{"id":91887,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10968-2015\/","title":{"rendered":"STC 10968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00259-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge \u00a0Eduardo Rubiano contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por el Despacho accionado, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de 8 de julio de 2015, emitida dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 contra los Juzgados Cuarto, Sexto y \u00a0S\u00e9ptimo Civiles Municipales de Cartagena, y lo se\u00f1ores \u00a0Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y \u00a0Alfredo Mac\u00eda Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abrevoque \u00a0el fallo [aludido] \u00a0dictado por [el \u00a0estrado atacado] \u00a0y en su lugar se ordene a quien corresponda evacuar las pruebas \u00a0documentales que reposan en la demanda ejecutiva [radicada] \u00a0bajo el n\u00famero 770-2012\u00bb, \u00a0y, que \u00a0\u00abse \u00a0compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se \u00a0investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e \u00a0intelectuales de vulnerar [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0interpuso demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto, Sexto y \u00a0S\u00e9ptimo Civiles Municipales de Cartagena, pues en su sentir, \u00a0se cometieron irregularidades en la radicaci\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Carmen Gertrudis Iriarte \u00a0de Arcila; adem\u00e1s, en el interior de ese pleito se profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden de \u00abembargo \u00a0y secuestro de [su] \u00a0vivienda familiar\u00bb, \u00a0con base en dos letras de cambio \u00abadulteradas, \u00a0borradas y enmendadas\u00bb, \u00a0por la suma de \u00ab$9\u2019495.044\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante sentencia de 8 de julio de la presente anualidad, el \u00a0Juzgado accionado desestim\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0sin referirse, afirma, al \u00abproblema \u00a0de corrupci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0que \u00abactualmente \u00a0impera en el seno de la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura \u00a0que en su contra existe una \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0judicial con doble incriminaci\u00f3n y amenazas de muerte\u00bb, \u00a0que provienen, asevera, de varios abogados y funcionarios de la rama \u00a0judicial (fls. 1 a 11 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Cartagena, argument\u00f3 que desconoce los \u00a0\u00abmotivos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb \u00a0expuestos por el actor, toda vez que \u00abfueron \u00a0conocidos por otro funcionario judicial\u00bb \u00a0(fl. \u00a045 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad, aleg\u00f3 que el \u00a0accionante ha promovido varias tutelas y denuncias, congestionando de \u00a0esta manera los despachos judiciales del distrito judicial de \u00a0Cartagena (fls. \u00a046 a 49 Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la \u00a0mentada ciudad expres\u00f3, que debido a los impedimentos \u00a0aceptados a los Jueces Cuarto y Sexto Civiles Municipales de \u00a0Cartagena para continuar con el juicio ejecutivo promovido por Carmen \u00a0Gertrudis Iriarte de Arcila contra el accionante, \u00e9ste ha \u00a0cambiado en dos oportunidades el n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el gestor ha utilizado de manera \u00a0\u00abindiscriminada\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela para manifestar su desacuerdo con las \u00a0decisiones emitidas en el pleito referido y en ocasi\u00f3n pasada \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 la apertura de un \u00a0\u00abincidente \u00a0de temeridad\u00bb \u00a0en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0calidad de accionante ha interpuesto una cantidad incontable de \u00a0acciones de tutela teniendo como supuestos de hecho las mismas \u00a0situaciones t\u00e1cticas contra un sinn\u00famero de \u00a0funcionarios p\u00fablicos, funcionarios judiciales y tambi\u00e9n \u00a0particulares que han tenido conocimiento o que han sido vinculados a \u00a0alguna de las mencionadas tutelas o en ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ejecutivo al que hace referencia el actor, incurriendo as\u00ed en \u00a0temeridad en sus actuaciones, refiri\u00e9ndose a que ha sido \u00a0v\u00edctima de un complot y de una persecuci\u00f3n judicial; lo \u00a0que no permite bajo ninguna circunstancia, conceder el amparo \u00a0solicitado por el tutelante, dado que sus afirmaciones carecen de \u00a0todo respaldo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]on \u00a0respecto a la procedencia de su acci\u00f3n de tutela, tampoco \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad requerido por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en la medida que dentro del proceso \u00a0ejecutivo de radicado 769-2012 que con tanta insistencia trae a \u00a0colaci\u00f3n, cont\u00f3 con la oportunidad procesal de \u00a0presentar los recursos pertinentes y hacer valer sus derechos; pero \u00a0por el contrario, el actor present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra auto de fecha 19 de febrero de 2013 decretando librar \u00a0mandamiento de pago, que fue declarado desierto por ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0respecto a la inconformidad con el proceso ejecutivo de radicado \u00a0770-2012, que fue conocido en principio por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Cartagena bajo radicado 371-2005, y que luego paso por \u00a0el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y que por motivo de \u00a0impedimentos pas\u00f3 a conocimiento del Juez Sexto Civil \u00a0Municipal de Cartagena, cambiando su radicado a 391-2008, y por \u00a0\u00faltimo, tras otro impedimento finalmente lleg\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal bajo radicado 770-2012, se le \u00a0reitera [al \u00a0actor] lo \u00a0dicho en la parte motiva de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 \u00a0en la impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a02014-463-24 por el Honorable Magistrado Ponente Omar Alberto Garc\u00eda \u00a0Santamar\u00eda, indic\u00e1ndole que los juzgados accionados no \u00a0han incurrido en falta alguna, y que el proceso judicial sigui\u00f3 \u00a0su cauce normal y actualmente se encuentra finalizado, y el actor ha \u00a0tratado de hacerlo subsistir a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0indiscriminada de tutelas\u00bb \u00a0(fls. 98 a 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0113 a 126 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de lo previsto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure \u00a0alguna de las causales de procedencia del amparo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia de tutela de \u00a08 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena deneg\u00f3 el amparo que formul\u00f3 \u00a0contra los \u00a0Juzgados Cuarto, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles Municipales de la \u00a0misma ciudad, y los se\u00f1ores Carmen Gertrudis Iriarte de \u00a0Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Mac\u00eda Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, se advierte que lo pretendido con esta queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no es procedente, pues no es viable aceptar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela frente otra anterior, porque ello atenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la seguridad y certeza jur\u00eddica, adem\u00e1s que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertir\u00eda este instrumento en una cadena interminable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de fallos, que contrasta con los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia, econom\u00eda, celeridad y eficacia que la inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, \u00a0que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en \u00a0que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada, pues, precisamente, el Juzgado convocado certific\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Cartagena actualmente est\u00e1 \u00a0conociendo la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor frente a la \u00a0sentencia de tutela censurada (fl. 35 del cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}