{"id":91885,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10965-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10965-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10965-2015\/","title":{"rendered":"STC 10965 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10965-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ricardo \u00a0Rafael M\u00e1rquez Cuentas contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto y \u00a0Octavo \u00a0de Familia, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil Municipal de dicha urbe, \u00a0y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al no haberle dado tr\u00e1mite a la \u00a0objeci\u00f3n que formul\u00f3 frente al inventario y aval\u00fao \u00a0presentado dentro de la sucesi\u00f3n de Inmaculada Concepci\u00f3n \u00a0Cuentas de M\u00e1rquez, y, por haberse declarado incompetente para \u00a0conocer del asunto el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al citado Despacho, \u00a0\u00abreasumir \u00a0la [c]ompetencia\u00bb, \u00a0y, que se ordene \u00abnombra[r] \u00a0(\u2026) \u00a0Perito Aval[u]ador, \u00a0para que [c]ertifique \u00a0si el bien de marras vale 25 \u00a0Millones de \u00a0pesos o (\u2026) 127 \u00a0Millones 800 mil pesos como \u00a0da cuenta [el] \u00a0peritazgo \u00a0recientemente efectuado, o 240 \u00a0Millones, \u00a0seg\u00fan la \u00faltima remodelaci\u00f3n efectuada al bien\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0referido proceso sucesorio fue inventariado y avaluado el bien \u00a0inmueble ubicado en \u00abla \u00a0calle 63 No. 12 \u2013 117, de Referencia Catastral No. \u00a001-08-0031-0017-001 y Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-0004167\u00bb, \u00a0por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo), el \u00a0cual acordaron los dem\u00e1s herederos en contraposici\u00f3n a \u00a0su precio real, ya que \u00e9ste cuenta \u00abcon \u00a0finos acabados y (\u2026) Dos (2) plantas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a objetar el respectivo \u00a0inventario y aval\u00fao, mecanismo que fue denegado por el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Barranquilla, con fundamento en que el escrito de \u00a0objeci\u00f3n \u00abno \u00a0estaba firmado por [su] \u00a0Abogado\u00bb, \u00a0lo cual era innecesario por cuanto el mismo ven\u00eda coadyuvado \u00a0por el \u00abAbogado \u00a0P[\u00c1]JARO \u00a0MANOTAS\u00bb, \u00a0quien acept\u00f3 ante el Despacho tal circunstancia; sin embargo, \u00a0pese a insistir en la objeci\u00f3n, mediante auto de 7 de junio de \u00a02012, el juzgado resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la misma, \u00a0dejando en firme el aval\u00fao realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez fue remitido el proceso al Juzgado Octavo de Familia de \u00a0la misma ciudad, por efectos de la entrada en funcionamiento de la \u00a0oralidad en ese Distrito Judicial, se dispuso nombrar auxiliar de la \u00a0justicia para que hiciera el respectivo trabajo de partici\u00f3n; \u00a0no obstante, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de septiembre \u00a0de 2014, dicha oficina judicial se declar\u00f3 incompetente por el \u00a0factor cuant\u00eda para seguir conociendo del mismo, en raz\u00f3n \u00a0al valor asignado al bien inmueble inventariado, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual solicit\u00f3 sin \u00e9xito su aclaraci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta le fue negada, siendo finalmente remitido el asunto \u00a0a los juzgados civiles municipales, correspondi\u00e9ndole por \u00a0reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la citada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del \u00a0amparo, por cuanto que no dieron aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pese a existir \u00a0discrepancias frente al valor del bien inmueble inventariado, \u00a0situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser esclarecida por el Juzgado \u00a0Octavo de Familia antes de haberse declarado incompetente (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso sucesorio que se debate, siendo la \u00faltima \u00a0de ellas el nombramiento del auxiliar de la justicia para la \u00a0partici\u00f3n del bien inmueble inventariado, inform\u00f3 que \u00a0\u00e9ste \u00abfue \u00a0remitido al Juzgado 8 de Familia (\u2026) para que asumiera la \u00a0competencia\u00bb (fls. \u00a033 y 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0titular del Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad refiri\u00f3, \u00a0que \u00abavoc\u00f3 \u00a0[el] \u00a0conocimiento [del \u00a0proceso] \u00a0mediante (\u2026) auto de fecha 26 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0al haberse declarado incompetente el Juzgado Octavo de Familia por el \u00a0factor cuant\u00eda, por lo que remiti\u00f3 el mismo en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo \u00a0(fl. 35, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Luis Manuel M\u00e1rquez Cuentas, quien dijo ser el \u00a0representante judicial de sus dem\u00e1s hermanos en la referida \u00a0sucesi\u00f3n, se dedic\u00f3 a realizar un recuento de lo \u00a0sucedido en \u00a0relaci\u00f3n al inmueble objeto de partici\u00f3n, recalcando \u00a0que no es cierto lo aducido por el actor (fls. 43 y 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el resguardo suplicado, tras considerar, frente al reproche esgrimido \u00a0contra la objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao, que si bien \u00a0el accionante \u00abpresent\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n (\u2026) la cual fue rechazada por no tener derecho \u00a0de postulaci\u00f3n, al no ser Abogado Titulado, en prove\u00eddo \u00a0del 21 de Noviembre de 2012\u00bb, \u00a0el 14 de julio de 2014 \u00absolicit\u00f3 \u00a0(\u2026) [la] \u00a0design[aci\u00f3n] \u00a0[de] \u00a0perito id\u00f3neo [para \u00a0que] \u00a0determine [el] \u00a0precio real del bien relicto, petici\u00f3n que le fue resuelta en \u00a0Septiembre 14 [siguiente], \u00a0decisi\u00f3n contra la cual (\u2026) solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta en Octubre 16 [del \u00a0mismo a\u00f1o], \u00a0sin que contra dicha decisi\u00f3n (\u2026) interpusiera \u00a0[recurso] \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n a la declaratoria de p\u00e9rdida de competencia \u00a0del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, manifest\u00f3 que \u00a0\u00e9sta era razonable y no arbitraria o caprichosa, puesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0proceso de Sucesi\u00f3n a que se contrae esta acci\u00f3n, a los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, se tiene que al quedar \u00a0determinado el aval\u00fao del \u00fanico bien relicto, en la \u00a0suma de $25.000.000, al ser un proceso de menor cuant\u00eda, \u00a0corresponde conocer del mismo a los [citados] \u00a0Juzgados (\u2026), ya que de acuerdo al art\u00edculo 19 del C. \u00a0de P. C. vigente para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(Octubre 3 de 2011), son de menor cuant\u00eda los procesos que \u00a0versen sobre pretensiones equivalentes desde los 15 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales inclusive y hasta los 90 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, o sea, los procesos con pretensiones patrimoniales \u00a0entre $8.034.000 y $48.204.000, teniendo en cuenta que para el a\u00f1o \u00a02011, el salario m\u00ednimo legal ascend\u00eda a la suma de \u00a0$535.600. