{"id":91882,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10959-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10959-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10959-2015\/","title":{"rendered":"STC 10959 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10959-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00403-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a013 de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel \u00a0Enrique Calder\u00f3n Ortiz contra los Juzgados Primero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n y Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n impulsada por Bancolombia S.A. frente al aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que en las diligencias censuradas el \u00a0banco actor pretendi\u00f3 el cobro de $8.074.848, m\u00e1s \u00a0intereses de mora, valor consignado en un pagar\u00e9 con espacios \u00a0en blanco y con vencimiento al 14 de mayo de 2009, instrumento junto \u00a0con el cual se present\u00f3 una carta de instrucciones suscrita el \u00a015 de septiembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que librado el mandamiento de pago y notificado del mismo, inco\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n alegando la configuraci\u00f3n de las excepciones \u00a0previas denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0presentaci\u00f3n de prueba de la calidad en que act\u00faa el \u00a0demandante o (\u2026) \u00a0inexistencia \u00a0del demandante como persona jur\u00eddica diferente a la cual se \u00a0oblig\u00f3 el (\u2026) \u00a0demandado \u00a0en los diferentes t\u00edtulos valores que se cobran (\u2026)[;] \u00a0que \u00a0el t\u00edtulo valor (\u2026) \u00a0debi\u00f3 \u00a0haber sido endosado a la nueva entidad financiera, por cuanto hab\u00eda \u00a0una ilegitimidad en la causa por activa (\u2026)[;] \u00a0pleito \u00a0pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (\u2026) \u00a0[;] caducidad \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria fundamenta[da] \u00a0(\u2026) en \u00a0que los t\u00edtulos valores con espacio en blanco tienen un \u00a0t\u00e9rmino para ser completados y que dicha facultad recae en el \u00a0tenedor, debiendo llenar[los] \u00a0(\u2026) a \u00a0los tres a\u00f1os de contados a partir de su creaci\u00f3n, \u00a0otorgamiento o emisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 20 de marzo de 2012 se despacharon negativamente \u00a0las defensas referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como medios exceptivos de fondo aleg\u00f3, de nuevo, la \u00a0caducidad o prescripci\u00f3n del cartular con espacios en blanco; \u00a0asimismo, manifest\u00f3 el \u201c(\u2026) abuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante por parte de Bancolombia S.A. (\u2026)[;] \u00a0ineficacia \u00a0e inexistencia del t\u00edtulo (\u2026)[; \u00a0y] falsedad \u00a0ideol\u00f3gica o intelectual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en primer grado se declararon no probadas las tres \u00faltimas \u00a0excepciones mencionadas y se dispuso continuar con el compulsivo, sin \u00a0embargo, no hubo pronunciamiento en torno a la caducidad y \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que los convocados incurrieron en v\u00eda de hecho porque \u00a0soslayaron las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable \u00a0(fls. \u00a01 al 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, \u201canular\u201d \u00a0las providencias emitidas por los funcionarios atacados (fl. 95, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, advirti\u00f3 \u00a0no constarle los hechos de la tutela porque el estrado cognoscente \u00a0del asunto censurado se transform\u00f3 en otro (fl. 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0oficina judicial del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0dado que no lesion\u00f3 los derechos del promotor. Advirti\u00f3 \u00a0que \u00e9ste pretende \u201c(\u2026) crear \u00a0una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en \u00a0[el] \u00a0proceso \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0acusado (fl. 