{"id":91902,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11033-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11033-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11033-2015\/","title":{"rendered":"STC 11033 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11033-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01751-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de Pereira, \u00a0frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9; \u00a0extensiva a Carlota Castro Silva, Leonardo G\u00f3ngora S\u00e1nchez, \u00a0Clotilde Bonilla Castro y Carlos Arturo Bonilla Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, los promotores sostienen que les fueron \u00a0trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y &lt;&lt;seguridad \u00a0jur\u00eddica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como adversas a sus garant\u00edas las providencias de ambas \u00a0instancias que desestimaron la excepci\u00f3n previa de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0en el juicio de ordinario que Carlota Castro Silva instaur\u00f3 en \u00a0su contra y de Leonardo \u00a0G\u00f3ngora S\u00e1nchez, Clotilde Bonilla Castro y Carlos \u00a0Arturo Bonilla Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Carlota \u00a0Castro Silva le interpuso demanda de pertenencia a Leonardo G\u00f3ngora \u00a0S\u00e1nchez, Clotilde Bonilla Castro, Silvia Elena Bonilla de \u00a0Pereira, Gervasio Bonilla Cubides y Carlos Arturo Bonilla Cubides, \u00a0cuyo objeto era la casa ubicada en el municipio de Piedras, T\u00f3lima, \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 351-0006406. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0sentencia neg\u00f3 las pretensiones, bajo el argumento de la falta \u00a0de posesi\u00f3n de Castro Silva (6 sep. 2013), la cual no fue \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0nuevamente, Carlota Castro formul\u00f3 un libelo similar, radicado \u00a0en el Tercero Civil del Circuito con el n\u00b0 2014-00168. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que como \u00a0defensa dilatoria propusieron la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0no la acogi\u00f3 al apreciar que no hay identidad de causa, en \u00a0raz\u00f3n a que ahora se busca el reconocimiento de la \u00a0&lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde \u00a0el a\u00f1o 1995, en tanto en la anterior ocasi\u00f3n se aduc\u00eda \u00a0que era desde 1980 (11 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0superior confirm\u00f3 el auto apelado, basado en los mismos \u00a0fundamentos de primera instancia (2 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que tales \u00a0decisiones carecen de una debida interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y originan una &lt;&lt;consecuencia \u00a0negativa e il\u00edcita producida por sus actuaciones judiciales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden que se \u00a0declare que los prove\u00eddos que no aceptaron la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt; \u00a0constituyen v\u00eda de hecho, y se ordene que sea demostrada y, en \u00a0consecuencia, se d\u00e9 por terminado el pleito (fl. 147). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas \u00a0en la usucapi\u00f3n objeto de tutela (fls. 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados no han hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las \u00a0prerrogativas esenciales de los querellantes al despachar \u00a0desfavorablemente la excepci\u00f3n previa de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0en el juicio de Carlota Castro Silva contra Leonardo \u00a0G\u00f3ngora S\u00e1nchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo \u00a0Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Carlota \u00a0Castro Silvia demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio del inmueble con folio n\u00b0 351-0006406, \u00a0contra Leonardo \u00a0G\u00f3ngora S\u00e1nchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo \u00a0Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de \u00a0Pereira, aduciendo &lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde el mes de octubre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00e9stos \u00a0alegaron como defensa dilatoria la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0porque con anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, los absolvi\u00f3 en otro litigio de pertenencia \u00a0entre las mismas partes, que recay\u00f3 en el mencionado bien, por \u00a0no probarse la &lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la all\u00ed actora (6 sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0juzgado tercero de las categor\u00eda, especialidad y ciudad \u00a0citadas, desestim\u00f3 la defensa y dispuso la continuaci\u00f3n \u00a0de la contienda (11 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la \u00a0resoluci\u00f3n fue impugnada por los vencidos, aduciendo que \u00a0existe un veredicto que puso fin a la controversia y que, por ende, \u00a0hace tr\u00e1nsito a &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;; \u00a0que no solo demostraron tener la propiedad sino tambi\u00e9n la \u00a0posesi\u00f3n sobre el predio debatido. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la ratific\u00f3, condenando en costas a los recurrentes (2 jun. \u00a02015), folios 131 al 140. