{"id":91879,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10954-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10954-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10954-2015\/","title":{"rendered":"STC 10954 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10954-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-01540-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Martha \u00a0Jeannette Cuellar Fajardo contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0y la Sociedad \u00a0Admiaseo Ltda., tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la E.P.S. \u00a0Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la \u00a0 \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, a \u00a0la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades convocadas, con la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0injustificada de su contrato de trabajo, y, la subsiguiente \u00a0desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que desde \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2005 ingres\u00f3 a la empresa Admiaseo \u00a0Ltda., prestando sus servicios como \u00abaseadora\u00bb \u00a0desde dicha data, de manera continua y sin interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o 2012, tras varias consultas \u00a0especializadas adelantadas por la I.P.S. de Famisanar, E.P.S. a la \u00a0cual se encontraba afiliada, fue diagnosticada con \u00abCA. \u00a0LINFOMA NO HODKING FLICULAR \u2013 NODULAR y [o]tros \u00a0trastornos de los discos invertebrales, [con \u00a0p]osterior \u00a0met\u00e1stasis en abdomen, t\u00f3rax y cuello\u00bb, por \u00a0lo que desde entonces se encuentra sometida a tratamientos de \u00a0quimioterapia y radioterapia. Afirma que, en consecuencia, ha sido \u00a0incapacitada en m\u00faltiples oportunidades; no obstante, no todas \u00a0ellas le han sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 26 de enero del presente a\u00f1o, al solicitar su cita de \u00a0oncolog\u00eda en el Centro de Terapias Avanzadas Famisanar E.P.S, \u00a0se le inform\u00f3 que no se le pod\u00edan prestar m\u00e1s \u00a0los servicios de salud puesto que su afiliaci\u00f3n se encontraba \u00a0suspendida por retiro de la empresa empleadora; as\u00ed pues, \u00a0se\u00f1ala, que se comunic\u00f3 con la representante legal de \u00a0la misma, quien le manifest\u00f3 que \u00abNO \u00a0LE CORRESPOND[\u00cdA] \u00a0A ELLA (a la empresa) PAGAR SEGURIDAD SOCIAL SI NO HASTA LOS 180 \u00a0D\u00cdAS, lo que presuntamente cubr[\u00eda \u00a0su] \u00a0incapacidad\u00bb, supuesto \u00a0que le permiti\u00f3 concluir que \u00a0\u00abla \u00a0empleadora, ha[b\u00eda] \u00a0mantenido doble informaci\u00f3n, ocultando que [la] \u00a0ha[b\u00eda] \u00a0retirado de la empresa injustificadamente y [as\u00ed \u00a0mismo] \u00a0de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el 20 de abril \u00a0de los corrientes, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada mediante acci\u00f3n de tutela, por lo que fue \u00a0\u00abrestitu[\u00edda \u00a0su] \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, atendiendo \u00a0integralmente a el tratamiento de salud de alta complejidad\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, advierte que el mismo omiti\u00f3 estudiar lo referente a \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral por \u00abdespido \u00a0injustificado y falaz\u00bb, \u00a0por no haberse debatido tal pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el 5 de mayo siguiente se surti\u00f3 audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Territorial Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Inspecci\u00f3n de Trabajo RCC 4, sin que pudiera llegarse \u00a0a un acuerdo, pues se desconocieron las pruebas por ella presentadas, \u00a0acta que afirma suscribi\u00f3, solo por \u00abhaber \u00a0sido obligada\u00bb \u00a0 (fls. \u00a027 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sociedad Admiaseo Ltda., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de los hechos constitutivos de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela precisando para los efectos, que la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante ocurri\u00f3 a \u00a0partir del 31 de diciembre de 2013, tras su propia manifestaci\u00f3n, \u00a0pues inform\u00f3 que \u00abno \u00a0deseaba continuar prestando su labor, por cuanto, (\u2026) \u00a0eso \u00a0le afectar\u00eda su proceso de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, resalt\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de sus obligaciones patronales \u00abpag\u00f3 \u00a0los aportes de seguridad social de la accionante, pagos que se \u00a0realizaron a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas \u00a0de incapacidad [exigidos \u00a0legalmente]\u00bb; \u00a0y, \u00a0advirti\u00f3 que conforme a la normativa laboral, era a la se\u00f1ora \u00a0Cu\u00e9llar Fajardo a quien le correspond\u00eda adelantar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes ante el fondo de pensiones a efectos \u00a0de que el mismo decidiera respecto del subsidio a que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se refiri\u00f3 al fallo de tutela en virtud del cual el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0a Famisanar E.P.S. a continuar asumiendo el tratamiento requerido por \u00a0la accionante, hasta tanto la misma \u00abc[ontara] \u00a0con una vinculaci\u00f3n la otra entidad, ya sea del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado o contributivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00e9sta \u00abtiene \u00a0a su alcance los mecanismos previstos por el ordenamiento laboral, en \u00a0donde espec\u00edficamente debe adelantar la acci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para que all\u00ed acredite la supuesta \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y despido injustificado\u00bb (fls. \u00a047 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0E.P.S. Famisanar Ltda., haciendo referencia