{"id":91896,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11021-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11021-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11021-2015\/","title":{"rendered":"STC 11021 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01777-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Rosalba Duarte Lizarazo en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abd\u00e9nago \u00a0Chaparro Gal\u00e1n, Luz Patricia Aristizabal Garavito y Gloria \u00a0In\u00e9s Linares Villalba, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados \u00a0dentro del juicio abreviado de rendici\u00f3n provocada de cuentas \u00a0que le formul\u00f3 Milton Arturo Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Junto con el sujeto arriba enunciado formaron \u00abuna \u00a0sociedad de hecho\u00bb \u00a0respecto de \u00abun \u00a0veh\u00edculo tracto cami\u00f3n\u00bb \u00a0de placas WDB 039, aportando al efecto cada uno la suma de \u00a0$44\u2019079.025,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que ambos realizaban gestiones \u00abpara \u00a0el \u00e9xito de la sociedad tendiente a la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del citado veh\u00edculo\u00bb; \u00a0ella \u00abadministraba \u00a0los dineros\u00bb \u00a0y aquel \u00abhac\u00eda \u00a0los gastos necesarios para la explotaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0y cuyos recibos en su mayor\u00eda\u00bb \u00a0\u00e9l aportaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Propuesto \u00a0el asunto sub \u00a0lite, \u00a0la c\u00e9lula judicial cuestionada, tras agotar los estadios \u00a0procesales correspondientes, dict\u00f3 sentencia estimatoria de 19 \u00a0de diciembre de 2013, en la que declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada la objeci\u00f3n formulada contra las cuentas presentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como apel\u00f3 ese pronunciamiento, la sala enjuiciada lo ratific\u00f3 \u00a0mediante providencia de 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Las determinaciones aludidas, asevera, albergan anomal\u00eda ya \u00a0que, de un lado, \u00abno \u00a0valorar[on] la [experticia] rendida por \u00a0el perito Jos\u00e9 Otoniel Mart\u00ednez Mart\u00ednez, y \u00a0declarar[on] infundad[a] la objeci\u00f3n al peritaje rendido por \u00a0L\u00eda Roc\u00edo Morales Manrique\u00bb \u00a0no obstante que aquel auxiliar de la justicia \u00abhizo \u00a0dos valoraciones transcendentales que variaban el sentido de la \u00a0prueba\u00bb \u00a0y, de otro, tampoco aquilataron \u00ablas \u00a0cuentas de paz y salvo entre las partes al llevar las cuentas, prueba \u00a0documental que s\u00ed tuvo en cuenta el perito\u00bb \u00a0aludido, a m\u00e1s que tuvieron \u00aben \u00a0cuenta ingresos de CEMEX de otros veh\u00edculos de propiedad de \u00a0[ella] y que el perito [mentado] s\u00ed lo excluy\u00f3 como \u00a0fueron dos mulas de placas XJA 229 y WDB 039\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0ordene \u00abrehacer \u00a0la decisi\u00f3n proferida por las respectivas instancias, para que \u00a0se valore las pruebas en debida forma\u00bb, \u00a0a fin de que \u00aben \u00a0su lugar se tenga en cuenta el peritaje rendido por Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Mart\u00ednez Mart\u00ednez, y por ende se declare que la \u00a0suscrita no [\u2026] debe suma alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, tras rese\u00f1ar el decurso procesal \u00a0trasegado, adujo, resumidamente, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida [\u2026] est\u00e1 totalmente ajustada a \u00a0[D]erecho y se hizo una valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas como lo determina el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado dictada dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n admisoria de 13 de junio de 2008, emitida por el \u00a0despacho acusado (fl. 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda, \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la estimaci\u00f3n de las cuentas\u00bb \u00a0y \u00abrendici\u00f3n\u00bb \u00a0de estas por la quejosa (fls. 31 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Memorial del extremo actor presentando \u00abincidente \u00a0de objeciones a la rendici\u00f3n de cuentas presentada\u00bb \u00a0por la tutelista (fls. 96 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 23 de octubre de 2009 que abri\u00f3 a pruebas \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fls. 132 a 135), y de 20 de noviembre del mismo a\u00f1o que lo \u00a0adicion\u00f3 (fls. 137 y 138). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Experticia rendida por L\u00eda Roc\u00edo Morales Manrique (fls. \u00a056 a 138, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 23 de agosto de 2011, que corri\u00f3 \u00a0traslado de ese trabajo (fl. 139). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n [\u2026] y adici\u00f3n del dictamen\u00bb \u00a0elevada por la querellante (fls. 140 a 145) y por el all\u00ed \u00a0demandante (fls. 192 a 195). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Escrito de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n arrimado por la \u00a0aludida auxiliar de la justicia (fls. 245 a 247). