{"id":91899,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11027-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11027-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11027-2015\/","title":{"rendered":"STC 11027 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11027-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01514-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0 (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 8 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela promovida por \u00a0Banco Davivienda frente a la Superintendencia de Sociedades &#8211; \u00a0Intendencia Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El ente gestor reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0encartada en el juicio de liquidaci\u00f3n judicial de Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con base en \u00a0\u00abel \u00a0pagar\u00e9 contenido en la hoja de papel de seguridad No. 428619\u00bb, \u00a0se present\u00f3 como acreedor de la suma de \u00a0$1.075\u2019850.824,oo \u00a0dentro \u00a0del litigio de insolvencia empresarial de an\u00e1loga naturaleza \u00a0al ut \u00a0supra \u00a0apuntado que emprendi\u00f3 Continental Foods S. A. S.; as\u00ed, \u00a0la entidad de vigilancia e inspecci\u00f3n encartada, \u00abmediante \u00a0auto 650-000008 del 23 de enero de 2014, resolvi\u00f3 adjudicar \u00a0los bienes conforme a las reglas previstas en el art\u00edculo 57 \u00a0de la [L]ey 1116 de 2006, habi\u00e9ndose[le] adjudicado [\u2026] \u00a0maquinaria por valor de $474\u2019079.766\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De acuerdo al precepto 59 ej\u00fasdem, \u00a0adujo \u00aben \u00a0escrito del 4 de febrero de 2014 [\u2026] que NO aceptaba la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes que se le hizo [\u2026] \u00a0sin \u00a0que ello implicara renuncia alguna a su derecho de seguir cobrando \u00a0las obligaciones en su totalidad a los dem\u00e1s deudores \u00a0solidarios u obligados al pago [\u2026] en otros procesos \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Uno \u00abde \u00a0los deudores solidarios de la sociedad Continental \u00a0Foods S. A. S. en Liquidaci\u00f3n Judicial, \u00a0es \u00a0[\u2026] \u00a0Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S. \u00a0[\u2026], \u00a0quien \u00a0suscribi\u00f3 el mismo pagar\u00e9\u00bb \u00a0de marras en calidad de \u00abavalista\u00bb. \u00a0Relativamente a dicha compa\u00f1\u00eda, se dispuso la apertura \u00a0del sub \u00a0lite \u00a0\u00abmediante \u00a0auto 650-000188 del 28 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0\u00abconforme \u00a0lo autorizado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 70 [ib\u00eddem], \u00a0el cual permite cobrar a todos los obligados al pago, incluyendo los \u00a0garantes y\/o deudores solidarios, las obligaciones avaladas[,] \u00a0present\u00f3 oportunamente sus acreencias [\u2026] por un valor \u00a0capital de \u00a0$1.075\u2019850.824,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites pertinentes, el \u00abliquidador \u00a0[designado] present\u00f3 los proyectos de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de los \u00a0derechos de voto, incluy[\u00e9]ndo[lo\u2026] con un cr\u00e9dito \u00a0por [el] valor\u00bb \u00a0atr\u00e1s mentado, raz\u00f3n por la que \u00a0el \u00a0cuerpo gubernamental enjuiciado, previo traslado respectivo, \u00a0\u00abmediante \u00a0auto 650-000011 del 28 de enero de 2014, dictado en audiencia de esa \u00a0fecha, \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia del control de legalidad, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0las objeciones, aprob\u00f3 \u00a0y reconoci\u00f3 los cr\u00e9ditos graduados y calificados por el \u00a0liquidador [\u2026] conforme a los ajustes ordenados en dicha \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Empero, \u00a0transcurrido largo lapso, el ente estatal querellado \u00abse \u00a0percata del \u201c&#8230; yerro incurrido&#8230;\u201d por lo que de manera \u00a0oficiosa dict\u00f3 el auto 650-000216 de fecha 27 de marzo de \u00a02015, por medio del cual resuelve \u00a0\u201crevocar \u00a0y dejar parcialmente sin efectos el \u00a0auto 650-000011 de fecha 2014\/01\/28, mediante el cual se aprob\u00f3 \u00a0el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de votos e inventario valorado de la deudora \u00a0Agr\u00edcola \u00a0del Caribe SAS \u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, en \u00a0el sentido de que \u00a0[su] \u00a0cr\u00e9dito [\u2026] \u00a0ser\u00e1 \u00a0el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Continental Foods \u201cen \u00a0Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, por la suma de $601\u2019141.058 \u00a0pesos, \u00a0argumentando que en dicho proceso se le hab\u00eda hecho [\u2026] \u00a0un pago parcial en su acreencia por valor de $474\u2019079.766,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Enfil\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0contra el precitado prove\u00eddo, deviniendo el mismo ratificado \u00a0por \u00abauto \u00a0650-000283 del 26 de mayo de 2015\u00bb; \u00a0en punto de este pronunciamiento \u00abno \u00a0procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0A secuela de lo anterior, el 11 de junio de 2015, el \u00abliquidador\u00bb \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00abhizo \u00a0llegar para su votaci\u00f3n el proyecto de adjudicaciones de \u00a0bienes, en el cual solamente se le est\u00e1n adjudicando [\u2026] \u00a0bienes inmuebles proindiviso por valor de $601\u2019141.058,oo \u00a0y \u00a0no por [\u2026] $1.075\u2019850.824,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Afirma que con las \u00abdecisiones \u00a0adoptadas [\u2026] en el sentido de revocar y dejar parcialmente \u00a0sin efecto el auto que aprob\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito y derechos de voto e inventario \u00a0valorado\u00bb \u00a0en el asunto materia de reclamaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0anomal\u00eda, primeramente, por cuanto se pas\u00f3 por alto que \u00a0el prove\u00eddo N\u00ba. 650-000011 de 28 de enero de 2014, se \u00a0\u00abencontraba \u00a0ejecutoriado hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o, en raz\u00f3n \u00a0de que previo el control de legalidad efectuado por esa misma \u00a0Superintendencia, todas las objeciones se hab\u00edan conciliado y \u00a0resuelto oportunamente bajo las normas especiales de la [L]ey 1116 de \u00a02006, [\u2026] proceder [\u2026] sin fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00abse \u00a0\u201crompe\u201d la solidaridad cambiaria que obliga a los \u00a0avalista[s], la cual [\u2026] encuentra su fundamento en el \u00a0principio de autonom\u00eda de las obligaciones cambiar\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, se dej\u00f3 de ver que \u00abse \u00a0trata de dos procesos independientes, con obligados al pago \u00a0diferentes\u00bb, \u00a0sin que sea \u00abcierto \u00a0que [\u2026] haya recibido pago alguno para entender extinguida \u00a0parcialmente la obligaci\u00f3n y mucho menos que se debiere[n] \u00a0disminuir los saldos reconocidos en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la sociedad Agr\u00edcola del Caribe SAS por lo \u00a0desarrollado en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0sociedad Continental Foods\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuarto t\u00e9rmino, que de la mano de una inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0se \u00abinsiste \u00a0en aplicar para el proceso de Liquidaci\u00f3n Judicial de la \u00a0Sociedad Continental \u00a0Foods \u00a0S. A. S., \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a los efectos de la no aceptaci\u00f3n de recibir \u00a0los bienes adjudicados por parte de Davivienda en dicho proceso, \u00a0normas civiles ajenas a este tr\u00e1mite especial de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de sociedades comerciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se revoquen \u00ablos \u00a0autos 650-000216 y 650-000283 del 27 de marzo y 26 de mayo de 2015, \u00a0[\u2026] \u00a0dejando \u00a0en firme el Auto 650-000011 de fecha 28 de enero de 2014, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual [la] superintendencia [accionada] reconoce los \u00a0cr\u00e9ditos, aprueba el proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de votos e inventario \u00a0valorado de bienes [de] la deudora Agr\u00edcola \u00a0del Caribe SAS \u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Este \u00a0asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n \u00a0de 25 de junio de 2015 (fls. 150 y 151, cdno. 1), y fue resuelto por \u00a0providencia del d\u00eda 8 de julio posterior (fls. 180 a 190, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0superintendencia encartada sostuvo, en compendio, que como \u00a0el banco tutelista no recibi\u00f3 los \u00abbienes \u00a0adjudicados\u00bb \u00a0en la liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Continental Foods, \u00a0renunciando a ellos sin aducir al efecto \u00abmotivos \u00a0relevantes\u00bb, \u00a0lo propio depar\u00f3 que tal proceder se entienda como una \u00a0\u00abcondonaci\u00f3n\u00bb \u00a0por lo cual solamente puede perseguir del avalista Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S. el \u00a0saldo insoluto conforme al art\u00edculo 1572 del C\u00f3digo \u00a0Civil, o sea, la suma que no fue satisfecha con aquellos, \u00a0esclareciendo, eso s\u00ed, que la facultad consagrada en el \u00a0precepto 70 de la Ley 1116 de 2006 para que el acreedor persiga las \u00a0obligaciones simult\u00e1neamente respecto de los \u00abavalistas \u00a0o deudores solidarios\u00bb, \u00a0no est\u00e1 en discusi\u00f3n ni se ha desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3, \u00a0que no \u00a0es de recibo que el extremo actor pretenda la \u00abtotalidad \u00a0de la acreencia\u00bb \u00a0en la liquidaci\u00f3n objeto de reparo, olvidando que la misma le \u00a0fue pagada parcialmente en el proceso de la concursada Continental \u00a0Foods, siendo esa la raz\u00f3n para corregir el yerro, mediante la \u00a0\u00abdeclaratoria \u00a0de ilegalidad\u00bb \u00a0del auto cuestionado (disco compacto incorporado como pieza procesal \u00a0179, carpeta parte 1 de 2, archivo \u00a0BDSS01-#105016538-V1-2015-07-004713-000). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo otorg\u00f3 \u00a0el amparo rogado y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de \u00a0Cartagena, que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n que se le haga de[l] fallo, deje sin valor ni \u00a0efecto alguno los autos N\u00b0 650-000216 de 27 de marzo de 2015 y N\u00b0 \u00a0650-000283 de 26 de mayo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en \u00a0sinopsis, ya que al efecto precis\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el caso, conduce [\u2026] \u00a0a establecer si la Superintendencia de Sociedades-Intendencia \u00a0Regional de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales para los \u00a0que pidi\u00f3 protecci\u00f3n el [extremo promotor], con la \u00a0decisi\u00f3n contenida en auto de 27 de marzo de 2015, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 y dej\u00f3 parcialmente sin efecto el \u00a0[prove\u00eddo] que hab\u00eda aprobado y reconocido en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Agr\u00edcola \u00a0del Caribe, la totalidad de la acreencia perseguida por el banco \u00a0frente a esta sociedad como garante, para en su lugar reconocerle \u00a0solo el saldo insoluto, al considerar como pago parcial la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes realizada en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la obligada principal Continental Foods, no obstante, la no \u00a0aceptaci\u00f3n por Davivienda de los bienes a ella adjudicados que \u00a0la entidad accionada interpret\u00f3 como una condonaci\u00f3n de \u00a0la deuda en la proporci\u00f3n de esta adjudicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0seguidamente, que \u00ab[n]o \u00a0se pone en entredicho que el [ente querellante] en funci\u00f3n de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006, tenga \u00a0derecho a perseguir simult\u00e1neamente el cobro de la totalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 suscrito por la \u00a0sociedad Continental Foods como deudor principal y como avalista la \u00a0sociedad Agr\u00edcola del Caribe, tanto en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la primera como en el de la segunda, \u00a0pues ese es igualmente criterio del ente accionado, quien en la \u00a0respuesta a la tutela manifest\u00f3 que esa posibilidad no estaba \u00a0en discusi\u00f3n ni hab\u00eda sido desconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0entonces, que \u00abel \u00a0reclamo constitucional tiene origen en la interpretaci\u00f3n que \u00a0el ente cuestionado dio al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 59 de la \u00a0mencionada ley en cuanto dispone que si el acreedor opta por no \u00a0aceptar los bienes adjudicados se entender\u00e1 