{"id":91893,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10980-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10980-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10980-2015\/","title":{"rendered":"STC 10980 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10980-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-10-000-2015-00250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando \u00a0de Jes\u00fas Quiroz contra \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Antioquia, \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0la \u00a0empresa \u00a0IMUSA S.A., \u00a0el \u00a0Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, \u00a0y la Oficina \u00a0de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes de la denuncia a la que se hace \u00a0referencia en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad accionada, al no haberle informado las actuaciones \u00a0adelantadas respecto de la denuncia por \u00e9l presentada ante sus \u00a0dependencias el 5 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, se ordene a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino perentorio informe las actuaciones procesales que \u00a0ha realizado o que si no lo ha hecho adelante el tr\u00e1mite \u00a0procesal y [l]e \u00a0notifique las actuaciones que adopte\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en la \u00a0fecha citada \u00a0radic\u00f3 \u00abqueja \u00a0o denuncia\u00bb \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el \u00a0se\u00f1or Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para \u00a0Antioquia del Ministerio del Trabajo, \u00abpor \u00a0no haber cumplido sus funciones como empleado p\u00fablico\u00bb; \u00a0no obstante, no ha habido pronunciamiento alguno, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 10 y 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Regional de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo suplicado por no haber vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al actor, toda vez que \u00abmediante \u00a0oficio PRA-3218 del 2 de julio de 2015, se le inform\u00f3 al \u00a0peticionario que las diligencias se remitieron a la Oficina de \u00a0Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo, que en caso \u00a0de requerir informaci\u00f3n adicional sobre el particular o tener \u00a0documentaci\u00f3n para agregar se dirigiera a la referida \u00a0instituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del \u00a0proceso disciplinario \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 109 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u00abse \u00a0debe comunicar al quejoso la decisi\u00f3n de archivo y el fallo \u00a0absolutorio, decisiones que hasta el momento procesal no se han \u00a0proferido\u00bb, motivo \u00a0por el cual \u00abno \u00a0se ha enviado comunicaci\u00f3n alguna al quejoso, entre otras \u00a0porque la actuaci\u00f3n disciplinaria goza de la reserva legal \u00a0hasta la etapa de formulaci\u00f3n de cargos, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 95 \u00eddem\u00bb (fls. \u00a038 a 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Trabajo, solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0tras \u00a0considerar que no ha conculcado las prerrogativas superiores del \u00a0se\u00f1or Quiroz, toda vez que \u00ablos \u00a0seis meses referidos en la norma fueron empleados para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y a la fecha el expediente se encuentra en turno para ser \u00a0evaluado a fin de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda: Archivo \u00a0o Apertura de Investigaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a047 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0lo hasta aqu\u00ed esbozado, se tiene que respecto del derecho de \u00a0petici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela la entidad demandada, esto es la Procuradur\u00eda \u00a0Regional Antioquia, arrim\u00f3 copia del oficio No. PARA-3218 del \u00a002 de julio de 2015, notificado de manera personal y en la misma \u00a0fecha al accionante, por medio del cual se le indic\u00f3 al actor \u00a0la gesti\u00f3n por ellos efectuada respecto de la queja o denuncia \u00a0elevada 30 de diciembre de 2013, comunic\u00e1ndole que la misma \u00a0fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del \u00a0Ministerio del Trabajo de la ciudad de Bogot\u00e1; dando de esta \u00a0manera respuesta de fondo a la solicitud a ellos elevada y que motiv\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, circunstancia \u00e9sta \u00a0que nos permite concluir que frente al derecho de petici\u00f3n, \u00a0estamos de cara a un hecho superado\u00bb \u00a0(fls. 68 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos para investigar est\u00e1n m\u00e1s que \u00a0vencidos\u00bb, por \u00a0cuanto \u00abes \u00a0inaudito que un ciudadano tenga que esperar desde el 5 de noviembre \u00a0de 2013 hasta el 2 de julio de 2015 (\u2026) para que se d\u00e9 \u00a0respuesta o se informe del estado de un tr\u00e1mite en el cual un \u00a0grupo de trabajadores est\u00e1n solicitando que se investigue la \u00a0conducta omisiva de un funcionario que viola todos los derechos \u00a0fundamentales al negarse a realizar el estudio de puesto de trabajo \u00a0de algunos trabajadores de IMUSA sometidos a temperaturas a los 1.000 \u00a0grados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abel trasfondo de la violaci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos no es \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0que van impl\u00edcitos la violaci\u00f3n de otros derechos como \u00a0el derecho a la seguridad social, traducido en la violaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 cometiendo la empresa IMUSA al someter[l]os \u00a0a laborar en condiciones de alto riesgo y no reconocerlo legalmente\u00bb \u00a0(fls. 93 y 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por el actor es que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00able \u00a0informe las actuaciones procesales que ha realizado\u00bb \u00a0respecto de la denuncia que elev\u00f3 ante sus dependencias el 5 \u00a0de noviembre de 2013, en contra de \u00a0Jorge Mauricio Gaviria Grajales -Director Regional para Antioquia del \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0\u00abpor \u00a0no haber cumplido sus funciones como empleado p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. \u00a010 y 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes dentro del plenario, se \u00a0advierte que la \u00a0Procuradora Regional de Antioquia mediante oficio No. PRA \u00a0\u2013 3218 calendado \u00a0el 2 de julio de los corrientes, y recibido en la misma fecha por el \u00a0se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Quiroz, dio respuesta clara y \u00a0concreta a lo solicitado, al informarle que \u00abpor \u00a0medio de oficio P.R.A 10335 de diciembre 20 de 2013, lo remiti\u00f3 \u00a0por competencia a la OFICINA \u00a0DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, \u00a0ubicada en Carrera 14 No. 99 \u2013 33 Piso 11 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., Despacho al cual deben dirigirse en caso de \u00a0tener que agregar o solicitar informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 34, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, tal y como qued\u00f3 demostrado, la causa que \u00a0dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional \u00a0desapareci\u00f3 con la respuesta dada por la entidad accionada \u00a0durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, y antes del \u00a0fallo de primer grado, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan sentido \u00a0tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el \u00a0pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento \u00a0procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, \u00a0reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), se presenta: \u201csi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. \u00a02012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n respecto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la empresa IMUSA S.A al \u00absometerlos \u00a0a laborar en condiciones de alto riesgo\u00bb \u00a0(fls. 93 y 94, cdno. 1), no \u00a0ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta instancia porque \u00a0constituye un punto nuevo, del cual no se otorg\u00f3 oportunidad \u00a0de defensa a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en \u00a0la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha \u00a0sostenido que si bien es cierto en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar \u00a0extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l \u00a0ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) \u00a0Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta \u00a0tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb \u00a0(STC9334-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}