{"id":91881,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10958-2015\/","title":{"rendered":"STC 10958 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00385-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a030 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Fidel Ortiz Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y \u00a0Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasug\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto ordinario de simulaci\u00f3n de contrato impulsado por \u00a0Rafael Gonzalo Romero frente a Pablo Emilio Castillo Hern\u00e1ndez \u00a0y al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias acusadas \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en sentencia de 31 de marzo de 2014, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del libelo y declar\u00f3 simulado de manera absoluta \u00a0el contrato de compraventa celebrado entre \u00e9l y Pablo Emilio \u00a0Castillo Hern\u00e1ndez en 1993, respecto de un inmueble ubicado en \u00a0la vereda de la Palma en Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n esa providencia indicando los \u00a0yerros cometidos por el juzgador de primer grado, entre los cuales \u00a0resalt\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Imprecisiones relacionadas con probanzas no obrantes en el plenario y \u00a0referidas en folios inexistentes; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inobservancia de la falta de legitimaci\u00f3n del extremo actor; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Apreciaci\u00f3n incorrecta de las \u201cmentiras\u201d \u00a0de ciertos testigos; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La afirmaci\u00f3n err\u00f3nea concerniente a que Castillo \u00a0Hern\u00e1ndez se allan\u00f3 a las pretensiones, cuando no \u00a0compareci\u00f3 al interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0hecho de confundirse un juicio de simulaci\u00f3n absoluta con uno \u00a0de invalidez de contrato, pues, seg\u00fan las falsas declaraciones \u00a0se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que hubo enga\u00f1o y \u00a0ausencia de consentimiento en el contratante Castillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona que ejerci\u00f3 \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o en el predio materia de la \u00a0compraventa, por cuanto se expuso que fue Castillo Hern\u00e1ndez, \u00a0pero tambi\u00e9n el demandante Rafael \u00a0Gonzalo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el juez del circuito atacado ratific\u00f3 el pronunciamiento \u00a0referenciado el 11 de junio de 2015, incurriendo en los mismos \u00a0errores del juzgador de primer grado y suprimiendo y tergiversando \u00a0los argumentos de su alzada; as\u00ed como los contenidos en el \u00a0remedio vertical propuesto por Castillo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que adem\u00e1s de lo esgrimido, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por legitimado por activa a Gonzalo Romero, cuando \u00e9ste bas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inter\u00e9s para demandar en un negocio jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa celebrado en 1990 respecto del mismo bien mencionado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no pudo inscribir, motivo que lo facultaba para incoar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de resoluci\u00f3n de contrato, incumplimiento contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o una denuncia por estafa, pero no una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Evalu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocadamente el documento proveniente de Castillo Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201c(\u2026) reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso de las pretensiones (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00e9ste adem\u00e1s de no aportarse con la demanda, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue ratificado en la etapa probatoria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleno valor a las declaraciones de quienes se\u00f1alaron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pose\u00eda el predio, cuando el accionante en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio manifest\u00f3 que el se\u00f1or\u00edo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heredad lo detentaba \u00e9l. Esa cuesti\u00f3n pudo resolverse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una inspecci\u00f3n judicial, empero ese elemento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n no fue ordenado en el caso criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Censur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de prueba de su capacidad de pago en torno al negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de simulaci\u00f3n, cuando ese aspecto debi\u00f3 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado por la activa o, en su defecto, mediante probanzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiri\u00f3 m\u00e9rito probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una denuncia penal entablada en su contra por Castillo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si se tratara de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repar\u00f3 en las respuestas de Gonzalo Romero que \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l[o] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorec[\u00edan] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus pretensiones (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 1 al 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar el fallo de segundo grado para, en su lugar, \u00a0denegar las peticiones del libelo y declarar acreditada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n del demandante (fl. 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el resguardo deprecado, por cuanto no hall\u00f3 arbitrariedad en \u00a0la actuaci\u00f3n de los funcionarios atacados. