{"id":91886,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10966-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10966-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10966-2015\/","title":{"rendered":"STC 10966 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10966-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01327-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 16 \u00a0de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Silvio Borrero Astudillo contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, el demandante pide la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 25): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 \u00a0de abril de 2011 lo conden\u00f3 a 90 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el superior el 16 de abril de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego, su defensor le solicit\u00f3 al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, empero, tal \u00a0requerimiento fue denegado en prove\u00eddo de 4 de agosto de 2014, \u00a0tras considerarse que pese a cumplir con el factor objetivo, pues \u00a0tiene 72 a\u00f1os de edad, no se satisface el subjetivo, ya que \u00a0por el hecho de \u201c(\u2026) ser \u00a0una persona ilustrada que cumpl\u00eda funciones de manejo y \u00a0confianza y no haberse entregado a las autoridades \u00a0(\u2026)\u201d, lo hace un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La precedida decisi\u00f3n fue ratificada por el superior el 18 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el aqu\u00ed interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Lo narrado le vulnera las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0invocadas, pues es una persona de la tercera edad y padece de una \u00a0enfermedad cardiovascular \u201c(\u2026) que \u00a0conlleva rigurosos controles m\u00e9dicos \u00a0(\u2026)\u201d, adem\u00e1s, s\u00ed cumple con los requisitos \u00a0para obtener el citado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige se invaliden las providencias cuestionadas, para en su lugar \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se \u00a0limit\u00f3 a allegar copia del prove\u00eddo criticado (fls. 164 \u00a0a 167). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad hizo una recopilaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0surtido en esa instancia, y pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n del \u00a0auxilio, agregando que la determinaci\u00f3n reprochada est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho (fls. 145 y 150). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo advirtiendo que \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa pertinente; lo que conllev\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder al pedimento \u00a0del demandante \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0168 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sin exponer los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 181). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0jur\u00eddicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0arremete en contra del prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2014, \u00a0que confirm\u00f3 el del a \u00a0quo \u00a0nugatorio de la solicitud del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente \u00a0como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0colegiatura accionada, adujo que el Juez de primera instancia \u00a0determin\u00f3 que el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cumple \u00a0con el factor objetivo, pues en la actualidad tiene 72 a\u00f1os de \u00a0edad, lo que lo llev\u00f3 a valorar el aspecto subjetivo de la \u00a0naturaleza y modalidad del delito, se\u00f1alando que en el a\u00f1o \u00a01998 el sentenciado se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de \u00a0Desarrollo Territorial de Cali y cometi\u00f3 los hechos punibles \u00a0que le fueron enrostrados causando un enorme desmedro a las arcas del \u00a0municipio, entregando dinero a particulares sin que se recibiera \u00a0contraprestaci\u00f3n alguna, evento de suma gravedad, pues la \u00a0cantidad monetaria que fue desviada hubiera podido usarse en \u00a0servicios a la comunidad; malgast\u00f3 bienes del Estado sin \u00a0reparo alguno, cancelando unos servicios que nunca se realizaron, \u00a0hizo que se perdieran gruesas sumas en labores que jam\u00e1s se \u00a0agotaron, a sabiendas que los dineros p\u00fablicos son limitados, \u00a0pues es una persona ilustrada y cumpl\u00eda funciones de manejo y \u00a0confianza; que, \u00a0adem\u00e1s, a pesar de conocer que es requerido por la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, no se ha entregado a las \u00a0autoridades, pretendiendo, desde la clandestinidad, que le sea \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, circunstancias que no hacen \u00a0aconsejable el sustituto deprecado, por lo que deber\u00e1 purgar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, conclusi\u00f3n que es compartida por \u00a0esta Colegiatura \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a022, 23 y 32, inciso 3o, \u00a0de la Ley 1709 de 2014, tampoco tiene raz\u00f3n el Profesional del \u00a0Derecho ya que si bien es cierto que all\u00ed se dice que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n s\u00ed \u00a0es procedente en cuanto a la causal del numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el imputado sea \u00a0mayor de 65 a\u00f1os, aunque haya cometido un delito doloso contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como ser\u00eda este caso, \u00a0tambi\u00e9n lo es que esa norma de la nueva ley parte del \u00a0presupuesto de que el condenado cumpla con los factores objetivo y \u00a0subjetivo que exige el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004; de tal suerte que, \u00a0como el se\u00f1or SILVIO BORRERO ASTUDILLO no satisface el aspecto \u00a0subjetivo, dada la gravedad de su conducta, no es merecedor de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, sin que para tal efecto importe que el delito est\u00e9 \u00a0o no excluido para acceder a tal beneficio por el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, por tanto, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la raz\u00f3n \u00a0anotada, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}