{"id":91901,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11032-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11032-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11032-2015\/","title":{"rendered":"STC 11032 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11032-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01652-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Luis Alberto Alvarado Dur\u00e1n frente \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito, extensiva a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, \u00a0herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo, Fincar Ltda., Javier \u00a0Figueroa Figueroa y Mar\u00eda \u00a0\u00c1ngela Corzo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el gestor sostiene \u00a0que le fue trasgredido su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el resguardo instaurado \u00a0por Fincar Ltda. contra el jugado municipal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios \u00a01 al 6): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Javier Arturo Corzo (q.e.p.d.) celebr\u00f3 contrato de \u00a0arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 22 n\u00b0 28-05 \u00a0Bloque 7, apartamento 201, Conjunto Residencial Andaluc\u00eda \u00a0Floridablanca con Fincar Ltda., firmando como codeudores Luis Alberto \u00a0Alvarado Dur\u00e1n y Javier Figuera Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Corzo falleci\u00f3 el 10 de enero de 2011, y desde entonces \u00a0Alvarado y Figueroa, a trav\u00e9s de Carlos Dur\u00e1n, \u00a0siguieron realizando los pagos de los c\u00e1nones y de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que Fincar Ltda., en el a\u00f1o 2013, reclam\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del predio a los sucesores desconocidos del \u00a0causante, por mora en la cancelaci\u00f3n de los meses de \u00a0septiembre, octubre y noviembre de esa anualidad, que no era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca rechaz\u00f3 \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que ante eso, Fincar Ltda. promovi\u00f3 el auxilio que el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 (14 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en el referido tr\u00e1mite no se vincul\u00f3 a todas las \u00a0personas con inter\u00e9s directo en lo que se decidiera, como los \u00a0&lt;&lt;codeudores&gt;&gt; \u00a0y herederos de Javier Arturo Corzo, &lt;&lt;quienes \u00a0por la naturaleza del proceso eran determinables, toda vez que lo que \u00a0se buscaba era que se restituyera un inmueble en el cual viv\u00edan \u00a0estos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que recurrido el fallo, el superior lo revoc\u00f3 y le orden\u00f3 \u00a0al estrado censurado admitir el escrito abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que no fue sino hasta el 19 de junio de 2015 que los &lt;&lt;herederos \u00a0y codeudores&gt;&gt; se \u00a0enteraron de tal juicio, y eso porque la inmobiliaria envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n donde exig\u00eda la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que Mar\u00eda \u00c1ngela Corzo P\u00e9rez invoc\u00f3 la \u00a0nulidad de la salvaguarda por no haber sido llamada a ella, la que no \u00a0fue acogida porque el expediente ya estaba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que como all\u00ed no se involucr\u00f3 a los &lt;&lt;sucesores \u00a0de Corzo ni a los codeudores&gt;&gt;, \u00a0no se pudo alegar la inmediatez, toda vez que a simple vista pasaron \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses entre la fecha en que se rechaz\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n y el 1\u00b0 de agosto cuando se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DEL QUERELLADO E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Bucaramanga se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0veredicto proferido en el radicado 2014-00726-01, aduciendo someterse \u00a0a la decisi\u00f3n que adopte la Corte (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en la tutela objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0precisando que para cuando se adelant\u00f3 aquella, se desconoc\u00eda \u00a0la existencia de herederos de Javier Arturo Corzo a quienes vincular, \u00a0y no se llam\u00f3 a los &lt;&lt;codeudores&gt;&gt; \u00a0porque el juicio restitutorio no se segu\u00eda contra ellos. \u00a0Requiri\u00f3 la desestimaci\u00f3n de los pedimentos (fls. 65 y \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, Civil inform\u00f3 \u00a0que el rito abreviado, se\u00f1alando que el mismo se caracteriz\u00f3 \u00a0por el respeto de las garant\u00edas legales y constitucionales, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la improcedencia del auxilio (fls. 102 al \u00a0105). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver sobre la protecci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la autoridad cuestionada y las \u00a0intervinientes, vulneraron la garant\u00eda invocada al resolver el \u00a0resguardo interpuesto por Fincar Ltda. sin la participaci\u00f3n de \u00a0los herederos determinados de Javier Arturo Corzo, y Luis Alberto \u00a0Alvarado Dur\u00e1n y Javier Figueroa Figueroa, codeudores de aquel \u00a0en el contrato de arrendamiento a que se refiere dicho ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0salvaguarda consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Floridablanca inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Fincar Ltda., contra \u00a0herederos indeterminados de Javier Arturo Corzo P\u00e9rez, \u00a0sustentada en mora en el pago, porque se &lt;&lt;deb\u00eda \u00a0indicar el nombre de los herederos de Javier Arturo Corzo\u2026 \u00a0pues en esta clase de proceso\u2026 resulta improcedente el \u00a0emplazamiento de personas indeterminadas&gt;&gt; (27 \u00a0nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que para \u00a0subsanarla, Fincar Ltda. inform\u00f3 que la norma que prohib\u00eda \u00a0en esos litigios el &lt;&lt;emplazamiento&gt;&gt; \u00a0(art\u00edculo \u00a012 ley 820 de 2003), fue declarada inexequible en la sentencia C-731 \u00a0de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0escrito genitor fue rechazado (11 dic 2013), manteni\u00e9ndose el \u00a0pronunciamiento, v\u00eda reposici\u00f3n (25 feb. 2014), folios \u00a0106 al 112. