{"id":91898,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11024-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11024-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11024-2015\/","title":{"rendered":"STC 11024 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0ROMERO \u00a0SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>STC11024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a011001-02-30-000-2014-00269-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>(aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de nombramiento de conjueces en atenci\u00f3n a \u00a0los impedimentos manifestados por algunos Magistrados de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0por los \u00a0conjueces designado para integrar la Sala respectiva, quienes \u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que culmin\u00f3 con el fallo radicado bajo la referencia \u00a0STC8986, \u00a0de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), procede \u00a0esta Sala de Conjueces a resolver lo pertinente en relaci\u00f3n \u00a0con la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, contra la sentencia de veinte \u00a0(20) de noviembre de ese mismo a\u00f1o (2014), proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron convocados \u2013 de oficio \u2013 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte Suprema, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad de Medell\u00edn, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por la misma Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por su conducto de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en auto de 27 de julio del a\u00f1o en curso, seg\u00fan \u00a0se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contenido de \u00a0la sentencia de tutela materia de la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Mediante dicha providencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0solicitado por el precitado accionante; lo exhort\u00f3 para \u201c(\u2026) \u00a0que se abstenga de acudir indiscriminadamente al uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, institu\u00edda para la protecci\u00f3n de la real \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, y no para su abuso\u201d; \u00a0dispuso su notificaci\u00f3n en la forma prevenida por el art\u00edculo \u00a030 de Decreto 2591 de 1991 y la remisi\u00f3n del expediente \u00a0correspondiente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0si no fuere impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Para adoptar las anteriores decisiones, la precitada Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas sent\u00f3 \u00a0diversas reflexiones, entre las que cabe \u00a0destacar, por venir al caso, las que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- \u00a0que en \u201c(\u2026) \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar un decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa \u00a0misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU- 1219\/01, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas (\u2026)\u201d, \u00a0que sintetiza a continuaci\u00f3n, luego de lo cual, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise \u00a0dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31,32 y \u00a033 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no \u00a0queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d, \u00a0criterio que respald\u00f3 con transcripci\u00f3n parcial del \u00a0precitado fallo de unificaci\u00f3n jurisprudencial, luego de lo \u00a0cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.- \u00a0\u201cEn ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, \u00a0pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el \u00a0contenido del fallo de tutela CSJ-STC8986-2014, dictado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues \u00a0si pretend\u00eda criticar el contenido de la decisi\u00f3n, era \u00a0su debe solicitar a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, pero se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto de 20 de \u00a0octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual \u00a0revisi\u00f3n\u201d.(Negrillas \u00a0ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Las precedentes consideraciones tuvieron como soporte f\u00e1ctico \u00a0los antecedentes que all\u00ed mismo se exponen, de los cuales se \u00a0transcriben a continuaci\u00f3n los que fundamentan \u2013 \u00a0b\u00e1sicamente \u2013 las anteriores deducciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO, plante\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n contra un Magistrado de la sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, para que se separa del conocimiento de \u00a0un proceso de responsabilidad civil contractual que formul\u00f3 \u00a0contra la Universidad de Medell\u00edn, no obstante aquella se \u00a0declar\u00f3 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra \u00a0esta determinaci\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, de \u00a0la que conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia del 22 de marzo de 2012, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n, pero la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0la confirm\u00f3\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dict\u00f3 \u00a0sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual que hab\u00eda formulado. Contra esa providencia acudi\u00f3 \u00a0nuevamente a la v\u00eda tutelar acusando la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales3. \u00a0No obstante, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a quien le correspondi\u00f3 por reparto la demanda, neg\u00f3 el \u00a0amparo e impugnada tal determinaci\u00f3n4 \u00a0, la \u00a0hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer nivel5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- \u00a0Contra \u00a0las providencias de tutela dictadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0impetr\u00f3 una acci\u00f3n de la misma naturaleza, que fue \u00a0radicada en la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Empero, un magistrado \u00a0de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir \u00a0el asunto a la Sala Plena para que se sometiera all\u00ed a \u00a0reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas \u00a0especializadas de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00edan \u00a0resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTA\u00d1O \u00a0OT\u00c1LVARO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil bajo la radicaci\u00f3n \u00a011001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el \u00a0Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un \u00a0radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo \u00a011001023000020140010700. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron \u00a0su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de \u00a0conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces \u00a0de la Sala Civil, desat\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0mediante \u00a0providencia CSJ STC8986-20146, \u00a0negando el amparo constitucional invocado por CASTA\u00d1O \u00a0OT\u00c1LVARO. Esa determinaci\u00f3n no fue impugnada por el \u00a0libelista. \u00a0(Negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la \u00a0actuaci\u00f3n y el tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a las \u00a0diversas acciones de tutela, refiere \u00a0que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un \u201cdefecto procedimental, en raz\u00f3n \u00a0a que no era competente para decidir la \u00faltima demanda de \u00a0tutela que \u00e9l formul\u00f3 contra el fallo dictado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 25 de septiembre de 2012. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCritica \u00a0adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n mediante la cual un Magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0asunto \u201cequivocadamente a la SALA CIVIL\u201d, en raz\u00f3n \u00a0a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien deb\u00eda \u00a0tramitar el asunto era la de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras \u00a0citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0defectos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, el debido proceso y la v\u00eda de hecho \u00a0judicial, pide \u00a0al juez \u00a0de amparo que se revoque la providencia CSJ STC8986-2014 \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0que se ordene a la autoridad accionada, disponga requerir a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con el fin de que \u00a0lleve a cabo la pr\u00e1ctica de varias pruebas en el proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual que formul\u00f3 contra la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0depreca \u201cque se declare la ilegalidad de todas las actuaciones \u00a0surtidas en el falso radicado 11001023000201400107007\u201d \u00a0y que se adelante el tr\u00e1mite de tutela bajo la radicaci\u00f3n \u00a011001020300020240090400\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante auto de primero (1\u00ba) de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior (2014) concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante contra el aludido fallo de tutela y \u00a0dispuso expresamente que el expediente se remitiera a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contenido de \u00a0la sentencia de tutela de 10 de julio de 2014 (STC8996-2014) materia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este fallo de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia integrada, como ya se dijo, con Magistrados \u00a0titulares y conjueces, luego de rese\u00f1ar los fundamentos de las \u00a0dos acciones de tutela precedentemente decididas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en primera instancia y, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda \u00a0instancia, que le resultaron totalmente desfavorables al accionante, \u00a0expuso sobre el tema propuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, realizado el examen de rigor respecto de la solicitud de \u00a0amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Guillermo \u00a0Enrique Casta\u00f1o Ot\u00e1lvaro, la Sala comprueba que dicha \u00a0petici\u00f3n no puede prosperar, debido a que su prop\u00f3sito \u00a0cardinal, como se dej\u00f3 advertido en procedencia, est\u00e1 \u00a0orientado a censurar las providencias emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0sentido de confirmar los fallos dictados en los dos procesos de \u00a0tutela que el mismo accionante impuls\u00f3 ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de Corporaci\u00f3n contra el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, circunstancia que impone se\u00f1alar \u00a0que, en adici\u00f3n a que la demanda de ahora se formul\u00f3 en \u00a0forma tard\u00eda porque pasaron m\u00e1s de seis (6) meses de \u00a0emitidas las providencias atacadas, el debate presentado termina en \u00a0el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional \u00a0falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al \u00a0ocuparse de las decisiones con la que se resuelva sobre el mencionado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos instrumentos procesales \u00a0que pueden interponerse o solicitarse \u00a0ante los funcionarios \u00a0habilitados pata tal efecto, cuesti\u00f3n que permite corroborar \u00a0el fracaso de la nueva protecci\u00f3n presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Del escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela de que se trata \u00a0en este asunto y de los planteamientos expuestos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece, \u00a0sin lugar a duda alguna, que el accionante, Guillermo Enrique Casta\u00f1o \u00a0Arango, pretende el amparo de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales relacionados, especialmente, \u00a0con el debido proceso, \u00a0que estima conculcado con la sentencia proferida el diez (10) de \u00a0julio del dos mil catorce (2014), distinguida con la referencia \u00a0STC8986, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada \u00a0para tal efecto por magistrados titulares y conjueces, quienes \u00a0conocieron de la acci\u00f3n de tutela promovida contra los fallos \u00a0proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en primera \u00a0instancia, y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en segunda \u00a0instancia, ambas de la Corte Suprema de Justicia, por las actuaciones \u00a0del Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn y por el \u00a0Tribunal Superior \u2013 Sala Civil \u2013 del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, antes y despu\u00e9s de proferida la sentencia de \u00a0segunda instancia, en el marco del proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual promovido por el accionante contra la Universidad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La precisi\u00f3n que antecede le ha servido a esta Sala de \u00a0Conjueces para advertir, en dos oportunidades, que no es la llamada a \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0concedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia contra el fallo de tutela de 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado (2014), pues carece de competencia para ello, por cuanto las \u00a0conductas que identifica el accionante como lesivas de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales involucran a dos de las salas especializadas de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el inciso 2\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la competencia \u00a0para conocer de esta acci\u00f3n de tutela corresponde a la Sala \u00a0Plena de la misma Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual \u00a0ha dispuesto en igual n\u00famero de veces el env\u00edo del \u00a0expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la \u00faltima remisi\u00f3n, \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de 27 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso (2015), dispuso que el expediente regresara nuevamente a \u00a0esta Sala de Conjueces, \u201c(\u2026) \u00a0para que se tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponde (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0El fundamento de dicha determinaci\u00f3n radic\u00f3 en los \u00a0siguientes planteamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n \u00a0constitucional conoci\u00f3 un Magistrado de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, quien en prove\u00eddo fechado 21 de \u00a0abril de 2014, y con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en concordancia con el inciso 2&#8242;, numeral 2&#8242;, del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, orden\u00f3 remitir el asunto a Sala \u00a0Plena para que fuera sometido a reparto, habida cuenta que la queja \u00a0involucraba a dos Salas especializadas de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a030 de octubre de esa misma anualidad, por reparto de Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el asunto fue asignado a la Magistrada Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, como ponente, quien forma parte de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien en fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O \u00a0OT\u00c1LVARO la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n para &#8216;los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0quiera que los integrantes de esa Sala, especializada se declararon \u00a0impedidos para conocer en sede de segunda instancia, una vez agotado \u00a0el procedimiento establecido en la ley, se realiz\u00f3 el \u00a0respectivo sorteo de Conjueces, correspondi\u00e9ndole actuar como \u00a0Ponente al doctor RAFAEL ROMERO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo fechado 25 de marzo del a\u00f1o en curso, el \u00a0Conjuez Ponente dispuso remitir el asunto a la Secretaria General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia por considerar que no era posible que la \u00a0Sala de Conjueces adoptara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna decisi\u00f3n \u00a0de fondo respecto de la impugnaci\u00f3n concedida ,por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo \u00a0de tutela de 20 noviembre del a\u00f1o pasado (2014), pues carece \u00a0de competencia para ello, por cuanto las conductas que identifica el \u00a0accionarte como lesivas de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0involucran a dos Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el inciso 2&#8242;, numeral 2&#8242;, del art\u00edculo 1&#8242; del Decreto 1382 \u00a0de 2000, la competencia para conocer de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponde a la Sala Plena de la misma Corte Suprema de Justicia, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 el env\u00edo \u00a0inmediato del respectivo expediente a la Secretada General, para los \u00a0fines legales pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar que la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n puso de \u00a0presente que el tr\u00e1mite a que se hizo referencia se hab\u00eda \u00a0surtido el pasado 30 de octubre, el doctor RAFAEL ROMERO SIERRA en \u00a0auto dictado el 25 de junio de 2015, insisti\u00f3 