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el resguardo porque \u00a0no hall\u00f3 arbitrariedad en las decisiones reprochadas. Agreg\u00f3 \u00a0que el auxilio incumpl\u00eda los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez; el primero, porque la nulidad de los fallos reprochados, \u00a0pretendida en la tutela, no hab\u00eda sido demandada ante los \u00a0juzgadores naturales y, el segundo, toda vez que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis meses desde la emisi\u00f3n de la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0-18 de diciembre de 2014- (fls. 72 al 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n memorada y deprec\u00f3 \u00a0su revocatoria con argumentos similares a los esbozados en el libelo \u00a0introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se \u00a0encontraba satisfecho el presupuesto de tempestividad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, por cuanto en providencia de 3 de febrero de 2015 se \u00a0aclar\u00f3 el fallo de segundo grado y la presente salvaguarda la \u00a0propuso el 26 de junio siguiente, esto es, dentro del plazo exigido \u00a0por la jurisprudencia para acudir a esta jurisdicci\u00f3n (fls. 91 \u00a0al 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto no se halla en \u00a0la actividad de los funcionarios atacados irregularidad constitutiva \u00a0de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la providencia de 18 de diciembre de 2014, aclarada \u00a0el 3 de febrero de 2015 y con la cual se confirm\u00f3 el \u00a0pronunciamiento de 30 de mayo de 2014, donde, entre otras cuestiones, \u00a0se declararon no probadas las excepciones de \u201c(\u2026) abuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante por parte de Bancolombia S.A. (\u2026), \u00a0ineficacia \u00a0e inexistencia del t\u00edtulo (\u2026) \u00a0y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica o intelectual (\u2026)\u201d; \u00a0se dispuso seguir adelante el compulsivo criticado; y se omiti\u00f3 \u00a0desatar la defensa de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria por ser un aspecto resuelto en auto de 20 de marzo de 2012, \u00a0no se encuentran las arbitrariedades enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador del circuito, para desatar la segunda instancia, comenz\u00f3 \u00a0por precisar los antecedentes del litigio y luego resalt\u00f3 los \u00a0argumentos del apelante, orientados, particularmente, a controvertir \u00a0la negativa a las excepciones de \u201c(\u2026) caducidad \u00a0y prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor (\u2026), \u00a0ineficacia \u00a0e inexistencia del [mismo \u00a0y] (\u2026) abuso \u00a0de la posici\u00f3n dominante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0la apelaci\u00f3n giraba en torno a tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el primero \u00a0(\u2026) que \u00a0sobre el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n -pagar\u00e9- ya \u00a0han operado los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la prescripci\u00f3n \u00a0y la caducidad, pues \u00e9ste fue suscrito en 1987, situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que no fue observada ni valorada por la Juez a quo, lo \u00a0anterior pese a lo conceptuado por la Doctrina allegada en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, la cual dijo, prev\u00e9 que ante \u00a0circunstancias como la debatida en \u00e9ste proceso -t\u00edtulos \u00a0en blanco-, los t\u00e9rminos para su llenado y cobro, lo son de 3 \u00a0a\u00f1os y que cuentan desde que debi\u00f3 completarse el \u00a0t\u00edtulo, ello es, desde que \u00e9ste naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica -1987-; en segunda medida enrostra el disconforme \u00a0(\u2026) el \u00a0no haber despachado favorablemente su excepci\u00f3n de ineficacia \u00a0e inexistencia del t\u00edtulo valor, pues no es cierto que el \u00a0allegado t\u00edtulo cumpla con los requisitos de los art\u00edculos \u00a0621 y 709 del C.Co., as\u00ed como la preceptiva del 488 C.P.C., \u00a0pues la base de la ejecuci\u00f3n es un t\u00edtulo incompleto, \u00a0defectuoso e inexigible; como tercer y \u00faltimo punto, consider\u00f3 \u00a0que la funcionaria de primer grado no hab\u00eda valorado los \u00a0testimonios arrimados al proceso (empleados del banco), de donde \u00a0pod\u00eda inferirse el abuso de la posici\u00f3n dominante por \u00a0parte de la entidad financiera \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero, \u00a0el juzgador advirti\u00f3 que si bien el funcionario de instancia \u00a0no se hab\u00eda pronunciado sobre el criterio doctrinal referido \u00a0por el querellante, esa circunstancia no permit\u00eda revocar su \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto, adem\u00e1s de tratarse de una fuente \u00a0auxiliar, sin car\u00e1cter vinculante u