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el reguardo, por los motivos que se se\u00f1alan \u00a0enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los funcionarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0raz\u00f3n por la cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse \u00a0en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. \u00a0rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la censura tambi\u00e9n se endereza contra el interlocutorio \u00a0del a \u00a0quo \u00a0(11 nov. 2014), que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada&gt;&gt; \u00a0propuesta por los aqu\u00ed gestores, lo cierto es que, fue en el \u00a0auto emitido por el Tribunal querellado (2 jun. \u00faltimo), que \u00a0desat\u00f3 la alzada contra aqu\u00e9l, que se cerr\u00f3 el \u00a0tema que ahora es materia del reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho aspecto \u00a0ha afirmado la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0respecto \u00a0de tal providencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra configurada una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que imploran los peticionarios, \u00a0porque las \u00a0reflexiones de la Corporaci\u00f3n censurada son el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil que regula la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, cit\u00f3 \u00a0sentencia de esta Sala, que sobre el t\u00f3pico sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tres \u00a0son las identidades que demarcan los l\u00edmites de la acosa \u00a0juzgada: de cosa pedida, eadem res; de raz\u00f3n, eadem causa \u00a0petendi; y de personas, eadem conditio personarum. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos \u00faltimas \u00a0de las tres identidades referidas configuran el l\u00edmite \u00a0objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objetivo \u00a0decidido, de un lado; y del otro la causa invocada para lograr la \u00a0decisi\u00f3n, que si bien est\u00e1n entre s\u00ed \u00edntimamente \u00a0relacionadas, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: \u00a0sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos en comento se ha entendido por objeto el bien corporal o \u00a0incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones \u00a0 que se piden de la justicia; por causa, el fundamento inmediato del \u00a0derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jur\u00eddicos \u00a0que sirven de fundamento a las pretensiones. No es f\u00e1cil sin \u00a0embargo escindir lo que es materia de decisi\u00f3n en la \u00a0sentencia, sea, su objeto, en s\u00ed mismo considerado, y la raz\u00f3n \u00a0o causa de pedir el reconocimiento del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0realidad para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en \u00a0forma decisiva la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0pretensi\u00f3n deducida por el demandante, sino que la identidad \u00a0de la causa y del objeto tiene que buscarse principalmente en su \u00a0ra\u00edz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos \u00a0propuestos en la demanda como generadores de situaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas, cuya protecci\u00f3n se solicita del estado (SC 18 ene. \u00a01983). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en el marco jur\u00eddico se\u00f1alado, precis\u00f3, \u00a0que la causa tiene que buscarse &lt;&lt;principalmente \u00a0en su ra\u00edz, \u00a0que es el contenido real de los hechos propuestos en la demanda para \u00a0obtener una sentencia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, indic\u00f3, que en el primer proceso tramitado \u00a0por Carlota Castro Silva, los supuestos f\u00e1cticos se refer\u00edan \u00a0a la posesi\u00f3n de la reclamante desde el mes de octubre de \u00a01980, en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho de su \u00a0compa\u00f1ero permanente Humberto Bonilla Cubides, en tanto que en \u00a0el \u00faltimo, tienen como origen, los actos de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a por ella ejercidos desde 1995, fecha en que falleci\u00f3 \u00a0Cleotilde Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, &lt;&lt;lo \u00a0anterior nos est\u00e1 indicando que la causa de los dos procesos \u00a0teniendo en cuenta sus ra\u00edces, son diferentes, por tanto no \u00a0hay identidad de causa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expuesta en \u00a0forma breve, la tesis del Tribunal encuentra sustento en reciente \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en el que respecto de la \u00a0posibilidad de instaurar otra demanda de usucapi\u00f3n ante el \u00a0fracaso de una anterior, sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien XXXX \u00a0perdi\u00f3 con antelaci\u00f3n una pertenencia respecto del \u00a0mismo fundo, esa circunstancia no puede servir de soporte para \u00a0despachar negativamente su petitum, toda vez que se ventil\u00f3 en \u00a0una \u00e9poca diferente y el argumento para desestimarlo fue que \u00a0no reun\u00eda la totalidad del per\u00edodo legal, por lo que \u00a0nada imped\u00eda que volviera a iniciarlo cuando las \u00a0circunstancias variaran o aducirlo una vez convocada al pleito \u00a0(STC7008-2015, 4 ju. Rad. 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expresado, la decisi\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como \u00a0carente de soporte, pues, los funcionarios de instancia analizaron la \u00a0figura de la \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0a la luz de los c\u00e1nones pertinentes, y extrajeron una \u00a0interpretaci\u00f3n que por razonable, no puede ser objeto de \u00a0reproche por parte del juez del amparo, habida cuenta que la \u00a0intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo se posibilita en los eventos \u00a0de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}