{"id":91900,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11028-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11028-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11028-2015\/","title":{"rendered":"STC 11028 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01774-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Isaac Parrado Parrado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia Mar\u00eda Botero Larrarte y \u00a0Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, vincul\u00e1ndose al Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada dentro del juicio ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta que junto a Jos\u00e9 Vitelmo Hern\u00e1ndez Parrado y \u00a0Amalia Parrado Parrado les iniciaron Mar\u00eda Stella Parrado vda \u00a0de Hern\u00e1ndez, \u00a0y Mar\u00eda Celina, Tiberio, Carmen Elisa, \u00a0Flaminio, Teresa Julieta y Mar\u00eda Rosalba Parrado Parrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0Despacho Catorce Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia el 26 de \u00a0julio de 2012 en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por los \u00a0demandados, al encontrar absolutamente simulados los contratos de \u00a0compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas No. 1304 y \u00a01527 de 9 y 26 de abril de 2001 respectivamente, celebrados entre \u00a0Aristodemo Parrado Riveros y cada uno de los demandados, de manera \u00a0independiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que su \u00a0abogado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en auto de 27 de agosto \u00a0siguiente en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado concedi\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0360 del C.P.C., para que las partes allegaran sus alegaciones \u00a0finales, oportunidad en la que su representante \u00abpresenta \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n respecto de uno de los demandados \u00a0m\u00e1s exactamente de la se\u00f1ora AMALIA PARRADO PARRADO, \u00a0acompa\u00f1ado del desistimiento del recurso, del otro apelante y \u00a0demandado se\u00f1or ISAAC PARRADO PARRADO, decisi\u00f3n tomada \u00a0por voluntad propia del apoderado sin consultar con sus poderdantes \u00a0una raz\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que sustentara \u00a0suficientemente la osada acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0colegiado enjuiciado en providencia de 13 de diciembre de 2012 \u00a0resolvi\u00f3 revocar en forma parcial la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0\u00abrespecto \u00a0de los numerales 1, 2 y 5 en lo relacionado con la SIMULACI\u00d3N \u00a0ABSOLUTA del contrato celebrado por AMALIA PARRADO PARRADO en abril 9 \u00a0de 2001 y en consecuencia los numerales 9, y 11 que hace referencia a \u00a0la condena en costas, todos ellos contenidos en la parte resolutiva \u00a0de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012\u2026 por lo tanto \u00a0este cuerpo colegiado omite decidir lo que en derecho corresponda al \u00a0demandado y apelante se\u00f1or ISAAC PARRADO PARRADO, \u00a0desconociendo la real intenci\u00f3n y voluntad del accionante de \u00a0llevar a final y feliz t\u00e9rmino su recurso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abel \u00a026 de junio de 2013 radic\u00f3 una queja de car\u00e1cter \u00a0disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, a fin de investigar la posible o m\u00e1s \u00a0bien clara y desmesurada responsabilidad del Dr. CARLOS EDUIARDO PAEZ \u00a0MORALES con la decisi\u00f3n tomada frente al DESISTIMIENTO DEL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al Tribunal encartado \u00abprofiera \u00a0la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado se\u00f1or \u00a0ISAAC PARRADO PARRADO\u00bb \u00a0(fls. \u00a02-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00a0ordene al Tribunal encartado \u00abprofiera \u00a0la sentencia que en derecho corresponda, respecto del demandado se\u00f1or \u00a0ISAAC PARRADO PARRADO\u00bb, \u00a0pues en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 26 de julio \u00a0de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del proceso ordinario de simulaci\u00f3n absoluta promovido por \u00a0Mar\u00eda Stella Parrado vda de Hern\u00e1ndez, \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Celina, Tiberio, Carmen Elisa, Flaminio, Teresa Julieta y Mar\u00eda \u00a0Rosalba Parrado Parrado en contra de Jos\u00e9 Vitelmo Hern\u00e1ndez \u00a0Parrado y Amalia e Isaac Parrado Parrado (aqu\u00ed accionante), \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que dispuso \u00abPRIMERO: \u00a0declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica No. 1304 de 9 de abril de 2001 en cuya \u00a0virtud el finado ARISTODEMO PARRADO RIVEROS transfiri\u00f3 a favor \u00a0de AMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la Calle 39 sur No. \u00a028\u00aa-34\u2026 SEGUNDO: ordenar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No.1304 del 9 de abril de 2001 de la Notar\u00eda \u00a012 de Bogot\u00e1\u2026 TERCERO: declarar absolutamente simulado \u00a0el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 1527 de 26 de abril de 2001 en cuya virtud el finado ARISTODEMO \u00a0PARRADO RIVEROS transfiri\u00f3 a favor de ISAAC PARRADO \u00a0PARRADOAMALIA PARRADO PARRADO el inmueble ubicado en la carrera 27 \u00a0sur No. 39-62\u2026 QUINTO: ordenar a los demandados la restituci\u00f3n \u00a0real y efectiva de los inmuebles\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a019-43). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 13 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o la Sala enjuiciada resolvi\u00f3 \u00a0la alzada propuesta por la se\u00f1ora Amalia Parrado, oportunidad \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0parcialmente los numerales primero, segundo y quinto en lo \u00a0relacionado con la simulaci\u00f3n absoluta del contrato celebrado \u00a0por Amalia Parrado\u2026 denegar la pretensi\u00f3n principal \u00a0planteada contra Amalia Parrado, consistente en la declaratoria de \u00a0simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa celebrada entre \u00a0Aristodemo Parrado y la mencionada\u2026 denegar la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria planteada contra Amalia Parrado, consistente en la \u00a0declaratoria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la \u00a0compraventa celebrada entre Aristodemo Parrado y la mencionada \u2026 \u00a0confirmar en lo dem\u00e1s, la providencia objeto de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 79-92). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad frente al auto de 6 de diciembre de 2012 en el que se \u00a0acept\u00f3 el desistimiento del recurso presentado por el \u00a0apoderado del quejoso y el fallo de 13 de diciembre de 2012, en el \u00a0que se el colegiado cuestionado decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0solamente de la demandada Amalia Parrado, en raz\u00f3n del citado \u00a0\u00abdesistimiento\u00bb, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dichas fechas y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se plante\u00f3 el 5 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ha dicho que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la responsabilidad que le \u00a0endilga el actor a su apoderado que lo represent\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0advierte la \u00a0Sala, de una parte, que ya la puso en conocimiento de la autoridad \u00a0competente, como lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela; y, de \u00a0otra, que el supuesto \u00ababuso \u00a0de funciones\u00bb \u00a0del mandatario no sirve para edificar una salvaguarda constitucional \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0la Sala ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de \u00a0recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que \u00a0endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019&#8230;porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, \u00a0 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y \u00a00187-01 \u00a0respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 STC11028-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01774-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}