que renuncia al \u00a0pago de su acreencia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0respectivo, evento en el cual, se\u00f1ala la norma, el juez del \u00a0concurso \u201c&#8230;proceder\u00e1 \u00a0a adjudicar \u00a0los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de \u00a0prelaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0siendo que la Superintendencia de Sociedades \u00abcon \u00a0fundamento en [dicha] norma, en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la sociedad Agr\u00edcola del Caribe luego de estar \u00a0ejecutoriado el auto N\u00b0 650- 000011 de 28 de enero de 2014, \u00a0aprobatorio del proyecto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9ditos y Derechos de Voto, en el cual hab\u00eda \u00a0reconocido a Davivienda la totalidad del cr\u00e9dito por la suma \u00a0de $1.075&#8217;850.824,oo, \u00a0procedi\u00f3, \u00a0v\u00eda declaratoria de ilegalidad, a modificarlo mediante auto de \u00a027 de marzo de 2015, y en su lugar, orden\u00f3 reconocer \u00a0\u00fanicamente el saldo insoluto por $601&#8217;141.058,oo, \u00a0descontando \u00a0el monto de $474&#8217;079.766,oo, \u00a0que \u00a0correspond\u00eda al monto adjudicado en bienes en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de Continental Foods, a cuyo pago, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 59 de la Ley 1116 de 2006, hab\u00eda \u00a0renunciado el Banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que esa \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0que [se le] dio al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 59 [ej\u00fasdem], \u00a0luce claramente irrazonable, pues se divorcia del genuino sentido y \u00a0alcance que el legislador quiso darle, que no es otro que entender la \u00a0manifestaci\u00f3n de no aceptar recibir los bienes adjudicados \u00a0como una simple renuncia al pago que se le ha deferido (v\u00eda \u00a0adjudicaci\u00f3n) dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial donde se hizo la manifestaci\u00f3n, sin que la norma en \u00a0parte alguna indique que esa renuncia al pago, derivada de la no \u00a0aceptaci\u00f3n de los bienes adjudicados, implique o constituya \u00a0condonaci\u00f3n o desistimiento del derecho del acreedor en el \u00a0monto adjudicado, como lo sostuvo el ente accionado\u00bb, \u00a0pues, prosigui\u00f3, \u00abla \u00a0expresi\u00f3n \u201cse \u00a0entender\u00e1 que estos renuncian al pago de su acreencia dentro \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0permite \u00a0inferir que la renuncia no va m\u00e1s all\u00e1 de cobrar el \u00a0cr\u00e9dito respectivo dentro del proceso liquidatorio, pero no en \u00a0otros escenarios y respecto de los garantes y dem\u00e1s obligados, \u00a0lo cual significa que el acreedor puede acudir a otras v\u00edas \u00a0para hacer efectivo el pago, y en verdad, difiere ostensiblemente de \u00a0una renuncia al derecho de cr\u00e9dito o su condonaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realz\u00f3 \u00a0que \u00ab[t]ampoco \u00a0resulta de recibo que [se] afirme en la providencia cuestionada, que \u00a0al [ente quejoso] se le adjudicaron bienes, pues tal afirmaci\u00f3n \u00a0ri\u00f1e con la realidad en tanto es absolutamente claro que no \u00a0acept\u00f3 los bienes, que por supuesto no los recibi\u00f3, que \u00a0fueron readjudicados a otros acreedores, y que la no aceptaci\u00f3n \u00a0no puede comportar o implicar cosa distinta que una renuncia al pago \u00a0o no aceptaci\u00f3n del mismo, lo cual traduce que siga intangible \u00a0el derecho de continuar persiguiendo la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0frente a los avalistas, garantes y deudores solidarios, ciertamente \u00a0porque al renunciar al pago, o mejor al no aceptar esos bienes, \u00a0pudiendo el juez del concurso disponer de ellos, abre el camino para \u00a0perseguir frente a los garantes la totalidad del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0raciocinio de la Superintendencia [alberga] irrazonabilidad y \u00a0subjetividad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 59 de la Ley 1116 de 2006, al \u00a0darle un alcance que la disposici\u00f3n no tiene, para desconocer \u00a0sin m\u00e1s, los derechos de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0del extremo peticionario (fls. \u00a0180 \u00a0a 190). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon, \u00a0escindidamente, tanto la autoridad de vigilancia y control encartada, \u00a0como tambi\u00e9n Diana \u00a0Rivera Andrade quien dice actuar como apoderada judicial de Charles \u00a0Haime Abitmol, Isaac Khoudarie y \u00abotros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella, \u00a0sostuvo que \u00abel \u00a0debate gira en torno a si la adjudicaci\u00f3n de bienes realizada \u00a0dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, aunque se \u00a0renuncie al mismo, extingue la obligaci\u00f3n en la proporci\u00f3n \u00a0adjudicada, o si simplemente, esta renuncia debe entenderse como la \u00a0renuncia al cobro dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para lo cual puso de presente que las providencias dictadas no \u00a0encierran capricho por cuanto \u00abla \u00a0finalidad del proceso de liquidaci\u00f3n judicial es la \u00a0liquidaci\u00f3n pronta y ordenada del patrimonio del deudor, \u00a0buscando el aprovechamiento del mismo (Art. 1o) \u00a0para pagar las deudas existentes y reconocidas hasta el monto de los \u00a0bienes inventariados (Nral 1 del Art. 4) y, respetando en todo caso \u00a0la prelaci\u00f3n legal para efectos del pago (Nral. 1 del Art. \u00a058)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto puntual del pago, es necesario \u00a0remitirnos al numeral 6 del art\u00edculo 58 de la [L]ey 1116 de \u00a02006, norma que sin lugar a dudas establece que el pago que se hace \u00a0dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial tiene como efecto \u00a0directo e indiscutible EXTINGUIR \u00a0LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR, \u00a0frente a cada uno de los acreedores y hasta la concurrencia del valor \u00a0de los mismos\u00bb \u00a0(destacado original), por lo que \u00abindiscutiblemente \u00a0el pago que se realiza dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial tiene como efecto directo e inmediato el de extinguir la \u00a0obligaci\u00f3n hasta el valor pagado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0pago dentro de un proceso concursal como el que se viene analizando \u00a0se produce de tres maneras, bien con dinero en efectivo producto de \u00a0los bienes que se hayan podido enajenar, mediante un sistema pago en \u00a0dinero en efectivo y adjudicaci\u00f3n de bienes que no haya sido \u00a0posible enajenar o \u00fanicamente mediante adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 57 de la \u00a0[L]ey 1116 de 2006\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abel \u00a0art\u00edculo 59 de la misma normatividad de insolvencia, que \u00a0adem\u00e1s se titula \u201c[p]agos, adjudicaciones y rendiciones \u00a0de cuentas\u201d, establece que el acreedor al que se la ha pagado \u00a0mediante adjudicaci\u00f3n de bienes, puede optar por no aceptar la \u00a0adjudicaci\u00f3n, evento en el cual se le impone la obligaci\u00f3n \u00a0de comunicarlo al liquidador, se\u00f1alando que la no aceptaci\u00f3n \u00a0debe entenderse como la renuncia al pago dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no \u00a0obstante que \u00abla \u00a0redacci\u00f3n de la norma no es la m\u00e1s precisa, la realidad \u00a0es que al realizar una interpretaci\u00f3n integral de los \u00a0principios, finalidades y [preceptos] que gobiernan el r\u00e9gimen \u00a0de insolvencia v\u00e1lidamente se puede concluir que el acreedor \u00a0que no acepta la adjudicaci\u00f3n realizada con fines de pago, en \u00a0realidad est\u00e1 renunciando al pago de su obligaci\u00f3n \u00a0hasta el monto de lo adjudicado y no aceptado dentro de ese proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial, sin perjuicio que si existen otros \u00a0deudores solidarios pueda perseguirlos por el saldo insoluto de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo tal la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0que resulta \u00fatil y produce un efecto jur\u00eddico en \u00a0materia de proceso[s] concursales, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda \u00a0que una acreedor que ha participado con plenitud de garant\u00edas \u00a0dentro de un proceso judicial de liquidaci\u00f3n y en igualdad de \u00a0condiciones con los dem\u00e1s acreedores del deudor, finalmente \u00a0opte por rechazar el pago que mediante adjudicaci\u00f3n se le hace \u00a0sin sufrir ninguna consecuencia, pues como primera medida, it[\u00e9]rase, \u00a0la finalidad del proceso concursal de liquidaci\u00f3n es la de \u00a0extinguir las obligaciones del deudor y, de otra parte, al tratarse \u00a0de un proceso jurisdiccional sus efectos son vinculantes para quien \u00a0libremente decidi\u00f3 participar dentro del mismo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0224 a 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la \u00faltima impugnante mencionada, quien expuso inconformidades \u00a0de similar talante a las de marras (217 \u00a0a 222, \u00eddem), \u00a0se le requiri\u00f3 mediante auto de 5 de agosto de 2015 (fl. 3, \u00a0cdno. de la Corte) para que allegase \u00abel \u00a0poder especial que la faculta para impugnar la sentencia de primer \u00a0grado de 8 de julio de 2015, \u00a0so pena de rechazar de plano dicha formulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n \u00a0por la que, precluida la oportunidad que al efecto tuvo, se declara \u00a0no presentado rebate alguno por ella ni sus supuestos representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observados \u00a0transversalmente el libelo genitor y la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0emerge que la cuesti\u00f3n a dilucidar se circunscribe a \u00a0establecer si el prove\u00eddo 650-000216 de 27 de marzo de 2015 \u00a0(que revoc\u00f3 y dej\u00f3 \u00abparcialmente \u00a0sin efectos\u00bb \u00a0el auto 650-000011 de 28 de enero de 2014), as\u00ed como el \u00a0pronunciamiento 650-000283 de 26 de mayo siguiente que lo ratific\u00f3, \u00a0incurrieron o no en el defecto material enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones que conciernen con el presente asunto, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Determinaci\u00f3n 650-000008 de 23 de enero de 2014, proferida \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n judicial de Continental Foods S. A. \u00a0S., que adjudic\u00f3 los bienes inventariados, correspondi\u00e9ndole \u00a0al banco gestor los muebles all\u00ed descritos (fls. 14 a 51, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Memorial con que el extremo reclamante \u00abno \u00a0acept[\u00f3] la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de marras (fls. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo 650-000011 de 28 de enero de 2014, dictado dentro del \u00a0asunto concursal sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0con que, entre otras cosas, se resolvieron las \u00abobjeciones \u00a0presentadas contra el Proyecto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n \u00a0de Cr\u00e9ditos y Determinaci\u00f3n de los Derechos de Voto de \u00a0la sociedad Agr\u00edcola del Caribe S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial\u201d [\u2026]\u00bb; \u00a0se dispuso la \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de dicho labor\u00edo, por parte del liquidador; y, se \u00abaprobar[on] \u00a0y reconoc[ieron] los cr\u00e9ditos graduados y calificados por el \u00a0liquidador, conforme con los ajustes ordenados en e[s]a audiencia\u00bb \u00a0(fls. 57 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Pronunciamiento 650-000216 de 27 de marzo de 2015, emitido en el sub \u00a0lite, \u00a0mediante el cual se \u00abrevoc[\u00f3] \u00a0y dej[\u00f3] parcialmente sin efectos \u00a0el \u00a0Auto \u00a0650-000011 \u00a0de \u00a0fecha 2014\/01\/28, \u00a0[\u2026] \u00a0en el sentido de que el cr\u00e9dito [del ente accionante] ser\u00e1 \u00a0el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Continental Foods \u201cen \u00a0Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, por la suma de $601\u2019141.058 \u00a0pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que \u00abal \u00a0momento de aprobar el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto e inventario valorado en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la concursada Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S. [\u2026], avalista \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 acreencia que el \u00a0acreedor Davivienda S. A. sostiene en contra de la deudora \u00a0Continental Foods S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, \u00a0el despacho debi\u00f3 tener en cuenta de que al acreedor [aludido] \u00a0se le hab\u00eda hecho un pago parcial de su acreencia, motivo por \u00a0el cual, \u00fanicamente debi\u00f3 ser reconocido el saldo \u00a0insoluto (pago parcial) proveniente del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de la sociedad Continental Foods [\u2026]. Dicha situaci\u00f3n \u00a0no puede pasarse por alto, ya que ello conllevar\u00eda al pago de \u00a0lo no debido y, adicionalmente, afecta la prenda general de los \u00a0acreedores, lo que motiva al juez del concurso a tomar las medidas y \u00a0correcciones de rigor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0luego, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 1575 del C\u00f3digo Civil [\u2026] cita que \u00a0\u201c[s]i el \u00a0acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no \u00a0podr\u00e1 despu\u00e9s ejercer la acci\u00f3n que se le \u00a0concede por el art\u00edculo 1561, \u00a0sino \u00a0con rebaja de la cuota que correspond\u00eda al primero en la \u00a0deuda\u201d. \u00a0El \u00a0[\u2026] art\u00edculo 1571 [ibid] manifiesta que \u201c[e]l \u00a0acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos los deudores solidarios \u00a0conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que \u00a0por \u00e9ste pueda opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n\u201d, \u00a0norma \u00a0que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1575 no le es \u00a0aplicable al caso que nos ata\u00f1e\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, relev\u00f3 que como \u00a0\u00abal \u00a0acreedor Davivienda S. A. se le reconoci\u00f3 la totalidad de la \u00a0acreencia en el proceso de liquidaci\u00f3n de la deudora Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, \u00a0desconociendo que ya hab\u00eda recibido parcialmente el pago de la \u00a0misma, vulnera los principios, esencia y la naturaleza del r\u00e9gimen \u00a0de insolvencia colombiano, motivo por el cual [se] proceder\u00e1 a \u00a0corregir el yerro incurrido [\u2026]. Por lo tanto, [se] \u00a0reconocer\u00e1, graduar\u00e1 y calificar\u00e1 el cr\u00e9dito, \u00a0a cargo del concursado y a favor del acreedor [referido], por el \u00a0saldo insoluto resultante, o sea, el que no logr\u00f3 ser colmado \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad \u00a0Continental Foods [\u2026], por un valor de $601\u2019141.058\u00bb \u00a0(fls. 67 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Recurso de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n (si fuere apelable)\u00bb \u00a0que el banco quejoso interpuso contra la resoluci\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0(fls. 73 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Auto 650-000283 de 26 de mayo del a\u00f1o que avanza, mediante el \u00a0que la superintendencia cuestionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0referida en el pen\u00faltimo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese entendido arrib\u00f3, tras se\u00f1alar, cardinalmente, que \u00a0de \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la liquidadora de la sociedad \u00a0Continental Foods S. A. S. \u201cen liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, \u00a0en donde consta que al acreedor Davivienda S. A. le fueron \u00a0adjudicados bienes por un valor de [\u2026] $474\u2019079.766, \u00a0quedando un saldo insoluto de [\u2026] $601\u2019141.058, se \u00a0constata que fue una situaci\u00f3n que [se] omiti\u00f3 analizar \u00a0[\u2026] al momento de aprobar el proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto e inventario \u00a0valorado, lo que obliga [\u2026] a tomar todas las medidas \u00a0encaminadas a que sean tenidos en cuenta aquellos hechos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que omiti\u00f3 al momento de calificar, graduar \u00a0y otorgar los respectivos derechos de voto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0asimismo, que si bien \u00abno \u00a0desconoce el derecho que tiene el acreedor Davivienda S. A. de \u00a0perseguir a los garantes y\/o avalistas del acreedor principal, \u00a0derecho que se encuentra debidamente reglado por el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1116 de 2006\u00bb, \u00a0lo cierto es que el ente financiero actor \u00abno \u00a0puede perseguir el cobro de la totalidad de la acreencia que le fue \u00a0reconocida dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0deudora Continental Foods S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial\u201d, en contra del avalista Agr\u00edcola del Caribe \u00a0\u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, saltando a la vista de \u00a0que ha habido un pago parcial en otro proceso concursal y, en \u00a0consecuencia, dicho acreedor s\u00f3lo puede perseguir el saldo \u00a0insoluto, esto es, el valor que no se le alcanz\u00f3 a pagar en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la deudora Continental \u00a0Foods S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, cuyo \u00a0monto asciende a [\u2026] $601\u2019141.058. Dicha \u00a0situaci\u00f3n no puede pasarse por alto, ya que ello conllevar\u00eda \u00a0al pago de lo no debido y, adicionalmente, afecta los derechos de los \u00a0otros acreedores frente a prenda general de los acreedores (el activo \u00a0valorado), por lo que juez del concurso est\u00e1 obligado a tomar \u00a0las medidas y correcciones de rigor\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a las normas civiles que rigen la materia, el acreedor \u00a0Davivienda S. A. controvierte la decisi\u00f3n tomada [\u2026] \u00a0citando y fundamentando su argumento en art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, as\u00ed: el art\u00edculo 632: \u201c[c]uando \u00a0dos o m\u00e1s personas suscriban un t\u00edtulo valor, en un \u00a0mismo grado como giradores, otorgantes, endosantes, avalistas se \u00a0obligaran solidariamente&#8230;\u201d, y \u00a0el art\u00edculo 825: \u201c[e]n \u00a0los negocios mercantiles, cuando fueron varios deudores se presumir\u00e1 \u00a0que se han obligado solidariamente\u201d. No \u00a0obstante lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al recurrente, ya que \u00a0pasa por alto disposiciones del C\u00f3digo Civil a las cuales el \u00a0despacho hace alusi\u00f3n en la providencia recurrida, toda vez \u00a0que, al haber renunciado a recibir los bienes que le fueron \u00a0adjudicados en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0deudora Continental Foods S. A. S. \u201cen Liquidaci\u00f3n \u00a0Judicial\u201d, se entiende condonada \u00a0la \u00a0acreencia en dicho monto. Al respecto, la normatividad civil \u00a0colombiana contempla en su art\u00edculo 1572 que \u201c[l]a \u00a0demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores \u00a0solidarios, no extingue la obligaci\u00f3n solidaria de ninguno de \u00a0ellos, sino \u00a0en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado\u201d\u00bb \u00a0(destacado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0insisti\u00f3, \u00abcuando \u00a0un acreedor renuncia a recibir un bien adjudicado, se entiende que \u00a0este renuncia al pago de la acreencia dentro del proceso concursal, \u00a0como es el caso objeto estudio. En consecuencia, como quiera que al \u00a0recurrente se le adjudicaron unos bienes que cubr\u00edan \u00a0parcialmente su acreencia en el proceso de Continental Foods S. A. S. \u00a0\u201cen Liquidaci\u00f3n Judicial\u201d, y \u00e9ste renunci\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n, el rechazo de dicha acreencia libr\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente al deudor solidario (Agr\u00edcola del \u00a0Caribe S. A. S.) de dicha deuda, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta incongruente [\u2026] que el recurrente \u00a0pretenda que se le reconozca la totalidad de la acreencia en el \u00a0proceso de Agr\u00edcola del Caribe S. A. S.\u00bb \u00a0(relev\u00f3 la superintendencia acusada; fls. 81 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El art\u00edculo 59 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, que \u00a0es norma de \u00edndole eminentemente procesal por cuanto regula, \u00a0en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, el t\u00f3pico \u00a0de los \u00abpagos, \u00a0adjudicaciones y rendici\u00f3n de cuentas\u00bb \u00a0con miras de culminar el aludido rito, prescribe que \u00ab[d]entro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0providencia de adjudicaci\u00f3n de bienes, el \u00a0acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 informarlo al liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVencido \u00a0este t\u00e9rmino, el \u00a0liquidador, \u00a0de manera inmediata, deber\u00e1 \u00a0informar al \u00a0juez del concurso cu\u00e1les \u00a0acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se \u00a0entender\u00e1 que estos renuncian al pago de su acreencia dentro \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0y, en consecuencia, el juez proceder\u00e1 a adjudicar los bienes a \u00a0los acreedores restantes, respetando el orden de prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0bienes no recibidos se destinar\u00e1n al pago de los acreedores \u00a0que acepten la adjudicaci\u00f3n hasta concurrencia del monto de \u00a0sus cr\u00e9ditos reconocidos y calificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0bienes remanentes ser\u00e1n adjudicados a los socios o accionistas \u00a0de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las \u00a0personas jur\u00eddicas o al deudor en el caso de las personas \u00a0naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no \u00a0recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural \u00a0comerciante o que desarrolle actividades empresariales, ser\u00e1n \u00a0adjudicados a una entidad p\u00fablica de beneficencia del \u00a0domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar m\u00e1s cercano. \u00a0Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a su adjudicaci\u00f3n ser\u00e1n considerados \u00a0vacantes o mostrencos seg\u00fan su naturaleza y recibir\u00e1n \u00a0el tratamiento legal respectivo [\u2026]\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En dicho precepto, b\u00e1sicamente, se apoy\u00f3 la entidad \u00a0acusada para determinar, en los autos objeto de recriminaci\u00f3n, \u00a0que como el banco tutelista \u00abno \u00a0acept\u00f3 la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuada en el juicio concursal de Continental \u00a0Foods S. A. S., ello comport\u00f3 un \u00abpago \u00a0parcial\u00bb \u00a0por la cantidad de $474\u2019079.766,oo \u00a0M\/Cte., correspondiente a la suma \u00abadjudicada\u00bb, \u00a0por lo que sobre ese monto obr\u00f3 \u00abcondonaci\u00f3n\u00bb \u00a0a secuela de la \u00abrenuncia\u00bb \u00a0acaecida, deparando que en el sub \u00a0lite, \u00a0esto es, en la liquidaci\u00f3n judicial de Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S., solamente \u00a0pudiera serle reconocida a aquel la cifra excedente a la totalidad de \u00a0su acreencia ($1.075\u2019850.824,oo), \u00a0o sea, \u00fanicamente $601\u2019141.058,oo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El r\u00e9gimen de insolvencia empresarial, referente a la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, \u00a0establece que la \u00abapertura\u00bb \u00a0de tal clase de asuntos, entre otras cosas, genera el \u00abefecto\u00bb \u00a0de \u00ab[l]a \u00a0preferencia de las normas del proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0sobre cualquier otra que le sea contraria\u00bb \u00a0(art\u00edculo 50, numeral 13, ib\u00eddem), \u00a0es decir, en l\u00ednea de principio impone la observancia a esa \u00a0regulaci\u00f3n sobre otros par\u00e1metros legales. As\u00ed, \u00a0la citada norma 59 ha de ser vista, antes que bajo otros contextos, \u00a0dentro de la \u00f3ptica a que apunta el compendio de marras; en \u00a0ese sentido, por supuesto, la \u00abno \u00a0aceptaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0ha de desenvolver una secuela jur\u00eddica, que es precisamente la \u00a0que en ella qued\u00f3 positivada, consistente en \u00abentenderse\u00bb \u00a0que todo \u00abacreedor\u00bb \u00a0que as\u00ed opta \u00abrenuncia \u00a0al pago de su \u00a0acreencia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, observado en el \u00e1mbito integral de ese ordenamiento, \u00a0desprende de inmediato la consecuencia de que, como a esas cotas \u00a0procesales ya se han verificado un par de ocasiones para que se lleve \u00a0a cabo la eventual \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0una, el acuerdo entre acreedores de que trata el precepto 57 ibid \u00a0y, otra, la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0supletoria que adopta el juez conforme al art\u00edculo 58 ej\u00fasdem, \u00a0se le cierren las puertas de pago, dentro de la concreta actuaci\u00f3n \u00a0de que se trate, a quien as\u00ed quiso declinar, entendido que, \u00a0c\u00f3mo no, tambi\u00e9n abarca lo referente a la contingente \u00a0\u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb \u00a0a que se contrae la regla 64 del mismo compendio, por cuanto, en ese \u00a0orden de ideas, quien dimiti\u00f3 el cobro ya no ser\u00e1 \u00a0tenido all\u00ed ni como \u00abacreedor \u00a0insoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0abandono, muchas de las veces, puede implicar que, en la realidad, no \u00a0existan posibilidades de solutio \u00a0por fuera de \u00a0la actuaci\u00f3n concursal; en contraste, la \u00a0aceptaci\u00f3n de la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0s\u00ed comporta \u00a0que el \u00abpago\u00bb \u00a0se haga efectivo dado que el prove\u00eddo que la aprueba \u00a0constituye el \u00abt\u00edtulo\u00bb \u00a0de transferencia de dominio, erigi\u00e9ndose en la fuente \u00a0generadora del derecho de los adjudicatarios, mismo que habr\u00e1 \u00a0de ser registrado cuando se trate de bienes sujetos a tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0No \u00a0obstante que, como atr\u00e1s se dijo, esa \u00abrenuncia\u00bb \u00a0puede derivar en la pr\u00e1ctica que la obligaci\u00f3n pretensa \u00a0finalmente no pueda llegar a ser extinguida, ello no depara la \u00a0imposibilidad de ser satisfecha en otras acciones y por parte de \u00a0otros obligados, en los eventos en que as\u00ed lo posibilita el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0superintendencia enjuiciada, de tajo, neg\u00f3 que se pudiera \u00a0cobrar, en su integridad, la suma adeudada, ya que, sostuvo, obr\u00f3 \u00a0condonaci\u00f3n \u00a0de una parte de la acreencia, misma que correlativamente estim\u00f3 \u00a0pagada \u00a0en monto correspondiente a la suma que represent\u00f3 la \u00a0proporci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n a que no accedi\u00f3 \u00a0el banco gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en ese panorama, surge que se hicieron operar simult\u00e1neamente \u00a0dos maneras de \u00abextinguir\u00bb \u00a0obligaciones: aquella, contemplada en los art\u00edculos 1711 a \u00a01713 del C\u00f3digo Civil; \u00a0y, esta, positivada a partir del 1626 ib\u00eddem, \u00a0que se entiende como \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0Para que se pueda pregonar la materializaci\u00f3n de una \u00a0\u00abremisi\u00f3n\u00bb, \u00a0estatuye la norma 1712 ibid, \u00a0ha de repararse en que esa figura se entiende \u00absujeta \u00a0a las reglas de la donaci\u00f3n entre vivos y necesita \u00a0de insinuaci\u00f3n \u00a0en los casos en que [esta] la necesita\u00bb \u00a0(resaltado propio); por tanto, sabido que el precepto 1458 del C\u00f3digo \u00a0Civil, modificado por el 1\u00ba del Decreto 1712 de 1989, que trata \u00a0de la \u00abinsinuaci\u00f3n \u00a0de donaciones ante notario\u00bb, \u00a0determina que \u00ab[c]orresponde \u00a0al notario autorizar mediante escritura p\u00fablica las donaciones \u00a0cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, \u00a0siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten \u00a0de com\u00fan acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n \u00a0legal\u00bb \u00a0(dest\u00e1case), agregando en su segundo inciso que \u00ab[l]as \u00a0donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales, no requieren insinuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de inmediato surge la convicci\u00f3n de que no hay lugar a tener \u00a0por v\u00e1lida una donaci\u00f3n -y asimismo una condonaci\u00f3n- \u00a0cuyo monto supere la cantidad de marras, sin que se atienda el \u00a0requisito enantes visto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0Referente al \u00abpago\u00bb, \u00a0debe se\u00f1alarse que en los precisos asuntos concursales de que \u00a0se viene tratando, vale predicar su ocurrencia, como atr\u00e1s se \u00a0dijo, cuando se materializa la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes\u00bb \u00a0ya sea de manera concertada -art. 57, Ley 1116 de 2006- ora dispuesta \u00a0por el juez -art. 58-, esto es, que una vez cobra ejecutoria el \u00a0prove\u00eddo de aprobaci\u00f3n de aquella, el mismo se entiende \u00a0efectuado, comportando lo propio, por dem\u00e1s, una de las \u00a0causales de \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(precepto 63-1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendido lo corrobora el par\u00e1grafo de la norma 58 del \u00a0compendio legal aludido, que establece que \u00ab[l]as \u00a0obligaciones que se deriven para el adquirente \u00a0sobre los bienes adjudicados \u00a0ser\u00e1n las que se causen a \u00a0partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenaci\u00f3n \u00a0o adjudicaci\u00f3n \u00a0del respectivo bien\u00bb \u00a0(se destac\u00f3), es decir, que luego de tal instante, a causa de \u00a0ser nuevo due\u00f1o, tiene en su cabeza el antes acreedor ahora \u00a0adjudicatario, las cargas que derive su novel condici\u00f3n, la \u00a0que solamente se puede pregonar luego de que dentro de su \u00f3rbita \u00a0patrimonial entran los bienes dados, con lo cual, as\u00ed, opera \u00a0el pago -parcial \u00a0o total- de \u00a0ese modo efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en que se colma totalmente la acreencia no hay lugar a la \u00a0contingente \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0adicional\u00bb, \u00a0que s\u00f3lo se produce a favor de los \u00abacreedores \u00a0insolutos\u00bb \u00a0cuando aparecen \u00abnuevos \u00a0bienes del deudor\u00bb \u00a0(art\u00edculo 64 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El \u00abavalista\u00bb, \u00a0de acuerdo a la norma 633 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abgarantiza, \u00a0en todo o en parte, el pago del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00ab[a] \u00a0falta de menci\u00f3n de cantidad, el aval garantiza el importe \u00a0total del t\u00edtulo\u00bb \u00a0(art\u00edculo 635 ibid). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, por supuesto, que la \u00absolidaridad\u00bb, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos cartulares, como lo es el \u00a0pagar\u00e9, se predica, seg\u00fan la norma 632 del estatuto \u00a0mercantil, de quienes \u00absuscriban \u00a0un t\u00edtulo-valor, en \u00a0un mismo grado, \u00a0como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, [\u2026]\u00bb \u00a0(se resalta); es decir, que no hay obligatio \u00a0in \u00a0solidum \u00a0entre aquellos que se comprometen en categor\u00eda distinta \u00a0respecto de una misma acreencia, como puede ser, verbigracia, un \u00a0avalista y un otorgante, que ocupan diversa posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la relaci\u00f3n negocial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el \u00abavalista\u00bb \u00a0ocupa un lugar propio y distinto al del obligado principal, es que \u00a0\u00abquedar\u00e1 \u00a0obligado en los t\u00e9rminos que corresponder\u00edan \u00a0formalmente al avalado y su obligaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida \u00a0a\u00fan [sic] cuando la de este \u00faltimo no lo sea\u00bb \u00a0(art. 636 ej\u00fasdem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De cara a todo lo anterior, surge que, como as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0el tribunal a \u00a0quo, \u00a0los autos de 27 de marzo y de 26 de mayo, ambos de 2015, emitidos por \u00a0la entidad acusada en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0incurrieron en desatino que comport\u00f3 quebranto a las \u00a0prerrogativas del extremo quejoso, el cual debe ser conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo anteriormente se\u00f1alado por cuanto, en primer t\u00e9rmino, \u00a0la Intendencia \u00a0Regional de Cartagena querellada le dio al \u00a0precepto 59 de la Ley 1116 de 2006 un alcance aplicativo que no \u00a0tiene, pues indebidamente extendi\u00f3 la sanci\u00f3n procesal \u00a0-que no sustantiva- all\u00ed establecida a litigio distinto del \u00a0que la misma hab\u00eda de ser dedicada restrictivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, entendi\u00f3 que a secuela de no haber sido aceptada la \u00a0\u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0realizada en el juicio de \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0de Continental \u00a0Foods S. A. S. -litigio que si bien detenta la misma naturaleza al \u00a0aqu\u00ed analizado lo cierto es que se \u00a0trata de otro diferente- \u00a0donde s\u00ed era predicable la cesaci\u00f3n de pagos, sin m\u00e1s, \u00a0coligi\u00f3 que por parte del ente peticionario se hab\u00eda \u00a0renunciado \u00abal \u00a0pago de su acreencia\u00bb \u00a0y, por a\u00f1adidura, tambi\u00e9n dedujo que ello depar\u00f3 \u00a0una \u00abcondonaci\u00f3n\u00bb \u00a0que produjo un \u00abpago \u00a0parcial\u00bb, \u00a0el cual asimismo hab\u00eda de ser tenido en cuenta en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0para en este solamente reconocer el monto dinerario que exced\u00eda \u00a0de la cuantificaci\u00f3n de los bienes en aquel no aceptados, \u00a0correspondiente a una fracci\u00f3n de la totalidad de la deuda \u00a0justificada con el Pagar\u00e9 N\u00ba. 428619, \u00a0\u00abavalado\u00bb \u00a0por Agr\u00edcola \u00a0del Caribe S. A. S., que al efecto aport\u00f3 en el sub \u00a0lite \u00a0para que le fuera reconocido su cr\u00e9dito, ex\u00e9gesis \u00a0que no es acorde a la orientaci\u00f3n que emerge del sistem\u00e1tico \u00a0entendido de esa regla concursal, seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0En segundo lugar, y por v\u00eda directa de lo anterior, sostuvo, \u00a0como argumento concurrente, conforme al art\u00edculo 1575 del \u00a0C\u00f3digo Civil cual precisa que \u00ab[s]i \u00a0el acreedor condona \u00a0la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, \u00a0no podr\u00e1 despu\u00e9s ejercer la acci\u00f3n que se le \u00a0concede por el art\u00edculo\u00a01561, \u00a0sino con \u00a0rebaja de la cuota que correspond\u00eda al primero en la deuda\u00bb \u00a0(realzado ajeno al texto original), que no era posible tener como \u00a0acreencia de Davivienda S. A. la totalidad del derecho incorporado en \u00a0el mentado instrumento cartular, pues tal obligaci\u00f3n era \u00a0\u00absolidaria\u00bb \u00a0y por ende meramente se pod\u00eda reconocer el restante de lo \u00a0otrora -supuestamente- remitido, olvidando por completo que de \u00a0acuerdo a la norma 632 del estatuto mercantil entre la otorgante \u00a0Continental \u00a0Foods S. A. S. y su avalista Agr\u00edcola del Caribe S. A. S., \u00a0ambas hoy d\u00eda en \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, \u00a0no hab\u00eda relaci\u00f3n in \u00a0solidum \u00a0que era, en caso dado, el primer supuesto que deb\u00eda \u00a0verificarse para as\u00ed pregonar, el que, ya est\u00e1 dicho, \u00a0no se da, quedando desprovista de asidero desde sus cimientos la \u00a0argumentaci\u00f3n que estructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0En \u00a0tercer orden, pues proclam\u00f3 la materializaci\u00f3n de una \u00a0\u00abcondonaci\u00f3n\u00bb \u00a0por la suma de $474\u2019079.766 \u00a0(correspondiente al valor de los bienes que no acept\u00f3 en \u00a0adjudicaci\u00f3n), sin parar mientes en que tal monto, incluso en \u00a0la actual anualidad, excede los 50 S. M. L. M. V. de que trata el \u00a0art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, por lo que para \u00a0predicar viablemente que obr\u00f3 esa remisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haber sido efectuada previamente la \u00abinsinuaci\u00f3n\u00bb \u00a0que por supuesto era menester, t\u00f3pico este que en modo alguno \u00a0verific\u00f3, siendo, en todo caso, que por patente sustracci\u00f3n \u00a0de materia tal no iba a darse, habida cuenta que, en realidad, no se \u00a0produjo la condonaci\u00f3n que dijo ver. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mal pod\u00eda aseverar que obr\u00f3 un \u00abpago \u00a0parcial\u00bb \u00a0por esa cantidad, ya que en cambio de haber sido aceptada la \u00a0\u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la liquidaci\u00f3n judicial de Continental \u00a0Foods S. A. S., \u00a0con las implicaciones extintivas generales que ello s\u00ed \u00a0acarrear\u00eda, lo que hizo Davivienda S. A. fue declinarla, \u00a0dejando de esa manera sin piso la afirmaci\u00f3n en ese sentido \u00a0elevada, en tanto que lo en realidad suscitado fue la \u00abrenuncia \u00a0al pago de su acreencia dentro [de ese] proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, \u00a0pero no en otros, verbigracia, el ahora analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por ende, no era predicable que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00fanicamente se pudiera tener como cifra reconocible la cantidad \u00a0de $601\u2019141.058,oo \u00a0M\/Cte., \u00a0que no la de $1.075\u2019850.824,oo que es la representada en el \u00a0\u00abpagar\u00e9\u00bb \u00a0aportado, pues el cr\u00e9dito que reclam\u00f3 el extremo \u00a0promotor no pod\u00eda ser pagado pero \u00fanicamente en el \u00a0tr\u00e1mite donde no acept\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, mas no, \u00a0se insiste, en la liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0Agr\u00edcola del Caribe S. A. S. que \u00a0es una distinta y a la cual no se amplifican los efectos de dicha \u00a0declinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}