{"id":91895,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10986-2015\/","title":{"rendered":"STC 10986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00434-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gabriela \u00a0Guti\u00e9rrez Toro \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Hernando Redondo Melo \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la \u00a0citada ciudad, Mar\u00eda Julia L\u00f3pez V\u00e1squez, Mar\u00eda \u00a0del Pilar Salazar S\u00e1nchez, Carolina G\u00f3mez Calvache y \u00a0el Banco \u00a0Agrario de Colombia S. A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00aben \u00a0conexidad\u00bb \u00a0al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en \u00a0condiciones dignas, al debido proceso y al acceso \u00abdel \u00a0servicio p\u00fablico de la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Julieta L\u00f3pez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces que se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. \u2013Sucursal \u00a0Plaza de Caicedo de Cali, que \u00abENTREGUE \u00a0LA CERTIFICACI\u00d3N O NO, DE LOS DEP\u00d3SITOS DE C\u00c1NONES \u00a0DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTEN DESDE EL D\u00cdA 04 DE DICIEMBRE DE \u00a02013, AL D\u00cdA 05 DE MAYO DE 2014. DEP\u00d3SITOS DE \u00a0ARRENDAMIENTO QUE EST\u00c1N A FAVOR DE LA SE\u00d1ORA \u00a0ARRENDADORA: MAR\u00cdA JULIETA L\u00d3PEZ V\u00c1SQUEZ\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que el \u00a0Juzgado Trece Civil Municipal de la citada ciudad profiri\u00f3 el \u00a015 de septiembre de 2014 \u00a0 (fl. 27, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que \u00a0acreditaron el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del \u00a0periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y mayo de \u00a02014, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0de 9 de julio de la citada anualidad dispuso que no los escuchar\u00eda \u00a0en atenci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0numerales 2 y 3 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, profiriendo el 9 de agosto pasado sentencia \u00a0declarando la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento del \u00a0local comercial que usufruct\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que aunque promovieron una acci\u00f3n constitucional por esos \u00a0hechos y por \u00abla \u00a0mala fe\u00bb \u00a0en el actuar de la parte demandante y sus apoderadas judiciales al no \u00a0informar al Despacho sobre el pago de dichos emolumentos, protecci\u00f3n \u00a0que fue concedida por el hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito \u00a0de la citada ciudad, dejando sin efectos la aludida sentencia, el \u00a0Juzgado Municipal convocado el 15 de septiembre pasado profiri\u00f3 \u00a0un nuevo fallo, reiterando la terminaci\u00f3n del acuerdo \u00a0contractual celebrado, el cual, infiere, se \u00abrenov\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente\u00bb \u00a0dada la consignaci\u00f3n de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de lo anterior, el estrado judicial convocado el 22 de \u00a0mayo pasado libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra y decret\u00f3 \u00a0el embargo de sus \u00abbienes \u00a0y cuentas\u00bb, \u00a0lo que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 28, ib\u00eddem \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Salazar S\u00e1nchez, actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Julieta \u00a0L\u00f3pez V\u00e1squez, se\u00f1al\u00f3 en suma, que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados por los gestores del \u00a0amparo, pues acudieron al citado proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado ante la renuencia de los arrendatarios a hacer \u00a0entrega del mismo, y la mora en el pago no s\u00f3lo en los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento, sino de los servicios p\u00fablicos (fl. \u00a0167 a 170, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S. A. \u2013 \u00a0Sucursal Occidente, certific\u00f3 la existencia de t\u00edtulos \u00a0judiciales a favor de Mar\u00eda Julieta L\u00f3pez V\u00e1squez, \u00a0consignados por Luis Hernando Redondo Melo (fl. 186, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, luego \u00a0de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado referido, indic\u00f3 en \u00a0lo fundamental, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por los actores, pues \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite restitutorio se encuentran \u00a0ajustadas a la norma procedimental y resulta pertinente hacer notar \u00a0al honorable juez que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0pertinente para hacer la reclamaci\u00f3n pretendida, y para ello \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad procesal sin que, se reitera, \u00a0cumpliera con la carga que impone el art\u00edculo 424 del CPC de \u00a0consignar a \u00f3rdenes del despacho el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento, a efectos de ser o\u00eddo en las etapas \u00a0subsiguientes\u00bb \u00a0(fls. 194 a 199, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito de la \u00a0referida localidad, sostuvo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta se trata de acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida en sede constitucional \u00a0por es[e] \u00a0despacho, que vale decir, no fue impugnada. Al efecto, la Corte \u00a0Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1ala la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, \u00a0verbigracia, la