{"id":91891,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10977-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10977-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10977-2015\/","title":{"rendered":"STC 10977 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10977-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-10-000-2015-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rom\u00e1n \u00a0Arley C\u00e1rdenas Herrera contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad accionada, al no dar respuesta a la solicitud que elev\u00f3 \u00a0el pasado 20 de mayo con el fin de que se actualizara el estado de \u00a0sus antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, que se ordene a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00ab[l]e \u00a0sea contestado de fondo, el Derecho de Petici\u00f3n radicado \u00a0oportunamente\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en la \u00a0fecha citada \u00a0radic\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicitud en aras de que \u00abse \u00a0actualizara el estado de [sus] \u00a0Antecedentes Judiciales\u00bb; \u00a0no obstante, pasado el t\u00e9rmino de ley no ha obtenido una \u00a0respuesta, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales (fls. 5 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Regional de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado, toda vez que \u00abla \u00a0respuesta, se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n de residencia y\/o \u00a0domicilio abonada por el peticionario: Calle 64 DD Carrera 105 A 97 \u00a0Apartamento 404 Barrio La Aurora, en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), no obstante lo anterior, la misma no pudo ser entregada \u00a0al se\u00f1or C\u00e1rdenas Herrera, pues, seg\u00fan lo \u00a0manifestado por la empresa 472, la \u00a0direcci\u00f3n no existe\u00bb \u00a0(fls. \u00a023 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hay ning\u00fan elemento que permita colegir que se expidi\u00f3 \u00a0una respuesta suficiente a lo que pretende el demandante, habiendo \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino para ello, la presente acci\u00f3n \u00a0debe concederse; en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al doctor \u00a0Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada el 20 de mayo de 2015, \u00a0mediante la cual el actor solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de \u00a0los antecedentes judiciales, de conformidad con la providencia del 13 \u00a0de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en donde se decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena de 64 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Urrao \u2013 Antioquia, el 24 de mayo de 2011, por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0Estupefacientes\u00bb \u00a0(fls. 17 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionada impugn\u00f3 el anterior fallo, tras indicar que \u00a0\u00abel \u00a017 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para ello, se procedi\u00f3 a remitir la contestaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, al correo electr\u00f3nico \u00a0secfmed@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, \u00a0motivo por el \u00a0cual \u00abno \u00a0puede se\u00f1alarse que [la] \u00a0entidad \u00a0guard\u00f3 silencio al respecto y que, en consecuencia, no se \u00a0tengan en cuenta los argumentos expuestos para demostrar que no se \u00a0vulner\u00f3 derecho alguno al accionante\u00bb (fls. \u00a033 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le d\u00e9 una respuesta de fondo a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 ante sus dependencias el 20 de mayo \u00a0de 2015, en la que solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0actualizara el estado de [sus] \u00a0Antecedentes Judiciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes dentro del plenario, se \u00a0advierte que la \u00a0Coordinadora Grupo SIRI de la entidad accionada mediante oficio No. \u00a0CGS \u00a01695 &#8211; YMC \u00a0calendado \u00a0el 28 de mayo de los corrientes, dio respuesta clara y concreta a lo \u00a0invocado por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Herrera, al informarle \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0aclarar, que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o \u00a0disciplinarios, se conservan en el certificado ordinario por un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se \u00a0encuentran vigentes. Art. \u00a0174 inc. 3 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con la ley y la jurisprudencia citada, la sanci\u00f3n debe \u00a0aparecer anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de cinco a\u00f1os (as\u00ed la \u00a0sanci\u00f3n sea por un d\u00eda) e igualmente las sanciones e \u00a0inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n, \u00a0aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os (5) a\u00f1os \u00a0desde la ejecutoria del fallo que las impuso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cancelaci\u00f3n del antecedente se da siempre y cuando se cumplan \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art. 174 del C.D.U, es \u00a0decir, una vez finalice el termino de vigencia o sino en virtud de \u00a0decisi\u00f3n judicial (acci\u00f3n de revisi\u00f3n o de \u00a0nulidad, etc.) o administrativa (revocatoria directa), que hubiese \u00a0dejado sin efecto tal registro y mientras no exista alguna de estas \u00a0determinaciones, los antecedentes deber\u00e1n reflejarse en el \u00a0certificado por el t\u00e9rmino establecido en la Ley o durante el \u00a0tiempo de vigencia que se dispuso para ella\u00bb (fl. \u00a028, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no s\u00f3lo la entidad \u00a0accionada dio respuesta a la parte aqu\u00ed interesada dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo1, \u00a0sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no \u00a0exist\u00eda realmente objeto para invocar el amparo \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por la \u00a0Coordinadora Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n s\u00ed atendi\u00f3 de fondo y de manera clara y \u00a0concreta lo solicitado, y, fue enviada el 11 de junio de 2015 a la \u00a0direcci\u00f3n indicada en su momento por el peticionario, esto es, \u00a0la \u00abCalle \u00a064 DD Carrera 105 A 97 Apartamento 404, Barrio La Aurora\u00bb \u00a0en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, \u00a0siendo cosa distinta que no existiera la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0mismo suministrada, \u00a0ni que pudiese ser contactado v\u00eda telef\u00f3nica para dicho \u00a0efecto, tal \u00a0y como dej\u00f3 constancia la empresa de correo \u201c472\u201d \u00a0(fl. 30 reverso, cdno. 1), lo que hizo imposible el conocimiento \u00a0efectivo de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, deber\u00e1 revocarse \u00a0lo resuelto por el Juez Constitucional de instancia, \u00a0por \u00a0haberse \u00a0demostrado en la impugnaci\u00f3n que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): \u201cT\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}