a la afiliaci\u00f3n de \u00a0la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, aclar\u00f3 \u00a0que la misma \u00abse \u00a0encuentra en estado activo en atenci\u00f3n a lo ordenado el 8 de \u00a0abril de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advirti\u00f3 que no existe \u00abamenaza \u00a0de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela respecto de [esta] \u00a0Entidad (\u2026), \u00a0puesto que los hechos que han generado la misma no corresponden a \u00a0actos u omisiones por parte de [la] \u00a0EPS FAMISANAR Ltda., se trata de hechos de car\u00e1cter laboral, \u00a0los cuales podr\u00e1n ser discutidos si as\u00ed lo considera \u00a0pertinente la se\u00f1ora MARTHA JEANNETTE CUELLAR FAJARDO, ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral de La Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico, contra las personas jur\u00eddica y\/o naturales que \u00a0considere han violado sus derechos laborales\u00bb (fls. \u00a087 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que el pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas es un \u00abasunto \u00a0que debe dilucidar la especialidad laboral, jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en uso de los mecanismos previstos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal premisa, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdado \u00a0el car\u00e1cter excepcional y subsidiario que caracteriza esta \u00a0acci\u00f3n, la que por dem\u00e1s, no puede convertirse en un \u00a0instrumento compulsivo de cobro, m\u00e1xime si no aparecen los \u00a0medios de convicci\u00f3n que permitan establecer con claridad, el \u00a0hecho de estar comprometido el derecho a la salud de la accionante, \u00a0pues de la documental obrante en el plenario, f\u00e1cil se colige \u00a0que tal garant\u00eda fue protegida por el Juzgado diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal en el fallo de tutela \u00a0calendado el 20 de abril de \u00a02015, al ordenarle a la EPS Famisanar continuar con el tratamiento \u00a0prescrito a la se\u00f1ora Cu\u00e9llar \u00a0Fajardo con ocasi\u00f3n \u00a0de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada, \u201chasta tanto \u00a0cuente con una vinculaci\u00f3n a otra entidad, ya sea del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud \u00a0requeridas\u201d\u00bb (fls. \u00a0103 a 107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando para los efectos \u00a0la normativa y la jurisprudencia referente al derecho a la salud y a \u00a0su conexidad con el derecho fundamental a la vida, a las obligaciones \u00a0que asumen los empleadores en las situaciones de incapacidad m\u00e9dica, \u00a0y en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0particulares, todo ello justificando la procedencia de su pretensi\u00f3n \u00a0 (fls. 112 a 121, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente \u00a0en la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, y en la consecuente desafiliaci\u00f3n de \u00a0la misma del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0pues en su sentir, con tal determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n que la amparaba por encontrarse bajo una \u00a0situaci\u00f3n de incapacidad laboral, lo que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, para los efectos de Este examen se encuentran en el \u00a0expediente los siguientes medios de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Documento suscrito por la accionante en el que consta la liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales de su contrato de trabajo por \u00abrenuncia \u00a0voluntaria\u00bb, \u00a0elaborada por la \u00a0empresa Admiaseo Ltda. en su calidad de empleadora, el 1\u00ba de \u00a0abril de 2014 (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Famisanar el pasado 31 de \u00a0marzo, en la que consta que la se\u00f1ora Martha Jeannette Cuellar \u00a0Fajardo \u00abh[a] \u00a0cotizado al sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s \u00a0de es[a] \u00a0Entidad Promotora de Salud (\u2026) \u00a0[m]as \u00a0de 26 semanas\u00bb, \u00a0estando afiliada \u00a0desde el 16 de diciembre de 2005 y teniendo como fecha del \u00faltimo \u00a0periodo cotizado, el 1\u00ba de enero de 2015 (fl. 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Historia cl\u00ednica de la accionante, actualizada al 15 de abril \u00a0de los corrientes (fls. 6 a 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Dictamen emitido el 30 de enero del a\u00f1o en curso por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013Cundinamarca, en el que se califica en un 50.12% la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de la accionante, originada \u00e9sta en una \u00a0enfermedad com\u00fan (fls. 9 a 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 el 20 de abril del presente a\u00f1o, en la que se \u00a0decide respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0Cu\u00e9llar Fajardo contra la empresa Admiaseo Ltda y la E.P.S. \u00a0Famisanar, ordenando a esta \u00faltima a continuar prestando los \u00a0servicios de salud requeridos por la actora, hasta tanto la misma \u00a0cuente con una vinculaci\u00f3n a otra entidad (fls. 20 a 25, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Constancia de no acuerdo suscrita el pasado 5 de mayo, despu\u00e9s \u00a0de adelantarse audiencia de conciliaci\u00f3n laboral y de la \u00a0seguridad social ante el Inspector del Trabajo RCC4, en la que se \u00a0discuti\u00f3 sobre la situaci\u00f3n laboral y el despido en \u00a0incapacidad de la aqu\u00ed interesada (fl. 26, idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta el acopio probatorio se\u00f1alado, la Sala \u00a0considera que resulta patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades, \u00a0en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran \u00a0en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para debatirlas, pues \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto \u00a0acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, concretamente su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CC T-663\/11, reiterado en CC T-041\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo \u00a0constitucional en los casos en los que el accionante goza del derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, que \u00abampara \u00a0no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino \u00a0tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal condici\u00f3n, se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en \u00a0una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause \u00a0limitaciones de cualquier \u00edndole\u00bb (CC \u00a0T-002\/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un \u00a0trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ning\u00fan \u00a0mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad \u00a0en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. En este sentido se ha \u00a0pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al \u00a0trabajo (\u2026) de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de \u00a0la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los \u00a0trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un \u00a0proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb (Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0afirmado esta Corporaci\u00f3n que si bien se ha tenido como \u00a0criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones \u00a0de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, \u00e9ste \u00a0adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia \u00a0de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sola terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un empleado en \u00a0estado de discapacidad no implica necesariamente discriminaci\u00f3n, \u00a0pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, esto es, que se presente una \u00a0relaci\u00f3n de causa a efecto entre la condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0del trabajador y la ruptura del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0existir tal nexo causal, la terminaci\u00f3n del contrato deviene \u00a0inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por \u00a0el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de \u00a0otro modo, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se \u00a0debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad, la ruptura no es \u00a0digna de reproche constitucional\u00bb \u00a0(CC T-594\/12, citada \u00a0en STC6507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala estima improcedente el \u00a0reintegro solicitado por la accionante, puesto que tal y como obra en \u00a0las \u00a0pruebas adosadas al presente tr\u00e1mite constitucional, si \u00a0bien la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Fajardo manifest\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo no respondi\u00f3 a \u00a0una justa causa, la misma no demostr\u00f3 que tal desvinculaci\u00f3n \u00a0haya sido consecuencia directa de la afectaci\u00f3n de su estado \u00a0de salud. As\u00ed pues, no existe prueba alguna que lleve al juez \u00a0al convencimiento de que la interesada ha sido despedida \u00a0injustamente, y, en contraposici\u00f3n a ello, obra documento \u00a0firmado por la misma en el que consta que su retiro de la empresa \u00a0Admiaseo Ltda. fue por \u00abrenuncia \u00a0voluntaria\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1), \u00a0el cual se presume aut\u00e9ntico hasta tanto se demuestre cosa \u00a0diversa a trav\u00e9s del proceso natural ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sumado al hecho de que la interesada fue afiliada al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud desde el 16 de diciembre de 2005, \u00a0cotizando en \u00e9ste hasta el 1 de enero de los corrientes, lo \u00a0que la habilita para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a que tiene derecho, ello por cumplir con los requisitos \u00a0exigidos por la ley 860 de 2003 que modifica el art\u00edculo 39 de \u00a0la ley en cita, indicando que \u00abtendr\u00e1 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0(\u2026) \u00a0sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a01. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales disposiciones, se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0que en el caso que aqu\u00ed se estudia no resulta procedente \u00a0ordenar el reintegro de la se\u00f1ora Martha Jeeannette a la \u00a0empresa Admiaseo Ltda., pues como se vio, lo que corresponde es que \u00a0la misma adelante los tr\u00e1mites pertinentes ante el Sistema \u00a0General de Seguridad Social, a efecto de obtener el pago de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, es de resaltar que no consta vulneraci\u00f3n \u00a0alguna al derecho a la salud de la accionante, puesto \u00a0que de las probanzas se extrae que a trav\u00e9s del fallo de \u00a0tutela proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 el pasado 20 de abril, se orden\u00f3 a la entidad \u00a0entonces accionada, esto es, Famisanar E.P.S., \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontinu[ar] \u00a0con el tratamiento ordenado a la [misma], \u00a0con anterioridad a su desafiliaci\u00f3n, y dem\u00e1s servicios \u00a0de salud que aquella requiera para atender la patolog\u00eda \u00a0denominada \u201cC82 LINFOMA NO HODKING FOLICULAR \u2013 NODULAR y \u00a0Otros trastornos de los discos intervertebrales\u201d, conforme a \u00a0las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red \u00a0de servicios, hasta tanto cuente con una vinculaci\u00f3n a otra \u00a0entidad, ya sea del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo que le \u00a0garantice las prestaciones de salud requeridas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero \u00a0por los argumentos aqu\u00ed esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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