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Objeci\u00f3n \u00abpor \u00a0error grave\u00bb \u00a0planteada por la reclamante (fls. 249 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Dictamen pericial elaborado por Jos\u00e9 Otoniel Mart\u00ednez \u00a0Mart\u00ednez (fls. 6 a 59, cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Fallo \u00a0ratificatorio de 9 de abril de 2015, dictado por la corporaci\u00f3n \u00a0encartada (fls. 14 a 30, cdno. 5 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de \u00a0segunda instancia, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en irregularidad tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1nsito de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0provocada, el legislador ha previsto la oportunidad de que la parte \u00a0demandada voluntariamente proceda a efectuar dicha carga, precaviendo \u00a0la posibilidad legal de controvertir las cuentas rendidas, dejando en \u00a0la autonom\u00eda tanto de las partes como del juez de conocimiento \u00a0hacer uso de los medios probatorios para constatar ya sea lo \u00a0pretendido, o la posici\u00f3n jur\u00eddica tomada por [el] \u00a0operador judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras \u00a0elucidar, in \u00a0extenso, \u00a0acerca de la \u00abprueba \u00a0pericial\u00bb, \u00a0destacando que \u00abes \u00a0evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opini\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica en raz\u00f3n a que debe someterla a su valoraci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n objetiva y razonada, la especialidad de los \u00a0conocimientos que se expresan en los documentos t\u00e9cnicos s\u00ed \u00a0constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su \u00a0convencimiento\u00bb, \u00a0relev\u00f3, \u00a0entonces, que \u00ablas \u00a0pruebas periciales practicadas tienen pleno valor probatorio como \u00a0quiera que pueden ser apreciadas por la sala atendiendo que fueron \u00a0sometidas al principio de contradicci\u00f3n, y acto seguido, \u00a0fueron regular y legalmente incorporadas al presente litigio, \u00a0conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, manifest\u00f3 que la tutelista \u00aben \u00a0su escrito de apelaci\u00f3n argumenta que la perito Morales \u00a0Manrique no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al \u00a0expediente por las partes, argumento en el cual [\u2026] no [se] \u00a0encuentra mayor sustento alguno m\u00e1s all\u00e1 de los dichos \u00a0elevados por la referida parte, toda vez que no basta con infirmar \u00a0supuestos de hecho de manera abierta y simple, sino que es necesario \u00a0desvirtuar de manera fehaciente los fundamentos que dan valor \u00a0probatorio al dictamen pericial correspondiente\u00bb, \u00a0por cuanto aquella mal puede \u00abpretender \u00a0que las pruebas documentales arrimadas al plenario por cuenta propia, \u00a0sean tomadas por la perito como prueba plena sin poder salirse de \u00a0ella [a fin de] hacer uso de diferentes datos probatorios en lo que \u00a0corresponde a su gesti\u00f3n, toda vez que perder\u00eda total \u00a0trascendencia la prueba pericial a adelantar otorg\u00e1ndose de \u00a0una u otra forma tarifa legal frente a este tipo de proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]dem\u00e1s \u00a0de ello, no le asiste raz\u00f3n a la [querellante] al pretender \u00a0ser excluido el aporte industrial otorgado por el se\u00f1or \u00a0Bonilla Higuera de las cuentas deprecadas, ni a su vez, que el aqu\u00ed \u00a0demandante no pueda participar de las \u201ccuentas \u00a0finales\u201d, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos de la [gestora], toda vez que [dicho] aporte hizo \u00a0parte de la sociedad, como se constata con los diferentes medios \u00a0probatorios que reposan en el plenario, as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 expuesto en el contrato anexo al \u00a0expediente, precisamente por la calidad de socio que ostentaba la \u00a0parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0aun\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0es cierto que el [juzgado \u00a0enjuiciado] \u00a0haya \u00a0dejado de tener en cuenta las apreciaciones contenidas en el dictamen \u00a0pericial surtido por el auxiliar de la justicia Otoniel \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0como quiera que precisamente ese fue el medio probatorio decretado de \u00a0oficio en aras de constatar lo esgrimido por la [censora] mediante \u00a0objeci\u00f3n por error grave formulad[a] contra el dictamen \u00a0atacado, \u00a0no logrando demostrar de manera fehaciente las irregularidades\u00bb \u00a0se\u00f1aladas; igualmente, adujo que tampoco es cierto que el \u00a0despacho acusado \u00a0\u00abimput[ara] \u00a0en contra de la [peticionaria] las facturas que carecen de validez \u00a0absoluta para soportar los egresos esgrimidos por no reunir en su \u00a0totalidad los requisitos preceptuados tanto en la legislaci\u00f3n \u00a0mercantil como en el Estatuto Tributario, como quiera que el an\u00e1lisis \u00a0contable