{"id":91894,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10983-2015\/","title":{"rendered":"STC 10983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-22-13-000-2015-00241-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Antonio \u00a0Mar\u00eda Andrade L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia, presuntamente conculcados por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n que formul\u00f3 dentro del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos que en su contra promovi\u00f3 Elsa Francia \u00c1lvarez \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abRECTIFIQUE \u00a0LA DECISI\u00d3N TOMADA y por consiguiente se REVOQUE LA MISMA, \u00a0declarando PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N \u00a0[DE] PAGO TOTAL DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N bajo el fundamento o el medio de prueba \u00a0interrogatorio de partes rendido por la se\u00f1ora ELSA FRANCIA \u00a0\u00c1LVAREZ\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a que la parte \u00a0ejecutante en su interrogatorio realiz\u00f3 manifestaciones \u00a0\u00abCONFESIVAS \u00a0DE PAGOS\u00bb, \u00a0pues contrario a los hechos de la demanda, precis\u00f3 que en \u00a0efecto, le hab\u00edan cancelado cuotas alimentarias durante los \u00a0meses que pretend\u00eda ejecutar, el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0Cartagena, en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria dispuso \u00a0seguir con adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. \u00a01 a 6, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, luego de memorar \u00a0las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del referido proceso \u00a0ejecutivo, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental constitucional alguno de las partes \u00a0dentro del proceso, por el contrario [se \u00a0ha] dedicado a darle \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales establecidos para ello y garantizando los derechos del menor \u00a0que en este caso por mandato constitucional tienen absoluta \u00a0prelaci\u00f3n, sin desconocer el [d]ebido \u00a0[p]roceso\u00bb. \u00a0(fls. 46 y 47, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el vinculado, Procurador D\u00e9cimo Judicial II de \u00a0Familia de la misma ciudad, adujo, que el amparo incoado es \u00a0improcedente, pues \u00abde \u00a0acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante, el interrogatorio \u00a0de parte que fue resuelto por la se\u00f1ora ELSA FRANCIA \u00c1LVAREZ, \u00a0relata que si hubo pago parcial, concluy\u00e9ndose que el \u00a0accionante recaud\u00f3 dineros atrasado de la cuota alimentaria, \u00a0que no debe confundirse con pago total de la obligaci\u00f3n. Se \u00a0nota claramente, que se tomaron las declaraciones de la demandante \u00a0fuera de contexto. Por tanto debe mantenerse las sumas establecidas \u00a0en la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 48 a 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los intervinientes Jes\u00fas Emiro Velasco Santiago y \u00a0Wilfred Arnedo Castillo, quienes fueron testigos en el proceso \u00a0coercitivo referido, coincidieron en se\u00f1alar, que por razones \u00a0propias de su trabajo, conductores de taxis y veh\u00edculo de aseo \u00a0urbano, respectivamente, acompa\u00f1aron en diferentes \u00a0oportunidades al interesado a cancelar las cuotas alimentarias de su \u00a0hija menor, a la se\u00f1ora \u00c1lvarez (fls. 52 a 54, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada judicial de Elsa \u00c1lvarez Castro, en la misma \u00a0calidad, aunque tard\u00edamente, sostuvo en suma, que \u00abel \u00a0demandado pretende que los pagos parciales, se le tangan como pagos \u00a0totales, y en esa medida, tanto el actor como su apoderada, est\u00e1n \u00a0errados, en raz\u00f3n a que el pago tard\u00edo y parcial de \u00a0cuotas de alimentos, tambi\u00e9n constituye incumplimiento y de \u00a0ninguna manera pueden tenerse como pago total de una obligaci\u00f3n, \u00a0de all\u00ed que (\u2026) \u00a0haya tenido que \u00a0acudir al aparato jurisdiccional para que le fuera[n] \u00a0reconocida[s] \u00a0y cancelada[s] \u00a0las cuotas de alimentos en favor de su hija\u00bb \u00a0(fls. 71 a 74, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que el Juez convocado al \u00a0valorar \u00abla \u00a0confesi\u00f3n de forma indivisible, no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0omisi\u00f3n o arbitrariedad, puesto que aplic\u00f3 las normas \u00a0procesales que regulan el asunto, desestim\u00e1ndose de esta forma \u00a0la acusaci\u00f3n hecha por el accionante sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto f\u00e1ctico y procedimental\u00bb; \u00a0a \u00a0m\u00e1s que \u00abla \u00a0excepci\u00f3n que pretende hacer valer (\u2026) \u00a0es el pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria, la cual no fue \u00a0demostrada con el material probatorio suficiente o id\u00f3neo, \u00a0pues lo que acepta la parte demandante en el respectivo \u00a0interrogatorio, son pagos parciales, ya que la