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que ambos demandados, en forma separada, incoaron la alzada frente al \u00a0fallo de primer grado, empero, del escrito del aqu\u00ed actor se \u00a0infer\u00eda que su argumentaci\u00f3n estuvo dirigida a \u00a0censurar, puntualmente, la legitimaci\u00f3n del extremo actor, \u00a0aspecto frente al cual el fallador de segundo grado resolvi\u00f3 \u00a0de forma acertada, toda vez que aqu\u00e9l demostr\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0ser \u00a0un tercero afectado con la realizaci\u00f3n del acto aparente, que \u00a0imped\u00eda consolidar el derecho por \u00e9l adquirido sobre el \u00a0mismo predio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria en torno a la simulaci\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 que hubo un an\u00e1lisis racional del caudal \u00a0demostrativo \u201c(\u2026) y \u00a0si bien [ese] \u00a0ejercicio \u00a0habr\u00eda podido mostrar mayor profundidad, lo cierto es que \u00a0resulta[ba] \u00a0suficiente \u00a0para confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 32 al 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria, se\u00f1alando que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0considerar que los atacados no incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues aunque hubo una apreciaci\u00f3n sobre la ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n del demandante en el caso fustigado, esa \u00a0valoraci\u00f3n fue insuficiente respecto de sus alegaciones y \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en los defectos contenidos en las sentencias censuradas, \u00a0anot\u00f3 que el juez constitucional no pod\u00eda tener como \u00a0razonables las motivaciones de los querellados (fls. 48 al 52, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y la documental aportada, se \u00a0advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por no encontrarse en \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades enjuiciadas arbitrariedad \u00a0lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisado el fallo de 11 de junio de 2015, confirmatorio del \u00a0dictado el 31 de marzo de 2014, donde el juez de primer grado declar\u00f3 \u00a0la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el aqu\u00ed \u00a0actor y Pablo Emilio Castillo Hern\u00e1ndez el 23 de octubre de \u00a01993, no se halla irregularidad manifiesta que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, en primer lugar, que el compendio de los argumentos de las \u00a0alzadas impetradas por el accionante y Pablo Emilio Castillo \u00a0Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la providencia de primer grado, no luce ajeno a las aserciones de \u00a0\u00e9stos y, por el contrario, expresa, puntualmente, lo \u00a0pretendido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0encuentra que respecto de dichos recursos, el juez de circuito \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0apoderado judicial del demandado H\u00c9CTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO, \u00a0a qui\u00e9n le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria \u00a0de \u00a0la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las \u00a0pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApoy\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n aduciendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL \u00a0GONZALO ROMERO, con relaci\u00f3n a los efectos del fallo, se pas\u00f3 \u00a0por alto su legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0el negocio con el se\u00f1or PABLO EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se materializ\u00f3 y cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0establecidos en la ley, y que si en gracia de discusi\u00f3n el \u00a0demandante no logr\u00f3 inscribir la escritura no es el caso \u00a0instaurar un proceso de simulaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado judicial del demandado PABLO EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a qui\u00e9n le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria \u00a0de la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las \u00a0pretensiones invocadas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0la providencia censurada desconoci\u00f3 tajantemente, las pruebas \u00a0y que se limit\u00f3 a copiar (\u2026) \u00a0fallos, \u00a0omitiendo el an\u00e1lisis correspondiente del caso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0las pruebas son sintetizadas y parcializadas, y no se tiene en cuenta \u00a0el contenido de toda la prueba recaudada. Que el Despacho se inclin\u00f3 \u00a0solo por una parte, y desconoce las dem\u00e1s pruebas allegadas y \u00a0que son v\u00e1lid[as] \u00a0para probar sus dichos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0los elementos expuestos por el Despacho carecen de total fundamento \u00a0jur\u00eddico, pues se base en pruebas que no se realizaron y en \u00a0declaraciones faltas a la verdad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resumen referenciado evidencia que la motivaci\u00f3n de las \u00a0apelaciones se contrajo, fundamentalmente, a debatir la ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n del extremo actor y la apreciaci\u00f3n del \u00a0caudal demostrativo por parte del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0primero, el fallador del circuito se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n est\u00e1 fundada en que el se\u00f1or RAFAEL \u00a0GONZALO ROMERO, resulta afectado por la simulaci\u00f3n contractual \u00a0fraudulenta, al no poder registrar la Escritura P\u00fablica en la \u00a0cual seg\u00fan las pruebas presentes en el proceso, lo hace (sic) \u00a0titular real del derecho sobre el predio \u00a0[objeto del contrato demandado] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0legitimaci\u00f3n se prob\u00f3 con suficiencia, pues no s\u00f3lo \u00a0los testigos dieron fe del negocio por el realizado, sino adem\u00e1s \u00a0el se\u00f1or PABLO EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, en dos \u00a0manifestaciones \u00a0(\u2026) vistas \u00a0a folios 24, 95 y 96, indic\u00f3 que el negocio de compraventa \u00a0querido era el realizado con el demandante, pues el se\u00f1or \u00a0Ortiz lo hab\u00eda enga\u00f1ado y abusado de su debilidad para \u00a0hacerlo firmar. Lo que quiere decir que dentro del expediente de \u00a0prob\u00f3 el inter[\u00e9s] \u00a0del \u00a0tercero, pues al regresar el bien en cabeza del se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, \u00e9ste puede de as\u00ed \u00a0quererlo registrar su escritura y convertirse el propietario inscrito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo atinente a la acreditaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, el \u00a0fallador de segundo grado, luego de citar jurisprudencia relacionada \u00a0con la libertad probatoria en asuntos como el cuestionado, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0contraposici\u00f3n a lo alegado por el apelante en cuanto a la \u00a0ausencia de prueba contundente para dar cabida a la simulaci\u00f3n \u00a0del negocio cuestionado; encuentra \u00e9sta instancia, que \u00a0efectivamente las probanzas recolectadas, entre ellas los documentos \u00a0provenientes del se\u00f1or PABLO EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0los testimonios recaudados y sobre todo la posici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RAFAEL GONZALO ROMERO, sobre el predio demuestran que el negocio \u00a0objeto de estudio nunca se materializ\u00f3, ya que dentro el \u00a0plenario brilla por su ausencia la demostraci\u00f3n de la entrega, \u00a0el pago y la voluntad de las partes para que el negocio naciera la \u00a0vida jur\u00eddica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte demandada ten\u00eda necesidad de probar sus argumentos, pues \u00a0el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0testigos lejos de afirmar la veracidad y realidad del negocio que \u00a0reposa en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 615 el 23 de octubre de \u00a01993, en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, \u00a0dan total respaldo a lo manifestado por el demandante RAFAEL GONZALO \u00a0ROMERO y a lo que a su vez manifest\u00f3 el se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el demandante demostr\u00f3 ampliamente que el \u00a0negocio fue simulado al faltar la voluntad de una de las partes, y \u00a0los dem\u00e1s elementos del contrato, pues como se ha indicado \u00a0est\u00e1n ausentes dichas pruebas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las pruebas en las que se bas\u00f3 el Juez de primera \u00a0instancia, se dir\u00e1 que la documental aportada ten\u00eda la \u00a0fuerza para sacar victoriosas las pretensiones de la demanda, sin \u00a0tener que acudir al interrogatorio, que a juicio de este Despacho \u00a0poco aporta al proceso, y que fue sintetizado sin que se pueda \u00a0advertir subjetividad o parcialidad alguna, simplemente se trata de \u00a0hacer un resumen \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0en cuanto a la confesi\u00f3n, debe leerse de manera sistem\u00e1tica, \u00a0pues en el expediente a pesar de que no se recibi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or PABLO EMILIO CASTILLO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0s\u00ed existe declaraci\u00f3n extrajuicio, memorial presentado \u00a0al Despacho, copia de denuncia penal contra H\u00c9CTOR FIDEL ORTIZ \u00a0GUERRERO, con lo cual se advierte que su voluntad nunca fue trasferir \u00a0la propiedad en cabeza del referido se\u00f1or, es decir confiesa \u00a0lo sucedido y la inexistencia del negocio, adem\u00e1s alude (sic) \u00a0lo sucedido a maniobras fraudulentas, con lo cual los argumentos \u00a0expuestos en la apelaci\u00f3n se quedan sin fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0\u00e9ste orden de ideas, los argumentos de los apelantes, en nada \u00a0demuestran que el negocio consignado en Escritura P\u00fablica N\u00b0 \u00a0615 del 23 de octubre de 1993 en la Notar\u00eda Segunda del \u00a0C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, fue el negocio querido y que la \u00a0voluntad de las partes era la trasferir la propiedad del predio \u2018San \u00a0Isidro\u2019 al se\u00f1or H\u00c9CTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anot\u00f3, no se vislumbra irregularidad constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia citada, pues el fallador de segundo grado, \u00a0atendiendo a los argumentos de los recursos y al caudal demostrativo, \u00a0concluy\u00f3 razonadamente la legitimaci\u00f3n del extremo \u00a0actor y la simulaci\u00f3n de la compraventa celebrada entre los \u00a0demandados, negocio no deseado, realmente, por ambos contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo expuesto no se estima arbitraria la valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio; adem\u00e1s, aunque pudiera disentirse de lo \u00a0considerado por los jueces accionados, esa circunstancia no evidencia \u00a0las irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0anotar, como lo ha indicado esta Corte en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades3, \u00a0que si el accionante estimaba no estar zanjados todos los puntos de \u00a0su apelaci\u00f3n y omitirse la resoluci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0aspecto \u201c(\u2026) que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0le incumb\u00eda hacer uso de la herramienta consagrada en el \u00a0art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; no \u00a0obstante, soslay\u00f3 ese mecanismo de defensa, de donde se \u00a0advierte la improcedencia del resguardo, en ese punto, por inobservar \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01310-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}