efectuado por la perito en referencia, se adelant\u00f3 \u00a0concretamente sobre la sociedad en general, haciendo un balance de \u00a0gastos e ingresos y decantando \u201cqui\u00e9n \u00a0debe, a qui\u00e9n y cu\u00e1nto\u201d, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la naturaleza de este protocolo civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente, a esas cotas, que anejo a lo anterior tambi\u00e9n \u00a0\u00abse \u00a0encuentra que la [enjuiciante] \u00a0confiesa en el escrito por medio del cual formula objeci\u00f3n por \u00a0error grave al dictamen pericial elaborado por la auxiliar de la \u00a0justicia Morales \u00a0Manrique, \u00a0que no existen recibos, comprobantes y soportes de algunos gastos \u00a0efectuados por el se\u00f1or Bonilla \u00a0Higuera, \u00a0en donde para el efecto argumenta la demandada, se le hab\u00eda \u00a0entregado dinero para adelantar los mismos, de lo cual la Sala no \u00a0puede \u00a0declarar existentes tales gastos \u00a0cuando de ninguna forma \u00a0se encuentran debidamente acreditados, \u00a0raz\u00f3n por la cual, le asiste fundamento a la perito en menci\u00f3n \u00a0al excluir de la contabilidad dichos gastos luego de analizado el \u00a0presunto origen de \u00e9stos, dando cumplimiento a los deberes \u00a0propios \u00a0de \u00a0su cargo imprimidos en el Decreto \u00a02649 de 1993\u00bb, \u00a0siendo que aquella \u00abconfiesa \u00a0en el mismo escrito, que muchos de los comprobantes allegados al \u00a0plenario no re\u00fanen la totalidad de los requisitos propios de \u00a0las facturas objeto de censura (arts. 774 del C. Co. y 617 del \u00a0Estatuto Tributario) por lo que ello sirve de fundamento no solo para \u00a0declarar la carencia de legalidad de las \u00a0mismas, sino tambi\u00e9n para excluirlas del balance contable \u00a0efectuado mediante prueba pericial, luego de un an\u00e1lisis \u00a0probatorio exhaustivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto, la [petente] \u00a0cita como fundamento de sus \u00a0afirmaciones \u00a0la costumbre mercantil, en t\u00e9rminos de fuente derecho, como \u00a0base \u00a0para \u00a0otorgar valor probatorio suficiente a las mencionadas facturas, este \u00a0instrumento \u00a0contemplado \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n nacional ha de ser constatado \u00a0de \u00a0manera rotunda [al punto] que lleven al juez y en este caso a la sala \u00a0a tener el convencimiento \u00a0pleno y certero \u00a0de la validez de la misma, en \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0preceptuados \u00a0en los arts. 6\u00b0 \u00a0del C. Co y 189 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de colof\u00f3n de lo pret\u00e9rito expres\u00f3 que la \u00a0accionante \u00abno \u00a0logr\u00f3 desvirtuar de manera alguna el resultado obtenido a \u00a0trav\u00e9s de la prueba pericial, ni mediante documentos que gocen \u00a0del car\u00e1cter de aut\u00e9nticos o haciendo uso de la prueba \u00a0testimonial, [\u2026] en aras de que los hechos arg\u00fcidos \u00a0alcancen el valor de costumbre mercantil bajo la calidad de fuente de \u00a0derecho para constatar la validez probatoria de los documentos objeto \u00a0de cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de \u00a0la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo contemplan las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que una vez cobr\u00f3 certidumbre el entendido de que la \u00a0actora estaba en la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a causa de la \u00a0sociedad emprendida con el all\u00ed demandante, y adelantado el \u00a0labor\u00edo concerniente con la \u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0que aquella al efecto plante\u00f3, surgi\u00f3 el parecer de que \u00a0las experticias presentadas mal pod\u00edan reproducir, como lo \u00a0quiso la censora, llanamente el resultado que esta pretendi\u00f3 \u00a0deviniera alcanzado, comoquiera que los auxiliares de la justicia no \u00a0han de analizar restrictivamente las acreditaciones que aporten los \u00a0contendientes, siendo que en pro de desvirtuar las conclusiones a que \u00a0se arrib\u00f3 en el primer dictamen presentado ella no debi\u00f3 \u00a0contentarse con expresar sus opiniones, buscando establecerlas, sino, \u00a0en consecuencia con el onus \u00a0probandi \u00a0que se impon\u00eda, hubo de demostrar que los pilares en que tal \u00a0se asent\u00f3 estaban socavados, lo que no hizo, revel\u00e1ndose \u00a0as\u00ed que, con todo, juntos trabajos fueron valorados, am\u00e9n \u00a0que al adoptarse la consabida resoluci\u00f3n ni se consideraron \u00a0ciertas \u00abfacturas\u00bb, \u00a0como lo reproch\u00f3 la peticionaria, ni tampoco hab\u00eda de \u00a0atenderse la exclusi\u00f3n de montos con base en probanzas \u00a0inexistentes, aparte que la costumbre que sobre el particular se \u00a0busc\u00f3 develar no se evidenci\u00f3, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, 177, 187, 237-6\u00ba, 238, 241 y 418 de \u00a0la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece recriminaci\u00f3n desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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