cuota establecida en \u00a0la sentencia de divorcio (\u2026), \u00a0asciende \u00a0a la suma de $320.000.oo, la cual nunca se vio reflejada en dicha \u00a0confesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 59 a 65, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alado similares argumentos a los \u00a0expuestos en la libelo genitor de tutela (fls. 66 a 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo proferido en la audiencia de 3 de julio de \u00a02015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual que dispuso, entre otras, \u00ab[d]eclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de PAGO de la \u00a0obligaci\u00f3n; [e]n \u00a0consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las \u00a0sumas indicadas en el mandamiento de pago\u00bb (fls. \u00a035 a 37, ib\u00eddem), \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos que \u00a0Elsa Francia \u00c1lvarez Castro promovi\u00f3 contra Antonio \u00a0Mar\u00eda Andrade L\u00f3pez, pues en sentir de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, no se tuvieron en cuenta las manifestaciones \u00a0\u00abCONFESIVAS \u00a0DE PAGOS\u00bb \u00a0realizadas por la parte ejecutante, que daban cuenta que durante los \u00a0periodos que causaron el cobro de las obligaciones, \u00e9sta hab\u00eda \u00a0recibi\u00f3 sumas de dinero por el mismo concepto, esto es, cuotas \u00a0alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal determinaci\u00f3n, \u00a0con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que \u00a0en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues la \u00a0juez convocada para decidir de la manera como lo hizo, en punto \u00a0declarar no probada la excepci\u00f3n formulada y ordenar que se \u00a0contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n, en referencia al recibo de \u00a0pago suscrito por el ejecutado, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0dicho documento no se desprende el pago as\u00ed sea de manera \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n, toda vez que, en primer lugar no \u00a0aparece recibido por la demandante a quien deb\u00eda realizarse el \u00a0pago, y en segundo lugar, la mesada que se dice se est\u00e1 \u00a0cancelando, no se est\u00e1 cobrando por la actora a trav\u00e9s \u00a0de es[a] \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb; \u00a0de \u00a0cara a los testimonios, puntualiz\u00f3 que \u00ab[d]el \u00a0dicho de los testigos que declararon, no se desprende tampoco el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, ya que estos son meros testigos de o\u00eddas, \u00a0ya que la raz\u00f3n de sus dichos, proviene del demandado, y no \u00a0porque hubieran adquirido el conocimiento sobre el pago de las sumas \u00a0de dinero a la demandante de manera directa\u00bb; \u00a0y \u00a0en relaci\u00f3n al interrogatorio de parte, que es objeto de \u00a0censura por parte del interesado, precis\u00f3 que de dicho medio \u00a0de prueba \u00abno \u00a0puede predicarse una confesi\u00f3n, pues si bien es cierto, \u00a0\u00e9sta \u00a0manifiesta que el demandado realiz\u00f3 uno pagos en la forma como \u00a0lo relata, tambi\u00e9n lo es que en otra respuesta expresa que \u00a0dichos valores no est\u00e1n incluidos en la sumatoria de las sumas \u00a0que adeudaba el demandado\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que no existe ning\u00fan recibo de pago al respecto \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o \u00a0caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las \u00a0pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en \u00a0argumentos razonados que, si bien pueden o no\u00a0 compartirse en su \u00a0totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de \u00a0una causal de procedencia del amparo, en la medida, en que si el \u00a0accionante no logr\u00f3 acreditar adecuadamente los hechos \u00a0alegados en su excepci\u00f3n, carga procesal que le correspond\u00eda \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 177 del C. de P. C., no puede acudir al \u00a0presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su \u00a0particular valoraci\u00f3n de las pruebas, m\u00e1xime, cuando en \u00a0efecto el juzgado convocado tuvo en cuenta, las pruebas legal y \u00a0efectivamente recaudadas, de las que en efecto, mir\u00e1ndolas en \u00a0su conjunto, bajo el razonamiento de la sana critica no puede \u00a0concluirse una cosa diferente a lo decidido, n\u00f3tese, se itera, \u00a0que si bien la se\u00f1ora \u00c1lvarez Castro en su \u00a0interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 haber recibido \u00a0determinadas sumas de dinero por parte del interesado, en esa misma \u00a0oportunidad aclar\u00f3 que las mismas no eran parte de la \u00a0ejecuci\u00f3n, luego entonces, la primera de las manifestaciones \u00a0no pod\u00eda analizarse de manera aislada, sino por el contrario, \u00a0en conjunto con las aclaraciones y adiciones que a bien tuvo realizar \u00a0la deponente, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 200 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}