{"id":91889,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10972-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10972-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10972-2015\/","title":{"rendered":"STC 10972 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10972-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00497-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fernando \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez contra \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al no haber rechazado la solicitud de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial que present\u00f3 en calidad de \u00a0propietario del establecimiento de comercio denominado \u201cAlmac\u00e9n \u00a0Piedra Grande Materiales para la Construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a dicha \u00a0oficina judicial, que \u00abADMIT[A] \u00a0[SU \u00a0PETICI\u00d3N] \u00a0AL \u00a0TR[\u00c1]MITE \u00a0DE REORGANIZACI[\u00d3]N \u00a0EMPRESARIAL EN LOS T[\u00c9]RMINOS \u00a0DE LA LEY 1116 DE 2006 Y [DEM\u00c1S] \u00a0NORMAS \u00a0CONCORDANTES\u00bb \u00a0(fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que el 13 de abril de \u00a0los corrientes radic\u00f3 la solicitud referida en l\u00edneas \u00a0anteriores, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, quien le inform\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de \u00aboficio \u00a0No. 993\/2015-00154 del 16 de abril de 2015\u00bb, \u00a0que \u00e9sta hab\u00eda sido inadmitida por la falta del \u00a0cumplimiento de unos requisitos y de la presentaci\u00f3n de unos \u00a0documentos, falencias que le manifest\u00f3 deb\u00edan ser \u00a0subsanadas para que pudiera ser admitida su petici\u00f3n, \u00a0requerimiento que atendi\u00f3 mediante escrito del 6 de mayo \u00a0siguiente; sin embargo, el Despacho accionado mediante prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0rechazar la solicitud, argumentando, en lo principal, que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n allegada en cumplimiento [del] \u00a0numeral \u00a010 de la ley 1116 de 2006, no fue expedida por autoridad competente\u00bb, \u00a0y, que \u00abno \u00a0acredit\u00f3 con los documentos respectivos (certificaciones \u00a0expedidas por las entidades crediticias) que las obligaciones \u00a0contra\u00edda[s] \u00a0fueron en desarrollo de su actividad comercial\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que cuestion\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues el juez \u00a0acusado, mediante providencia de 10 de junio siguiente, confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada, \u00a0reiterando lo antes expuesto, y recalcando que de acuerdo a la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, la mayor\u00eda de las obligaciones \u00a0registradas \u00abson \u00a0cr\u00e9ditos personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que al haber hecho \u00abuso \u00a0de todos los recursos y medios de defensa establecidos por la ley\u00bb, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela \u00abconstituye \u00a0el \u00faltimo recurso para que le sean restablecidos los derechos \u00a0fundamentales violentados\u00bb \u00a0por el juzgado convocado (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Cali refiri\u00f3, puntualmente, que en el tr\u00e1mite aludido \u00a0por el actor \u00aben \u00a0ning\u00fan momento [le] \u00a0ha \u00a0sido vulnerado derecho alguno (\u2026), pues todas y cada una de \u00a0las peticiones interpuestas [le] \u00a0han \u00a0sido resueltas dentro de los t\u00e9rminos de ley\u00bb \u00a0(fl. \u00a0118, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n esgrimida [en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada] luce \u00a0coherente, seria y debidamente sustentada por lo que de contera \u00a0desplaza la posibilidad del amparo\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abpara \u00a0el particular y concreto asunto, dadas las puntuales y precisas \u00a0connotaciones que encierra, no est\u00e1n demostradas las abiertas \u00a0y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0120 a 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 131 a 135, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el prove\u00eddo proferido el 12 \u00a0de mayo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, dispuso, entre otros, \u00abRECHAZAR \u00a0la solicitud \u00a0de reorganizaci\u00f3n [empresarial]\u00bb \u00a0que present\u00f3 el accionante en su condici\u00f3n de \u00a0propietario del establecimiento de comercio denominado \u00a0\u201cAlmac\u00e9n \u00a0Piedra Grande Materiales para la Construcci\u00f3n\u201d \u00a0(fl. 94, cdno. 1), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0a la providencia dictada el 10 de junio siguiente por el mismo \u00a0Despacho, que confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha \u00a0determinaci\u00f3n, y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n (fls. 98 a 100, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Fernando Le\u00f3n S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez \u00a0solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del \u00a0conocimiento del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial \u00a0debatido, luego de analizar los documentos aportados por el actor \u00a0para subsanar las falencias que fueron se\u00f1aladas en el auto \u00a0inadmisorio de la respectiva solicitud de fecha 15 de abril hoga\u00f1o1, \u00a0concluy\u00f3, que el interesado no atendi\u00f3 en su totalidad \u00a0los requerimientos que se le hicieron en la citada providencia para \u00a0poder dar tr\u00e1mite a lo pedido, por cuanto no acredit\u00f3 \u00a0que las obligaciones que relacion\u00f3 en \u00e9sta fueron \u00a0contra\u00eddas en desarrollo de su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0con fundamento en la documentaci\u00f3n arrimada por el tutelante, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que la parte actora no corrigi[\u00f3] \u00a0la solicitud en la \u00a0forma indicada en el auto inadmisorio, en primer lugar, por cuanto la \u00a0certificaci\u00f3n allegada en cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0numeral 10 de la Ley 1116 de 2006, no fue expedida por la autoridad \u00a0competente que demuestre que tiene personas a su cargo, lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que [l]a \u00a0[citada] ley \u00a0(\u2026) establece que este tipo de procedimientos tiene por objeto \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0la empresa viable como \u00a0unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de \u00a0empleo y, en segundo lugar, por cuanto no acredit\u00f3 con los \u00a0documentos respectivos (certificaciones expedidas por las entidades \u00a0crediticias) que las obligaciones contra\u00eddas fueron en \u00a0desarrollo de su actividad comercial, pues los documentos aportados \u00a0dan cuenta de cr\u00e9ditos a t\u00edtulo personal, lo que \u00a0desnaturaliza la finalidad y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1116 en su art\u00edculo 2\u00ba, lo anterior si se tiene en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley en su numeral \u00a01\u00ba faculta al Juez para \u201cSolicitar u obtener, en la forma \u00a0que estime conveniente, la informaci\u00f3n que requiera para la \u00a0adecuada orientaci\u00f3n del proceso de insolvencia\u00bb \u00a0(fl. 94, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que la funcionaria judicial acusada, \u00a0como \u00a0se anticip\u00f3, reiter\u00f3 de manera condensada en el \u00a0prove\u00eddo de 10 de junio del presente a\u00f1o, aduciendo \u00a0frente a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0el actor, que \u00abno \u00a0se conceder\u00e1 (\u2026) por plena disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba Par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1116 de \u00a02006\u00bb \u00a0(fls. 98 a 100, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0censurada edific\u00f3 las providencias aqu\u00ed cuestionadas, \u00a0relacionados con que, en s\u00edntesis, no se demostr\u00f3 que \u00a0los cr\u00e9ditos relacionados en la solicitud de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial fueron contra\u00eddos en desarrollo de la actividad \u00a0comercial del interesado, no revelan arbitrariedad o desmesura que en \u00a0el campo de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, \u00a0en tanto que si bien tal circunstancia no est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0expresamente en el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial (Ley \u00a01116\/06) como motivo de inadmisi\u00f3n y rechazo de la solicitud \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial, de una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas que disciplinan el referido tr\u00e1mite \u00a0se desprende que s\u00ed lo es, puesto que, de un lado, el citado \u00a0r\u00e9gimen \u00abtiene \u00a0por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n \u00a0y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo\u00bb, \u00a0m\u00e1s no proteger al propietario de la misma frente a sus \u00a0acreedores personales, como en este caso lo pretende el tutelante, y \u00a0por el otro, siendo esta la raz\u00f3n primordial, tal \u00a0circunstancia se torna indispensable para efectos de la competencia, \u00a0ya que si se trata de obligaciones contra\u00eddas por fuera de la \u00a0actividad comercial que se ejerce, tendr\u00eda que tramitarse la \u00a0insolvencia por los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y \u00a0convalidaci\u00f3n de acuerdos privados de la persona natural no \u00a0comerciante previstos en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564\/12), los cuales fueron reglamentados por el Decreto 2677 de \u00a020122, \u00a0y que son competencia de los conciliadores y notarios, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 1\u00ba art\u00edculo 9\u00ba, art\u00edculo 10\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y numerales 5 y 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 1116 de 2006, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de unos acreedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 92. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se reglamentan algunas disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC10972-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}