obligatorio, pod\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0inferirse claramente que el \u00a0(\u2026) tratadista, \u00a0en primer y \u00fanico lugar, no hace cosa distinta que reconocer \u00a0una realidad propia de la normativa mercantil, ello es, mostrar y \u00a0explicar cr\u00edticamente el hecho de no estar determinado en la \u00a0ley el t\u00e9rmino de tiempo que tiene el tenedor de un t\u00edtulo \u00a0con espacios en blanco para completarlo, situaci\u00f3n particular \u00a0que se muestra en escenarios como es el de \u00e9ste caso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndistinto \u00a0de las interpretaciones y conclusiones a que arriba el disconforme, \u00a0producto todas ellas de la lectura del art\u00edculo 622 del C.Co. \u00a0y 789 ib\u00eddem, de la aducida doctrina y del hecho de haberse \u00a0suscrito la garant\u00eda ac\u00e1 exigida hace m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os, lo cierto es que, primero, el fallo ac\u00e1 \u00a0recurrido estuvo sustentado en los rectores principios de autonom\u00eda \u00a0y literalidad, insertos \u00e9stos en el pagar\u00e9 base de la \u00a0ejecuci\u00f3n con su arrimada carta de instrucciones, y segundo, \u00a0la tesis expuesta por el recurrente, pese a tener \u00ednsita un \u00a0punto de inter\u00e9s, la verdad es que su interpretaci\u00f3n o \u00a0conclusi\u00f3n no puede ser de recibo porque a m\u00e1s de \u00a0escapar al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, resulta por dem\u00e1s \u00a0ajena al sentido com\u00fan, pues inclusive la normativa que anta\u00f1o \u00a0trataba circunstancialmente \u00e9ste tema, tampoco se ajusta a lo \u00a0expuesto por el censor (Art. 18, Ley 46 de 1923) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0destac\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente \u00a0porque ni la ley ni la doctrina respaldaban la forma en \u00a0que, en su sentir, deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores con espacios en \u00a0blanco y carta de instrucciones. Indic\u00f3, a manera de \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0entidad financiera ejecutante en el a\u00f1o de 1987 \u00a0(15-septiembre-1987), seguramente cuando inici\u00f3 relaciones \u00a0bancarias con el ac\u00e1 ejecutado MANUEL ENRIQUE CALDER\u00d3N \u00a0ORTIZ, le solicit\u00f3 la suscripci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0-pagar\u00e9 en blanco con carta de instrucciones-, ello para \u00a0respaldar los servicios que \u00e9sta le ofreciera (cualesquiera \u00a0fueren y en todo caso de naturaleza financiera), v\u00e9ase que \u00a0dichas relaciones se extendieron por un largo per\u00edodo de \u00a0tiempo, sobrepasando inclusive las dos d\u00e9cadas, pero sucedi\u00f3 \u00a0que el otrora cliente pas\u00f3 a ser deudor de aqu\u00e9lla por \u00a0algunos productos, cr\u00e9ditos o servicios financieros que no se \u00a0pagaron en su debida oportunidad, convirti\u00e9ndole en deudor \u00a0moroso de las obligaciones entre ellos suscritas, dicha situaci\u00f3n \u00a0conllev\u00f3 a que el tenedor leg\u00edtimo de la referida \u00a0garant\u00eda -pagar\u00e9 n\u00famero 29141417595- procediera \u00a0a completarla conforme las instrucciones para ello dadas \u00a0(14-mayo-2009), y luego continuar, como es l\u00f3gico, con la \u00a0exigencia o cumplimiento de lo respaldado, situaci\u00f3n que \u00a0finalmente se concret\u00f3 mediante la ejecuci\u00f3n judicial o \u00a0demanda ejecutiva presentada el d\u00eda (24-septiembre-2009), as\u00ed \u00a0entonces puede observarse que, desde el momento en que la obligaci\u00f3n \u00a0se hizo exigible y hasta el d\u00eda en que finalmente se present\u00f3 \u00a0al cobro, transcurrieron tan s\u00f3lo cuatro (4) meses, contando \u00a0para ello la parte acreedora (Banco de Colombia) con tres a\u00f1os, \u00a0es decir, treinta y seis (36 meses), en \u00e9se orden de ideas, \u00a0actu\u00f3 la entidad financiera en extremo cumplimiento de la \u00a0normativa aplicable al caso de la aducida prescripci\u00f3n y \u00a0caducidad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 789 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, no pudiendo entonces atenderse la \u00a0disconformidad planteada (La acci\u00f3n cambiar\u00eda directa \u00a0prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda del \u00a0vencimiento) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la inexistencia e ineficacia del pagar\u00e9, \u00a0advirti\u00f3 que lo pretendido por el accionante era debatir, \u00a0nuevamente, la