en que las \u00a0diligencias deb\u00edan someterse a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el Conjuez Sustanciador, la \u00a0Presidencia de la Corte Suprema de Justicia asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto a quien suscribe esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas \u00a0las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que no \u00a0debi\u00f3 la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n repartir, por \u00a0segunda vez, la acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO contra las decisiones \u00a0proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, porque dicho \u00a0tr\u00e1mite ya se hab\u00eda surtido el 30 de octubre de 2014, \u00a0como puede constatarse en el folio 55 del cuaderno de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si el Conjuez Ponente consideraba que en dicho \u00a0procedimiento se incurri\u00f3 en alguna irregularidad violatoria \u00a0del debido proceso, lo procedente era declarar la, nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la ocurrencia del vicio y ordenar rehacer la \u00a0misma en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como ello no ocurri\u00f3, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamente Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el paso a seguir ahora es que la Sala de Conjueces debidamente \u00a0conformada, se pronuncie frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO \u00a0contra el fallo de tutela dictado en primera instancia el 20 de \u00a0noviembre de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0As\u00ed pues, sin mayores disquisiciones, la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala remitir\u00e1 las presentes diligencias al despacho del \u00a0distinguido Conjuez de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, doctor \u00a0RAFAEL ROMERO SIERRA, para que tome la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, teniendo presente que este asunto ya fue repartido por \u00a0la Sala Plena como \u00e9l lo reclama, s\u00f3lo que la decisi\u00f3n \u00a0del mismo no le corresponde a la totalidad de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n porque seg\u00fan su Reglamento {Art. 44), el \u00a0ejercicio de esa competencia est\u00e1 atribuido en primera \u00a0instancia a la Sala Especializada de que haga parte el Magistrado \u00a0Ponente sorteado y en segunda instancia a la Sala Especializada que \u00a0le siga en turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0As\u00ed puestas las cosas, se procede a definir de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, para cuyo \u00a0efecto conviene recordar y reiterar que el blanco de la referida \u00a0acci\u00f3n lo constituye el fallo de primera instancia proferido \u00a0el diez (10) de julio del a\u00f1o inmediatamente anterior (2014) \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0distinguido con la referencia STC8986, mediante el cual se \u00a0despacharon desfavorablemente las acciones de tutela que el \u00a0accionante hab\u00eda formulado contra otras decisiones de igual \u00a0naturaleza, las que a su vez, hab\u00edan negado otras acciones de \u00a0tutela formuladas con apoyo en algunas inconformidad del accionante \u00a0en el proceso ordinario de responsabilidad civil que hab\u00eda \u00a0instaurado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y cuya segunda instancia le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues as\u00ed lo solicit\u00f3 \u00a0el accionante y as\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela aqu\u00ed \u00a0impugnado, cuando en su orden pidieron y expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0el accionante pretende expresamente, en el texto mismo del escrito \u00a0contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 \u201c(\u2026) la revocaci\u00f3n de la sentencia STC986- 2014 \u00a0(sic) fechada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0proferido (sic) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorables \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 en el numeral 2\u00ba de la parte considerativa del fallo de tutela \u00a0que la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0profiri\u00f3 el 20 de \u00a0noviembre de 2014, cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que \u00a0la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido \u00a0del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede \u00a0exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues si se pretend\u00eda \u00a0criticar el contenido de la decisi\u00f3n, era su debe solicitar a \u00a0la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, \u00a0pero se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de \u00a0octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el despacho \u00a0favorable de la presente acci\u00f3n de tutela mediante sentencia \u00a0de veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) con fundamento \u00a0en los argumentos que se expusieron precedentemente, los cuales \u00a0comparte totalmente esta Sala de Conjueces, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela constituye el valladar insalvable para el buen suceso de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, pues dicha caracter\u00edstica \u00a0denota que, en principio, dicho amparo constitucional no procede \u00a0contra providencias judiciales y, mucho menos contra aquellas \u00a0adoptadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que \u00a0resulta improcedente el cuestionamiento de fallos de tutela mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por cuanto para tal efecto, \u00a0constitucional y legalmente est\u00e1n previstos otros tr\u00e1mites \u00a0adicionales, como la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n, \u00a0al