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tuvo en cuenta que de acuerdo al art\u00edculo 20 del C. de P. \u00a0C. en los procesos de sucesi\u00f3n la cuant\u00eda se determina \u00a0por el valor de los bienes relictos y de acuerdo al art\u00edculo \u00a021 de la misma normatividad, se podr\u00e1 modificar la competencia \u00a0por raz\u00f3n de la cuant\u00eda precisamente en los procesos de \u00a0sucesi\u00f3n por causa del aval\u00fao en firme de los bienes \u00a0inventariados, y al determinarse que es un proceso de Sucesi\u00f3n \u00a0de Menor Cuant\u00eda, la competencia \u00e9sta radicada en los \u00a0Jueces Civiles Municipales en primera instancia, tal y como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 15 del C. de P. C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo, en suma, los \u00a0mismos planteamientos en que sustent\u00f3 el amparo constitucional \u00a0(fls. \u00a076 a 80, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Ricardo Rafael M\u00e1rquez Cuentas, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el \u00a0prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2012, a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, dispuso, entre otros, \u00a0\u00ab[n]o \u00a0dar tr\u00e1mite a las objeciones propuestas\u00bb \u00a0por el accionante, e, \u00ab[i]mpartir \u00a0aprobaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos de fecha 7 de \u00a0junio de 2012\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 a 24, cdno. 1), \u00a0dentro de la sucesi\u00f3n de Inmaculada \u00a0Concepci\u00f3n Cuentas de M\u00e1rquez; \u00a0as\u00ed como, frente \u00a0a la decisi\u00f3n emitida el 15 de septiembre de 2014 por el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3, \u00ab[n]o \u00a0acceder por improcedente a la solicitud\u00bb \u00a0de nombramiento de perito evaluador, y, \u00ab[declarar] \u00a0la incompetencia (\u2026) para seguir conociendo del [citado] \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 y 6, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, frente a la primera providencia objeto de reproche, la Sala \u00a0observa \u00a0de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, a m\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, si se tiene \u00a0en cuenta que la aludida decisi\u00f3n data del 21 de noviembre de \u00a02012, en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 \u00a0s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de julio del presente a\u00f1o (fl. 5, \u00a0cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente \u00a0a la aludida decisi\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un \u00a0moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013dos a\u00f1os y \u00a0casi ocho meses1-, \u00a0sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera hoy vulnerados con la misma, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0el cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ \u00a0STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la censura enrostrada contra el prove\u00eddo de 15 de \u00a0septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protecci\u00f3n \u00a0pedida es improcedente, ya que aunque \u00a0habiendo sido notificado en debida forma de la aludida decisi\u00f3n \u00a0de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0el interesado, aqu\u00ed tutelante, si bien solicit\u00f3 su \u00a0aclaraci\u00f3n (fls. 7 a 10, Cdno. Corte)2, \u00a0en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 \u00a0de ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra la aludida \u00a0providencia, el que a voces del art\u00edculo 348 del citado \u00a0Estatuto era procedente, a fin de ventilar las inconformidades que \u00a0ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido en relaci\u00f3n \u00a0a la aludida decisi\u00f3n, al haber desaprovechado el mecanismo \u00a0que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el tutelante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda \u00a0frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0ya que, como lo ha dicho la \u00a0Corte de vieja data, \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00, \u00a0STC5341-2014, \u00a0STC7326-2015 \u00a0y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, n\u00f3tese que el nuevo aval\u00fao requerido \u00a0por el actor es totalmente improcedente, tal y como lo indic\u00f3 \u00a0la Juez Octavo de Familia de Barranquilla, \u00a0pues, de un lado, del acta que recogi\u00f3 los pormenores de la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos se desprende que nunca \u00a0hubo controversia entre los herederos frente al valor dado al \u00a0inmueble objeto del mismo, y por el otro, dicha solicitud se hizo con \u00a0posterioridad a la aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9l, luego, \u00a0entonces, no hab\u00eda lugar a que se diera aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; adem\u00e1s, \u00a0como finalmente qued\u00f3 fijado el valor del referido bien en 25 \u00a0millones de pesos ($25.000.000,oo), se produjo la alteraci\u00f3n \u00a0de la competencia (Num. 1\u00ba, Art. 21 ejusdem), \u00a0por lo que hizo bien dicha oficina judicial en declararse \u00a0incompetente para seguir conociendo de la rese\u00f1ada sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos a\u00f1os y casi cinco meses si se cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que fue inadmitido el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n (fls. 52 y 53, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual le fue negada (fl. 13, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC10965-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00325-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}