caducidad y prescripci\u00f3n alegadas, adem\u00e1s \u00a0de acusar el t\u00edtulo base de recaudo de incompleto. Sobre lo \u00a0primero, sostuvo que dichos medios exceptivos estaban suficientemente \u00a0resueltos y, en torno a lo segundo, anot\u00f3 que en virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0resultaba viable la creaci\u00f3n de cartulares con espacios en \u00a0blanco e instrucciones para su diligenciamiento; atendiendo a esa \u00a0circunstancia resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0debe pensarse, que la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo en blanco o \u00a0incompleto implica que la literalidad, la incorporaci\u00f3n, la \u00a0legitimaci\u00f3n, la autonom\u00eda y los requisitos formales, \u00a0no han sido tenidos en cuenta desde el momento mismo de su entrega; \u00a0para el tenedor de un t\u00edtulo en blanco o incompleto, tales \u00a0requisitos le fueron advertidos por medio de las instrucciones y el \u00a0deber\u00e1 someterse a estas de manera irrestricta \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente \u00a0al abuso de la posici\u00f3n dominante del banco demandante, \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0todas luces resulta extra\u00f1a la posici\u00f3n ahora asumida \u00a0[por el apelante], pues \u00a0cuando \u00e9ste present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0(luego obviamente de conocer lo declarado por los testigos que \u00e9l \u00a0mismo cit\u00f3 &#8211; empleados del Banco), le pareci\u00f3 que \u00a0dichos testigos, nada significativo aportaban al esclarecimiento de \u00a0los hechos, pero en el tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0considera por ejemplo que \u00a0[el testimonio de] la \u00a0se\u00f1ora MARGARITA MAR\u00cdA BONILLA, seg\u00fan el \u00a0recurrente \u2018la declaraci\u00f3n m\u00e1s importante\u2019, \u00a0(\u2026) debi\u00f3 ser comparado con lo que \u00e9sta dijo al \u00a0interior de otros procesos, sobre los que se allegaron las \u00a0respectivas copias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respeto advierte \u00e9ste despacho un desacierto \u00a0(\u2026), pues \u00a0la valoraci\u00f3n que ac\u00e1 corresponde hacer se circunscribe \u00a0a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy particular, con un t\u00edtulo \u00a0valor debidamente individualizado (pagar\u00e9 n\u00famero \u00a029141417595), no resulta objetivo entonces que se efect\u00faen \u00a0valoraciones o comparaciones de testimonios frente a lo que una \u00a0testigo -simple empleada de banco- hubiere depuesto ac\u00e1, \u00a0versus, lo que \u00e9sta misma haya vertido en otros procesos, pues \u00a0aun existiendo identidad de partes, lo cierto es que existen ac\u00e1 \u00a0unas circunstancias particulares, las que no pueden pregonarse o \u00a0exigirse de otras actuaciones, porque \u00a0(\u2026) pese \u00a0a que se ejecute al mismo deudor por parte de quien ac\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n funge como acreedor, cada proceso o demanda, se ci\u00f1e \u00a0a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular y atada a sus \u00a0propias circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0concluir el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0es extra\u00f1o que se pretenda \u00a0(\u2026) estructurar \u00a0el medio defensivo: abuso de la posici\u00f3n dominante, pero ello \u00a0a partir de simples testimonios, cuando por regla general lo que \u00a0habr\u00eda de ense\u00f1ar -con sus debidos soportes, o pedir la \u00a0pr\u00e1ctica de los mismos-, es la comisi\u00f3n concreta de \u00a0dichas conductas, que se desprenden, no de las apreciaciones de un \u00a0empleado bancario -asesores-, sino directamente del ejecutante que es \u00a0la entidad financiera, pues recu\u00e9rdese que los actos de \u00e9ste \u00a0se encuentran debidamente registrados y soportados en los movimientos \u00a0financieros, que con ocasi\u00f3n a los servicios contratados, \u00a0deben reposar en la entidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se adujo, no se observa arbitrariedad en la decisi\u00f3n \u00a0comentada, pues con suficiencia el fallador de segundo grado atendi\u00f3 \u00a0a los motivos de la alzada y defini\u00f3 la instancia teniendo en \u00a0cuenta el material demostrativo y la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al margen de disentirse de las consideraciones citadas, no es viable \u00a0predicar \u00a0irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}