{"id":91905,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11036-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11036-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11036-2015\/","title":{"rendered":"STC 11036 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 11001-22-03-000-2015-01558-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Valores y Proyectos Ltda. en Liquidaci\u00f3n frente \u00a0al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad; siendo \u00a0vinculados el Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, Mar\u00eda del Pilar Montenegro \u00a0D\u00edaz, Ruby Adriana Romero, Avocast Soluciones Administrativas \u00a0Ltda., Mar\u00eda Carolina Ordo\u00f1ez Moreno, Braulio Augusto \u00a0P\u00e9rez Duarte, Pacific Stone Tech Inc. Colombia, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, H\u00e9ctor Jim\u00e9nez \u00a0Vanegas, Chestien Karina Pitalua Urzola, Wilfrido Guerrero Romero, \u00a0Luis Francisco Camacho Fonseca, Germ\u00e1n Dar\u00edo Castillo \u00a0Cuesta y Gustavo Garc\u00eda Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora \u00a0sostiene que le fueron transgredidos los derechos al buen nombre, \u00a0honra y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque al auto que compuls\u00f3 copias a la \u00a0Fiscal\u00eda para que investigara al secuestre dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n quirografaria que adelanta Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Castillo Cuesta en contra de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a03 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el tr\u00e1mite coercitivo el acusado orden\u00f3 seguir \u00a0con el cobro (diciembre 1\u00ba de 2009) y est\u00e1 pendiente el \u00a0remate del inmueble cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que pidi\u00f3 requerir al aludido auxiliar de la justicia para que \u00a0rindiera cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n y aportara \u00a0la cauci\u00f3n correspondiente (diciembre 14 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el Despacho orden\u00f3 enviar una reproducci\u00f3n de lo \u00a0actuado al ente acusador para que adelantara instrucci\u00f3n \u00a0frente a aqu\u00e9l al establecer que hab\u00eda suscrito \u00a0contrato de arrendamiento en el a\u00f1o 2010 y \u00abpresuntamente \u00a0se apropi\u00f3 de los dineros producto de la explotaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que \u00abaparentemente \u00a0la anterior situaci\u00f3n se da en connivencia con la parte \u00a0demandada\u00bb \u00a0(julio 2 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se solicit\u00f3 al convocado rectificar ese \u00faltimo \u00a0se\u00f1alamiento porque puso en duda la responsabilidad de la \u00a0sociedad cuando, por el contrario, fue quien denunci\u00f3 la \u00a0irregularidad advertida desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el juzgado lo neg\u00f3 y justific\u00f3 su proceder en \u00abla \u00a0dilaci\u00f3n y el detrimento econ\u00f3mico que se ha producido \u00a0al interior\u00bb \u00a0del litigio (agosto 20 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el patrimonio de la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 afectado \u00a0porque en el predio embargado funciona una mina que est\u00e1 \u00a0siendo explotada por una multinacional, cuya renta ser\u00eda de \u00a0unos seiscientos millones de pesos ($600.000.000) anuales, pero se \u00a0entreg\u00f3 la tenencia por un \u00abirrisorio \u00a0canon\u2026 a un familiar del apoderado de la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Reclama, en consecuencia, que se deje sin efecto el prove\u00eddo \u00a0censurado porque temerariamente le inculpa los perjuicios padecidos y \u00a0se adopten correctivos para que esa situaci\u00f3n cese (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito dijo que ha atendido todos los \u00a0memoriales referentes a la labor del secuestre e incuso abri\u00f3 \u00a0incidente para su exclusi\u00f3n; que utiliz\u00f3 los vocablos \u00a0\u00abpresunto\u00bb \u00a0o \u00abaparente\u00bb \u00a0porque le corresponde a las autoridades penales competentes calificar \u00a0las conductas y que han transcurrido m\u00e1s de diez meses desde \u00a0que dict\u00f3 la providencia atacada \u00a0(folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0se opuso al resguardo porque no se plante\u00f3 dentro de un plazo \u00a0prudencial (folios 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el pronunciamiento cuestionado data del 2 de julio \u00a0de 2014 y el querellante no cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0inmediatez. A\u00f1adi\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0ha respetado el rito legal \u00a0(folios 41 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la interesada sin argumentaci\u00f3n adicional (folio \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el accionado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por afirmar que la supuesta anomal\u00eda \u00a0del secuestre que gener\u00f3 compulsarle copias a la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00abaparentemente \u00a0\u2026se da en connivencia con la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de este mecanismo; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se produce en los eventos \u00a0en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso seguir la ejecuci\u00f3n quirografaria de Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Castillo Cuesta contra Valores \u00a0y Proyectos Ltda. en Liquidaci\u00f3n (diciembre 1\u00ba de 2009), \u00a0folio 19 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ese Despacho orden\u00f3 enviar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0para que investigara al auxiliar de la justicia que se design\u00f3 \u00a0para administrar el fundo embargado porque \u00abpresuntamente \u00a0se apropi\u00f3 injustificadamente de los dineros producto de la \u00a0explotaci\u00f3n o arrendamiento del bien\u2026(\u2026) \u00a0aparentemente en connivencia con la parte demandada\u00bb \u00a0(julio 2 de 2014), folios 3 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que neg\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0en que la petente exigi\u00f3 rectificar el \u00faltimo aparte \u00a0transcrito porque le atribu\u00eda responsabilidad, indicando que \u00a0\u00abtiene \u00a0cimiento en la dilaci\u00f3n y el detrimento econ\u00f3mico que \u00a0se ha producido al interior de este proceso\u00bb \u00a0y los art\u00edculos 37 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (agosto 20 del mismo a\u00f1o), folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la presente queja se radic\u00f3 el pasado 26 de junio (folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo que pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha en que \u00a0el Juzgado neg\u00f3 la correcci\u00f3n aducida (agosto 20 de \u00a02014) y \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de este amparo (junio 26 de 2015), transcurrieron \u00a0m\u00e1s de diez meses, con \u00a0lo que excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino que la \u00a0Sala ha fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse este \u00a0medio, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes \u00a0determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que deben demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no \u00a0se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC2710, \u00a012 marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no adujo, y menos prob\u00f3 la sociedad accionante, que por causas \u00a0ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente \u00a0a la tutela, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En todo caso, no \u00a0se advierte una transgresi\u00f3n a las garant\u00edas al buen \u00a0nombre y honra de la gestora por mencionarse que la presunta \u00a0irregularidad del auxiliar de la justicia se produjo \u00abaparentemente \u00a0en connivencia con la parte demandada\u00bb, \u00a0ya que la expresi\u00f3n inicial utilizada constituye una mera \u00a0posibilidad que deber\u00e1 ser estudiada por la Fiscal\u00eda \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que adelante y de all\u00ed no se \u00a0extracta que sea un se\u00f1alamiento concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define \u00a0aparente como \u00abque \u00a0parece y no es\u00bb, \u00a0\u00abque \u00a0aparece y se muestra a la vista\u00bb \u00a0o \u00abque \u00a0tiene tal o cual aspecto o apariencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se evidencia una v\u00eda de hecho en el auto cuestionado, ya \u00a0que para llegar a ese estado se requiere \u00abque \u00a0la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}