cabo de cuyo tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n debatida adquiere \u00a0las caracter\u00edsticas de cosa juzgada, as\u00ed el expediente \u00a0contentivo de la acci\u00f3n de tutela no sea seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el presente caso respecto \u00a0del fallo de 10 de julio de 2014, objeto \u2013 se repite &#8211; de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo puso de manifiesto \u00a0el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal aqu\u00ed impugnado, \u00a0cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que \u00a0la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido \u00a0del fallo de tutela CSJ STC8986-2014, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede \u00a0exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues si se pretend\u00eda \u00a0criticar el contenido de la decisi\u00f3n, era su debe solicitar a \u00a0la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, \u00a0pero se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de \u00a0octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien por un lapsus de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, se le asign\u00f3 en principio al expediente la radicaci\u00f3n \u00a011001020300020140090400, de esa Sala Especializada, lo correcto era \u00a0repartirlo por conducto de la Plenaria, dado que si bien el libelista \u00a0pretend\u00eda, por cuanta de esa tutela atacar el fallo dictado en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0esa actuaci\u00f3n deb\u00eda vincularse a la Sala Civil, que lo \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia. Por tal raz\u00f3n fue que \u00a0acatando lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporaci\u00f3n, \u00a0posteriormente se le asign\u00f3 a esas diligencias el consecutivo \u00a01100102300020140010700 por el cual fue tramitado y decidido (Fallo \u00a0CSJ STC8986-2014), sin que ninguna irregularidad se observe en ese \u00a0proceder\u201d, \u00a0por cuanto tal afirmaci\u00f3n encuentra s\u00f3lido respaldo en \u00a0el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, tambi\u00e9n deviene asimilable el argumento seg\u00fan \u00a0el cual la acci\u00f3n de tutela bajo examen resulta temeraria, \u00a0deducida de la consideraci\u00f3n consistente en que \u201c(\u2026) \u00a0frente a la actuaci\u00f3n desplegada por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en el citado proceso, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron, \u00a0mediante fallos de tutela i) del 22 de marzo y 15 de mayo y ii) del \u00a015 de agosto \u00a0y 25 de septiembre, todos de 2012, descartando que el \u00a0Ad Quem en el proceso civil, haya conculcado las garant\u00edas de \u00a0CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO, pues como bien lo refiri\u00f3 la \u00a0Sala Laboral en la decisi\u00f3n CSJ STL, el 25 de septiembre de \u00a02012, Rad. 40.123 (\u2026)\u201d, cuyo \u00a0contenido reproduce a continuaci\u00f3n, por cuanto es indudable \u2013 \u00a0seg\u00fan reposa en el expediente &#8211; que mediante las dos acciones \u00a0de tutela, previamente instaurada por Guillermo Enrique Casta\u00f1o \u00a0Ot\u00e1lvaro contra las actuaciones del Juzgado Quinto (5\u00ba) \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se determin\u00f3 \u00a0que el comportamiento de los funcionarios judiciales denunciados se \u00a0ajust\u00f3 a derecho, raz\u00f3n por la cual se le despacharon \u00a0desfavorablemente al accionante las aludidas tutela, decisiones que \u00a0fueron objeto de los tr\u00e1mites posteriores respectivos sin que \u00a0sufrieran modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es compartible la \u00a0conclusi\u00f3n en cuanto \u201c(\u2026) \u00a0los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el \u00a0proceso civil que formul\u00f3 contra la Universidad de Medell\u00edn, \u00a0deber\u00e1n rechazarse, dada la temeridad del accionante al \u00a0formularlos dentro de una nueva demanda, pues como \u00a0lo dijo esta Sala \u00a0en providencias CSJ ATP6184 \u2013 2014 y CSJ ATP5657 \u2013 2014, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pretensiones del fallo, ello implica \u00a0el rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, compuesta en esta oportunidad por \u00a0conjueces, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:- \u00a0Confirmar en su integridad el fallo de veinte (20) de noviembre de \u00a0dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Enrique Casta\u00f1o \u00a0Ot\u00e1lvaro contra la sentencia de diez (10) de julio de ese \u00a0mismo a\u00f1o (2014), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada en esa oportunidad \u00a0por Magistrados titulares y conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto al accionante y a la \u00a0Presidencia de cada una de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia involucradas en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0ROMERO SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0H. GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0VENEGAS FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2012-00518-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 15 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 2012-01699-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 15 de agosto de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 10 de julio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso en el que se emiti\u00f3 el fallo CSJ STC8986-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-30-000-2014-00269-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RAFAEL \u00a0ROMERO \u00a0SIERRA \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente. \u00a0 STC11024-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}