providencia T-353 de 2012\u00bb \u00a0(fls. 200 y 201, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la pretensi\u00f3n \u00a0de los interesados est\u00e1 \u00abencaminada \u00a0al desconocimiento del fallo de tutela de primera instancia de 8 de \u00a0febrero de 2014, para que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se \u00a0reconsideren los argumentos que ya fueron expuestos y considerados en \u00a0dicha providencia, sin que los accionantes hayan hecho uso del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n de conformidad con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, y que es ahora propio de \u00a0la revisi\u00f3n Constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0304 a 310, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela (fl. 433, ib\u00eddem \u00a0y \u00a0fls. 1 a 16, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, luego de \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de rigor, a prop\u00f3sito de la \u00a0demanda de amparo constitucional promovida por Gabriela Guti\u00e9rrez \u00a0Toro y Luis Hernando Redondo Melo, se concluye que lo solicitado debe \u00a0desestimarse, toda vez que los actores pretenden que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n que en sede de tutela profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cali, y que en consecuencia, el \u00a0hom\u00f3logo Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0profiera nuevamente sentencia, teniendo en cuenta sus alegatos y las \u00a0defensas que formularon, dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado que en su contra promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Julieta L\u00f3pez V\u00e1squez \u00a0y que les fue desfavorable a sus intereses; lo anterior, habida \u00a0cuenta que se est\u00e1 frente a una cuesti\u00f3n que termina en \u00a0la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe \u00a0recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o \u00a0desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de \u00a0las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, cuesti\u00f3n que permite corroborar el fracaso de \u00a0la nueva protecci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, esta Sala tiene establecido que ante \u00a0situaciones como la arriba se\u00f1alada, es preciso proceder del \u00a0modo indicado porque con ello se \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. \u00a001835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, \u00a0Rad. 01258-01 y STC 11794-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que tal y como lo concluy\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0los accionantes en una conducta constitutiva de incuria, no \u00a0impugnaron el fallo constitucional debatido de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, a \u00a0fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a trav\u00e9s \u00a0de esta nueva acci\u00f3n, por lo que cerrada les qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si los interesados contaron con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, \u00a0si \u00a0los gestores del amparo pretenden que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo se deje sin efectos el prove\u00eddo de 15 de septiembre \u00a0de 2014, proferido \u00a0por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad \u00a0de Cali, a trav\u00e9s del cual se dispuso, entre otras, \u00a0\u00ab[d]eclarar \u00a0terminado el contrato de arrendamiento que sustenta la acci\u00f3n \u00a0entre MARIA JULIETA L\u00d3PEZ V\u00c1SQUEZ contra LUIS HERNANDO \u00a0REDONDO MELO Y GABRIELA GUTIERREZ TORO; [e]n \u00a0virtud de lo antes decidido, ORDENAR a la parte demandada que en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0fallo RESTITUYA al demandante el bien materia del contrato\u00bb \u00a0(fls. 46 a \u00a052, cdno. 1), \u00a0dentro del tantas veces mencionado proceso de restituci\u00f3n, se \u00a0resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la puntual tem\u00e1tica no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en \u00a0que la citada sentencia fue proferida, se itera, 15 de septiembre de \u00a02014 (ib\u00eddem), \u00a0y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 29 de \u00a0mayo de 2015 (fl. 155, cdno. 1), transcurri\u00f3 con largueza un \u00a0t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo sin que los promotores \u00a0del amparo solicitaran la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0consideran vulnerado con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de los \u00a0inconformes y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0si bien el amparo tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Julieta L\u00f3pez V\u00e1squez, Mar\u00eda del Pilar Salazar \u00a0S\u00e1nchez, Carolina G\u00f3mez Calvache y el Banco Agrario de \u00a0Colombia, sin especificar actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0vulner\u00e9 los derechos fundamentales invocados, debe se\u00f1alarse \u00a0que frente aqu\u00e9llos no se dan las especiales circunstancias \u00a0previstas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591\u00a0de 1991 \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues como la \u00a0dicho reiteradamente la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de medidas responde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de \u00a02011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, \u00a0recientemente, en STC5120-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(domiciliarios). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}