{"id":91877,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10951-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10951-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10951-2015\/","title":{"rendered":"STC 10951 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10951-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01671-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez Rojas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama de manera transitoria la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo \u00a0pretendido por el actor, es que se \u00a0ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la providencia de 4 de \u00a0mayo de los corrientes, y, como consecuencia de ello, que se le \u00a0ordene a \u00e9ste proferir una nueva decisi\u00f3n en la que d\u00e9 \u00a0por terminado el referido proceso, a fin de \u00abobtener \u00a0LA OBLIGADA REESTRUCTURACION DE LA OBLIGACION PERSEGUIDA\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto se puede extractar del \u00a0libelo de tutela, aduce en compendio, que la oficina judicial \u00a0encartada al resolver la solicitud que efectu\u00f3 para que se \u00a0diera por terminada la ejecuci\u00f3n mencionada en l\u00edneas \u00a0anteriores por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, no realiz\u00f3 el \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo estudio de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y jurisprudenciales que \u00a0expuso como sustento de su petici\u00f3n, relacionados con la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el juzgador de analizar si el cr\u00e9dito \u00a0concedido en UPAC fue debidamente reestructurado por la entidad \u00a0bancaria acreedora, a fin de dilucidar si la obligaci\u00f3n es \u00a0exigible o no, y, que si bien controvirti\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no pudo obtener un pronunciamiento de fondo a su solicitud, pues el \u00a0Despacho lo rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior, la juez censurada incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (fls. 3 a 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, luego de memorar las actuaciones de las que conoci\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo cuestionado, indic\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que \u00abe[se] \u00a0Despacho [no ha] \u00a0vulnerado o \u00a0violentado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el \u00a0tr\u00e1mite se (\u2026) realiz[\u00f3] \u00a0atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n de las partes\u00bb \u00a0(fls. 34 y 35, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 lo pedido, \u00a0tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0activante tuvo la oportunidad de invocar las inconsistencias que \u00a0ahora alega en sede constitucional, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 348 del C. de P. C., \u00a0y no lo hizo, desde\u00f1ando uno de los instrumentos procesales \u00a0instituidos para tal fin, raz\u00f3n por la cual no es procedente \u00a0acudir ahora a la tutela para remediar su incuria, habida cuenta que \u00a0dicha acci\u00f3n, por su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0no fue dise\u00f1ada para rescatar oportunidades procesales \u00a0p\u00e9rdidas, ni para revivir etapas clausuradas (art. 6\u00ba, \u00a0num. 1\u00ba, Decreto 2591 de 1991)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abante \u00a0la negativa de la concesi\u00f3n de la alzada, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la se\u00f1ora Su\u00e1rez Rojas estimaba que pod\u00eda \u00a0discutir ante el Superior el despacho adverso de la solicitud \u00a0formulada el 7 de abril de 2015, ella tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0ejercitar el recurso de queja, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0377 y 378 del estatuto procesal civil\u00bb \u00a0(fls. 38 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, exponiendo \u00a0los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. 63 a 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos para \u00a0poder acceder al amparo: (i) \u00a0que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, \u00a0antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; (ii) \u00a0que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y, (iii) \u00a0que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda \u00a0digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0de analizar la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 en contra de \u00a0la que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar \u00a0(fl. 323, cdno. 1, Rad. 2001-00146-00), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0En primer lugar, cabe destacar, que en el sub \u00a0examine \u00a0se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que \u00a0proceda el amparo frente a procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, habida \u00a0cuenta que, en la ejecuci\u00f3n debatida no se ha realizado la \u00a0subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda real, no ha sido \u00a0adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, pues est\u00e1 \u00a0pendiente de fijarse fecha para la almoneda (fl. 355, \u00eddem), y \u00a0la \u00a0actora actu\u00f3 con la \u00abdiligencia \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0que se demanda, ya que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por no haberse acreditado la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n (fls. 298 a 309, \u00eddem), \u00a0petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente en prove\u00eddo \u00a0de 4 de mayo de los corrientes, \u00abtoda \u00a0vez que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual fue objeto \u00a0de reliquidaci\u00f3n, se encuentra aprobada y no a acontecido el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuesti\u00f3n \u00a0debatida, frente \u00a0al t\u00f3pico de la restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0contra\u00eddos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de \u00a01999, la Sala ha precisado, con sustento en el art\u00edculo 42 de \u00a0la citada reglamentaci\u00f3n y la sentencia SU-813 de 2007, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las \u00a0entidades financieras, de \u00a0reliquidar y reestructurar \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre \u00a0de 1999\u2026 \u00a0cuyo recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados \u00a0judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la \u00a0posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en \u00a0peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esa carga, \u00a0en consecuencia, se \u00a0constituye en un obst\u00e1culo insalvable para \u00a0el inicio y el impulso \u00a0de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, \u00a0por formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya \u00a0acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, para obtener la orden de \u00a0apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese \u00a0trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos con sus actuales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal falencia \u00a0no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un \u00a0pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de parte o por \u00a0v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos representativos \u00a0del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda instancia, por \u00a0tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la exigibilidad de las \u00a0obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a \u00a0la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si \u00a0se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los \u00a0documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional \u00a0que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis \u00a0social, como excepci\u00f3n al principio dispositivo que rige la \u00a0alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho que es susceptible de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar por alto \u00a0tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los hipotecarios \u00a0de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales \u00a0individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer los efectos \u00a0protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento \u00a0parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero del \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en \u00a0los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos deudores \u00a0fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 la ley \u00a0mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a cabalidad \u00a0cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo \u00a0coercitivo de las entidades financieras, se desvirt\u00faa el \u00a0prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudaci\u00f3n \u00a0compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente pactados, conforme \u00a0aparece en el t\u00edtulo, sino la materializaci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad para los demandados de solventar un cr\u00e9dito con \u00a0el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una \u00a0necesidad b\u00e1sica de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que con \u00a0anterioridad la Corte Constitucional hab\u00eda reiterado en un \u00a0caso an\u00e1logo, precisando en lo ata\u00f1edero al derecho a \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de \u00a0manera equivocada, la citada autoridad judicial omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta que se trataba de una obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0bajo el sistema UPAC, por lo que ten\u00eda que ajustarse al \u00a0r\u00e9gimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se \u00a0orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida \u00a0ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u00a0\u2018[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n \u00a0ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad \u00a0a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones \u00a0previstas en la misma (\u2026)\u2019. Esto \u00a0significa que \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo, \u00a0el hecho determinante para hacer exigible la reestructuraci\u00f3n, \u00a0es que el cr\u00e9dito haya sido desembolsado con anterioridad a \u00a0las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el \u00a0reconocimiento del derecho a la reestructuraci\u00f3n no depende de \u00a0la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligaci\u00f3n \u00a0estaba al d\u00eda o en mora, sino del momento en el que se otorg\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito \u00a0(\u2026)\u00bb (Negrita \u00a0de la Sala) (C.C. \u00a0T-881\/13, citada, entre otras, en CSJ STC2747-2015, \u00a0STC3862-2015 \u00a0y STC9555-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0tal y como esta Sala lo ha expresado, se extiende tambi\u00e9n a \u00a0los cesionarios del cr\u00e9dito. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades \u00a0econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los \u00a0cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en \u00a0todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de \u00a0continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb (CJS \u00a0STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. \u00a002750-00 y STC9555-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En tal sentido, hasta aqu\u00ed son tres las conclusiones que se \u00a0desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0es aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con \u00a0prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o de \u00a0si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; \u00a0la segunda, que la misma es requisito sine \u00a0qua non \u00a0para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que \u00a0\u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las entidades \u00a0financieras como de los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito; \u00a0sin embargo, de cara a la resoluci\u00f3n del presente asunto, \u00a0conviene precisar, si el juez de ejecuci\u00f3n tiene competencia \u00a0para resolver sobre la terminaci\u00f3n del proceso por la falta \u00a0del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de \u00a0seguir adelante con el tr\u00e1mite coercitivo, aun cuando, para \u00a0ese momento, no se hab\u00eda emitido la referida sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene \u00a0recordar, que \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, \u00a0debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en \u00a0busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del \u00a0juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda para \u00a0satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes de la almoneda, y \u00a0mientras ello ocurre, \u00a0como \u00a0ha advertido la jurisprudencia2, \u00a0(\u2026) e[s] \u00a0viable resolver de fondo la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-8059-2015), \u00a0siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n, \u00a0revisar \u00a0si junto con el t\u00edtulo base de recaudo, la parte ejecutante ha \u00a0adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u00abconforman \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de \u00a0alguno de estos no permit[e] \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC2747-2015), \u00a0sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n haya sido proferida con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-813\/07, pues \u00ablo \u00a0cierto es que la exigencia de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed \u00a0que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura \u00a0esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb (CSJ \u00a0STC7390-2015)3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0Bajo las anteriores premisas, la \u00a0Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n alegada por la parte \u00a0accionante, porque la funcionaria judicial censurada incurri\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada en un proceder opuesto al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, al apartarse \u00a0de la jurisprudencia que esta \u00a0Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha \u00a0emitido sobre el deber de \u00abreestructurar\u00bb \u00a0el cr\u00e9dito de vivienda adquirido \u00a0antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, \u00a0como requisito para adelantar y proseguir la ejecuci\u00f3n, si \u00a0en cuenta se tiene que la obligaci\u00f3n exigida por el banco \u00a0ejecutante fue adquirida por el deudor el 25 de mayo de 1999 (fls. 3 \u00a0a 5, \u00a0cdno. 1, Rad. 2001-00146-00), \u00a0es decir, bajo el sistema UPAC, m\u00e1xime cuando tal precedente \u00a0fue puesto de presente por la parte interesada en la respectiva \u00a0solicitud, de cuyo an\u00e1lisis se debi\u00f3 ocupar en aras de \u00a0verificar \u00a0si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo base \u00a0del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecuci\u00f3n, \u00a0lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Ahora, \u00a0si bien la peticionaria no repuso el prove\u00eddo mediante el cual \u00a0le fue negada su solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0circunstancia que adujo el a \u00a0quo \u00a0como motivo para declarar improcedente el resguardo, para la Sala \u00a0dicha circunstancia no se erige como obst\u00e1culo infranqueable \u00a0para que proceda el amparo solicitado, no solo porque \u00a0infructuosamente trat\u00f3 de debatir lo resuelto4, \u00a0sino porque se hace urgente y necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para conjurar la vulneraci\u00f3n evidenciada y \u00a0evitar as\u00ed la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0sobre la actora y su familia, teniendo en cuenta que el bien inmueble \u00a0garant\u00eda del cr\u00e9dito perseguido es su \u00fanico \u00a0patrimonio, el cual est\u00e1 a punto de perder \u00a0por causa de la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el \u00a0desbordamientos de la inflaci\u00f3n y la metodolog\u00eda \u00a0aplicada para el c\u00e1lculo de la UPAC que inclu\u00eda la tasa \u00a0DTF. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0proceda a emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0conforme a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto la \u00a0providencia proferida el 4 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a \u00a0resolver nuevamente la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0efectuada por la parte demandada, en la forma que legalmente \u00a0corresponda y con observancia de los criterios aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en C.C. T- 881\/13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Mar. 2012, Rad. 00546-00 y STC, 20 May. 2013, Rad. 2013-00914-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le fue concedido (fls. 324 y 329, cdno. 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-00146-00). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}