{"id":91883,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10963-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10963-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10963-2015\/","title":{"rendered":"STC 10963 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10963-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00094-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alirio \u00a0Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00abprincipio \u00a0de la buena fe\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la \u00a0\u00abdilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo\u00bb, \u00a0dentro del juicio ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Claudio \u00a0Blanco Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abresuelva \u00a0y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (\u2026) \u00a0Ordenar \u00a0el dep\u00f3sito del saldo del remate \u00a0(\u2026), Aplicar \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso \u00a0final \u00a0(\u2026), Resolver \u00a0el [incidente] \u00a0de desembargo del veh\u00edculo de placas BKZ-673 \u00a0(\u2026), Entregar \u00a0(\u2026) el \u00a0veh\u00edculo [en \u00a0menci\u00f3n] embargado \u00a0y retenido dentro del proceso \u00a0(\u2026), Desembargar \u00a0los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026), Levantar \u00a0el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Yopal \u00a0(\u2026) [y] Resolver \u00a0el Incidente de Nulidad de Adjudicaci\u00f3n del Remate interpuesto \u00a0por un tercero\u00bb; \u00a0adicionalmente, \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0oficie a la Procuradur\u00eda Regional de Casanare para que ejerza \u00a0una vigilancia administrativa sobre el proceso [aludido]\u00bb; \u00a0que se \u00aboficie \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura Regional Boyac\u00e1 para que \u00a0investigue Disciplinariamente al Juez [acusado] \u00a0y a su secretaria \u00a0(\u2026) por \u00a0las irregularidades de sus actuaciones dentro del Proceso Ejecutivo \u00a0[se\u00f1alado]\u00bb; \u00a0y, que se \u00abcompulsen \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0investigue penalmente al Juez \u00a0[querellado] por \u00a0los delitos que pueda resultar responsable por su comportamiento \u00a0doloso e irregular al interior del proceso \u00a0[mencionado]\u00bb \u00a0(fl. \u00a012 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de lo pretendido aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0el 5 de agosto de 2013 formul\u00f3 una solicitud ante el Despacho \u00a0accionado para que le hiciera la devoluci\u00f3n de la diferencia \u00a0resultante entre el valor de la liquidaci\u00f3n definitiva del \u00a0cr\u00e9dito y la suma por la que fue aprobado el remate del predio \u00a0embargado y secuestrado en el juicio ejecutivo cuestionado, y que a \u00a0la fecha no ha recibido respuesta alguna a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura \u00a0que el 11 de junio de 2014 un \u00abacreedor \u00a0laboral\u00bb \u00a0instaur\u00f3 incidente de nulidad para invalidar la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del predio objeto de subasta, no obstante ha trascurrido \u00abun \u00a0a\u00f1o y once meses\u00bb \u00a0y el juez convocado no ha resuelto nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la autoridad judicial acusada no ha decidido de fondo el \u00a0incidente de levantamiento del embargo que pesa sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas \u00abBKZ-673\u00bb \u00a0que \u00a0formul\u00f3 un tercero dentro del litigio atacado, as\u00ed como \u00a0tampoco la solicitud para la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en memoriales de 12 de agosto, 24 de septiembre y 11 de \u00a0diciembre, todos de 2013 y 19 de mayo de 2014, pidi\u00f3 el \u00a0desembargo del predio identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. \u00ab50C-1244765\u00bb \u00a0ubicado en esta capital, pero pasado \u00abun \u00a0a\u00f1o y nueve meses\u00bb, \u00a0el estrado judicial atacado todav\u00eda se mantiene silente \u00a0respecto de esa solicitud, a pesar de que ya fue \u00abpagado \u00a0\u00edntegramente la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0motivo de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el 19 de mayo de 2014 para \u00ablevantar \u00a0el remanente en el proceso No. 2010-00355\u00bb \u00a0que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal \u00a0(fls. 1 a 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal remiti\u00f3 el expediente del juicio \u00a0ejecutivo censurado (fl. 158 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, Claudio Blanco Blanco en la calidad atr\u00e1s citada, aleg\u00f3 \u00a0que en el proceso ejecutivo atacado el Despacho querellado ha \u00a0respetado las garant\u00edas fundamentales de las partes y los \u00a0intervinientes (fls. \u00a0152 a 155 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[E]l \u00a0accionante pretende la soluci\u00f3n de planteamientos elevados por \u00a0terceros intervinientes en el proceso, como es el caso del tercero \u00a0que ha presentado incidente de levantamiento de secuestro sobre un \u00a0veh\u00edculo automotor, o el tercero que siendo acreedor en un \u00a0proceso ejecutivo laboral reclama la nulidad de la adjudicaci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n del remate puesto que al tener prelaci\u00f3n \u00a0su cr\u00e9dito y haberle sido comunicada esta situaci\u00f3n el \u00a0juez no pod\u00eda adjudicar el bien perseguido y garante de todas \u00a0las obligaciones del deudor; y esa falta de legitimaci\u00f3n \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un \u00a0instrumento para garantizar y proteger los derechos fundamentales de \u00a0una persona determinada en la medida que sea a ella a quien se le \u00a0cause la afectaci\u00f3n, de manera que en este caso el accionante \u00a0estar\u00eda reclamando por una vulneraci\u00f3n causad \u00a0eventualmente a los derechos de esos terceros a quienes no se les ha \u00a0resuelto sus incidentes o sus solicitudes de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que corresponde a la definici\u00f3n de cu\u00e1l es el monto \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo \u00a02009-0121, basta revisar el expediente para advertir, que si bien el \u00a0tr\u00e1mite no ha sido el m\u00e1s diligente y riguroso en \u00a0cuanto al seguimiento de las previsiones del art. 521 del CPC, en el \u00a0proceso existe una liquidaci\u00f3n definida por el juez mediante \u00a0auto del 27 de agosto de 2014, cuyo valor se fij\u00f3 hasta ese \u00a0entonces en cuant\u00eda de $12T680.800,oo, donde se clarific\u00f3 \u00a0el tema tanto de tasa de inter\u00e9s moratorio, como de la no \u00a0inclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n del 20% de que trata el art. \u00a0731 del C.Co. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, que cuando el demandante present\u00f3 por primera vez la \u00a0liquidaci\u00f3n y \u00e9sta no era la ajustada a la ley, el juez \u00a0pese a que el ejecutado no la objet\u00f3 debi\u00f3 advertir esa \u00a0falencia y modificarla para definir el monto exacto de la acreencia \u00a0perseguida ejecutivamente no solo frente a su capital sino a los \u00a0intereses moratorios causados hasta el momento, puesto que ese es el \u00a0proceder que tiene previsto el legislador en el art. 521 del CPC, \u00a0cuando indica que \u00abvencido el traslado el juez decidir\u00e1 \u00a0si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 \u00a0apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n , o altere de oficio la \u00a0cuenta respectiva\u00bb. No debi\u00f3 el juez ordenar que el \u00a0demandante rehiciera esa liquidaci\u00f3n, sino que simplemente \u00a0debi\u00f3 finiquitar esa discordancia con su oportuna intervenci\u00f3n \u00a0para garantizar la legalidad del establecimiento del monto debido, \u00a0puesto que \u00e9ste actuar fue el que dio pie para que el \u00a0demandado presentara una liquidaci\u00f3n y de ella se diera \u00a0traslado, pero tambi\u00e9n que el demandante presentara una nueva \u00a0atendiendo las instrucciones del juez; se debi\u00f3 simplemente \u00a0acatar la norma y definir con la primera liquidaci\u00f3n \u00a0presentada si esta era o no ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa irregularidad en nada puede afectar el derecho del \u00a0demandado, en cuanto que no se ha definido si la liquidaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l presentada es la que debe obrar para todos los efectos \u00a0por no haber sido objetada, porque lo cierto es que desde el 27 de \u00a0agosto pasado en el proceso existe certeza de cu\u00e1les conceptos \u00a0deben ser incluidos en la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito: \u00a0capital de 60 millones, intereses moratorios a la tasa legal \u00a0permitida para cr\u00e9ditos provenientes de un t\u00edtulo \u00a0valor, y la claridad de que en esa liquidaci\u00f3n no puede ser \u00a0incluida la sanci\u00f3n del 20% por el no pago oportuno del \u00a0importe del cheque; precisando que dicha liquidaci\u00f3n puede y \u00a0debe ser actualizada hasta el momento del pago de la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida y las costas, puesto que los intereses se generan \u00a0peri\u00f3dicamente y modifican la cuant\u00eda ya establecida \u00a0como liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a las solicitudes de desembargo de bienes, es posible advertir que el \u00a0juzgado accionado mediante auto del 3 de junio de 2015 resolvi\u00f3 \u00a0las peticiones sobre la materia, disponiendo levantar el embargo de \u00a0remanente dispuesto en el proceso 2010-0035 que cursa en el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Yopal, as\u00ed como la medida de \u00a0embargo del inmueble con matr\u00edcula 50C-1244765, luego por esta \u00a0circunstancia existe un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo relativo a la sanci\u00f3n del art\u00edculo 529 del CPC, as\u00ed \u00a0como del pago que el acreedor debe hacer al deudor por haber rematado \u00a0el inmueble de matr\u00edcula 470-71487 por el valor existente en \u00a0la originaria liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debe la Sala \u00a0indicar que se trata de peticiones que el juzgado ha resuelto como se \u00a0aprecia en la providencia del 12 de febrero de 2014 cuando determina \u00a0que el remate o solicitud de adjudicaci\u00f3n que hiciera el \u00a0demandante CLAUDIO BLANCO se hizo por el valor del cr\u00e9dito m\u00e1s \u00a0no del inmueble subastado, raz\u00f3n por la que no procede ni la \u00a0sanci\u00f3n por no haber pagado el precio restante oportunamente, \u00a0y tampoco la devoluci\u00f3n de ese mayor valor a favor del deudor. \u00a0Decisi\u00f3n que reitera en el prove\u00eddo del 6 de junio de \u00a02015, cuando le indica al apoderado del demandado que sus solicitudes \u00a0en ese sentido se resolvieron en el auto del 12 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, \u00e9stas peticiones s\u00ed tienen pronunciamiento \u00a0expreso del juez accionado, no pudiendo hablar de mora judicial y con \u00a0ello de desconocimiento del debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, porque aun cuando las respuestas \u00a0han sido adversas a los intereses del accionante, lo cierto es que al \u00a0interior del proceso ejecutivo, hoy se sabe que el demandante pidi\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n del predio a rematar por el valor del cr\u00e9dito \u00a0perseguido, porque as\u00ed lo plasm\u00f3 el juez en una \u00a0providencia que no mereci\u00f3 reparo, toda vez que al no conceder \u00a0la apelaci\u00f3n el hoy accionante no agot\u00f3 el recurso de \u00a0queja como medio para discutir el asunto v\u00eda apelaci\u00f3n \u00a0ante el superior funcional\u00bb \u00a0(fls. 163 a 166 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0167 a 173 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, la solicitud concreta del promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de amparo tiene como prop\u00f3sito, que se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado accionado que \u00abresuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deposito del saldo del remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n contemplada en el art. 529 del CPC en su inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el [incidente] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desembargo del veh\u00edculo de placas BKZ-673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n] embargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y retenido dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Desembargar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los predios de M.l. Nos. 50C-1244 y 50C 1244765 ubicados en Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Levantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el remanente en el proceso No. 2010-00355 del Juzgado Segundo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Yopal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Incidente de Nulidad de Adjudicaci\u00f3n del Remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por un tercero\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, de los documentos obrantes a folios 3 a 15 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, la Sala aprecia que las solicitudes que echa de menos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ya fueron resueltas por el Despacho atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto de 3 de junio de la presente anualidad, el \u00a0estrado querellado decidi\u00f3 la nulidad propuesta por el \u00a0\u00abacreedor \u00a0y ejecutante [del] \u00a0proceso laboral num. 2012-00120\u00bb \u00a0frente a la adjudicaci\u00f3n del predio objeto de remate; de igual \u00a0manera, en prove\u00eddo de la misma fecha fue dispuesto el \u00a0levantamiento del embargo de remanentes que hab\u00eda sido \u00a0decretado en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Yopal, la cancelaci\u00f3n de las cautelas impuestas \u00a0sobre el inmueble identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00ab50C-1244765\u00bb \u00a0ubicado en esta ciudad y la negativa de acceder a la solicitud de la \u00a0cancelaci\u00f3n del saldo del remate y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 529 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; finalmente, en providencia \u00a0de id\u00e9ntica \u00a0data, se le puso de presente al accionante que por auto de 29 de \u00a0febrero de 2012 fue cancelada la medida cautelar que reca\u00eda \u00a0respecto del veh\u00edculo de \u00a0placas BKZ-673, disponi\u00e9ndose su entrega, de igual modo que \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de la Seccional Casanare para que informara la ubicaci\u00f3n \u00a0actual de dicho automotor e indicara si fue retirado del parqueadero, \u00a0determinaciones que fueron notificadas personalmente al gestor el \u00a0pasado 11 de agosto (fl. 13 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone para la \u00a0Sala el deber de declarar \u00a0la carencia actual de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0como quiera que, se reitera, la \u00a0supuesta omisi\u00f3n o irregularidad que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo constitucional y que constituye el \u00a0motivo central, ciertamente ya fue solucionada, resulta, en \u00a0consecuencia, in\u00fatil cualquier decisi\u00f3n que en ese \u00a0particular terreno se adopte, pues estrictamente, acorde con la \u00a0acotada informaci\u00f3n, hoy no tienen vigor las reprochadas \u00a0anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos como \u00e9ste, la Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0tutela pierde su eficacia o raz\u00f3n de ser, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abbien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo (\u2026), \u00a0de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, \u00a0porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, \u00a0el juzgador no puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, \u00a0Rad. 00300-01, STC, 22 may. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014, \u00a0STC14166-2014 y STC3996-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0lo anterior no obsta para que el accionante, si a bien lo tiene, \u00a0acuda a las distintas autoridades de control para que exponga las \u00a0supuestas irregularidades que aduce se han cometido en el tr\u00e1mite \u00a0del juicio ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}