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que por tal \u00a0raz\u00f3n, la sociedad present\u00f3 resguardo, negado por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (14 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que impugnado el veredicto, el \u00a0ad quem lo \u00a0infirm\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la compa\u00f1\u00eda y \u00a0le orden\u00f3 al juzgado acusado admitir el libelo de restituci\u00f3n \u00a0(17 sep. 2014), folios 18 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Corte Constitucional lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n (27 \u00a0ene. 2015), folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en el proceso abreviado, previo emplazamiento, se design\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0a los desconocidos, quien no propuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el pleito culmin\u00f3 con fallo en el que se declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del bien (27 abr. \u00a02015), folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que Mar\u00eda \u00c1ngela Corzo P\u00e9rez solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la salvaguarda por no haber sido citada a ella (22 jun.), \u00a0folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>j.- \u00a0) Que se despach\u00f3 adversamente la petici\u00f3n porque la \u00a0resoluci\u00f3n de segunda instancia ya estaba en firme (22 jun.), \u00a0folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la protecci\u00f3n por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar el reclamo \u00a0contra un resguardo anterior, al asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC \u00a016 \u00a0may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC11156-2014, 22 ag. rad. \u00a001804-00, STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00, STC-2015, 12 feb. rad. \u00a000213-00, STC9865-2015, \u00a030 jul. rad. 01672-00 y STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 ). \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0s\u00faplica bajo examen encajar\u00eda dentro de las salvedades \u00a0descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que los \u00a0funcionarios que la desataron no lo involucraron en ella cuando fue \u00a0codeudor de Jorge Arturo Corzo en el contrato de arrendamiento objeto \u00a0del pleito de restituci\u00f3n que la inmobiliaria buscaba \u00a0finalizar, sino fuera porque, como pasara a explicarse, el \u00a0denunciante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en causa para \u00a0actuar en el anterior resguardo, y lo est\u00e1 para hacerlo aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En \u00a0efecto, en el amparo discutido, radicado con el n\u00b0 2014-00228, a \u00a0Luis Alberto Alvarado Dur\u00e1n no le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0para participar en \u00e9l, como que no intervino en calidad de \u00a0actor, querellado, ni vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no deb\u00eda serlo, en la medida que el mismo \u00a0fue adelantado por Fincar Ltda. contra el Juzgado Quinto Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca, en raz\u00f3n del litigio abreviado \u00a0seguido por la sociedad frente a los herederos \u00a0indeterminados de \u00a0Jorge Arturo Corzo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, exige que la \u00a0tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en \u00a0su defecto, por quien act\u00fae como representante o agente \u00a0oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar la protecci\u00f3n, pues, s\u00f3lo \u00a0es dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial \u00a0por quienes hayan intervenido &lt;&lt;como \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte&gt;&gt;. \u00a0En \u00a0sentido contrario, carece de atribuci\u00f3n para instaurar por \u00a0este medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa \u00a0actuaci\u00f3n procesal, &lt;&lt;quien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal&gt;&gt;, \u00a0(STC611-2014, \u00a030 ene., rad. 02084-01; CSJ \u00a0 STC4711 11 \u00a0abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, \u00a0STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. \u00a02014-02890-00). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 \u00a0jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. \u00a0Exp. 02349-00 y \u00a0STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0reclamante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, \u00a0apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y \u00a0perjudicados con los referidos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Finalmente, \u00a0se precisa, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 820 de 2003, que \u00a0los \u00a0derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento \u00a0son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que como lo dispone el mismo canon, \u00a0&lt;&lt;la restituci\u00f3n del inmueble y las obligaciones \u00a0econ\u00f3micas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o \u00a0cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o \u00a0cualquiera de los arrendatarios, o viceversa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agrega la misma disposici\u00f3n, que &lt;&lt;Los \u00a0arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan \u00a0sido demandados, podr\u00e1n ser tenidos en cuenta como \u00a0intervinientes litisconsorciales, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0tercero del art\u00edculo\u00a052\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, como qued\u00f3 probado, el libelo se dirigi\u00f3 de \u00a0manera exclusiva contra los sucesores del arrendatario Javier Arturo \u00a0Corzo (q.e.p.d.), como continuadores de su personalidad jur\u00eddica, \u00a0y en el diligenciamiento, Luis Alberto Dur\u00e1n y Javier Figueroa \u00a0Figueroa, quienes afirma el actor, sin demostrarlo, eran codeudores \u00a0de \u00e9ste, no comparecieron al juicio en la mencionada calidad, \u00a0estando facultados para ello, lo que ratifica su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para atacar lo all\u00ed tramitado, y en la \u00a0misma l\u00ednea para acudir a este remedio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, la salvaguarda deprecada ser\u00e1 negada \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11032-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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