{"id":91906,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11039-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11039-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11039-2015\/","title":{"rendered":"STC 11039 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11039-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01792-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados \u00a0por la \u00a0autoridad acusada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario instaurado en su contra, porque se revoc\u00f3 el auto \u00a0que profiri\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0a pesar que el recurrente sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente el \u00a0recurso de alzada. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el ad \u00a0quem \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de adici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que el operador judicial expida auto \u00a0\u00abcomplementario \u00a0para adicionar\u00bb \u00a0el prove\u00eddo del 8 de mayo de 2015. [Folio 7] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Fortunato Franco Pe\u00f1a promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario contra Legal Managment Group \u00a0Inc., en calidad de propietaria inscrita del bien inmueble objeto de \u00a0la garant\u00eda real, y Bruno Antonio Puglisi Entralgo, el \u00faltimo \u00a0como deudor de dos pagar\u00e9s garantizados mediante Hipoteca \u00a0protocolizada en la Escritura P\u00fablica No. 1521 del 4 de junio \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto de 22 de marzo \u00a0de 2011 libr\u00f3 la orden de apremio, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0a los demandados y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0objeto de garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se practicaron las anteriores medidas cautelares, el a \u00a0quo \u00a0evidenci\u00f3 que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se hab\u00eda constituido sobre el bien objeto del proceso \u00a0un derecho de usufructo en favor de la sociedad Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 vincular a la \u00a0citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 31 de julio de 2014, el juzgado declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n estim\u00f3 que el proceso \u00a0ejecutivo se tramit\u00f3 por la v\u00eda de un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, cuando debi\u00f3 seguirse por la cuerda procesal de \u00a0un mixto; por cuanto la demanda se dirige, no solo contra el titular \u00a0del derecho de dominio del bien hipotecado, sino tambi\u00e9n \u00a0contra Bruno Antonio Puglisi Entralgo y, ello contradice el inciso 3 \u00a0del art\u00edculo 554 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pues \u00a0a su sentir el hecho de haber presentado demanda contra Bruno Antonio \u00a0Puglisi, no afecta de manera alguna la naturaleza del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario; adem\u00e1s, que aqu\u00e9l fue demandado, \u00a0por cuanto i) fue quien suscribi\u00f3 la hipoteca abierta, ii) \u00a0incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula sexta que consagr\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de enajenar el bien hipotecado y, iii) se oblig\u00f3, \u00a0en calidad de deudor, respecto de las obligaciones contenidas en los \u00a0pagar\u00e9s base de la ejecuci\u00f3n, en calidad de \u00a0representante legal de la sociedad que actualmente es propietaria del \u00a0inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado dispuso no reponer \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida y concedi\u00f3 la alzada, \u00a0recurso al cual se adhiri\u00f3 la sociedad Organizaci\u00f3n \u00a0Abogados Verdes, al estimar que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la condena en costas y perjuicios \u00a0causados, y de otro lado, solicit\u00f3 se declarara desierto la \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia de 8 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, porque el \u00abhecho \u00a0de que se haya accionado al se\u00f1or Puglisi, a pesar de que \u00e9l \u00a0no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no \u00a0conlleva a que necesariamente la acci\u00f3n ejecutiva deba \u00a0calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la \u00a0demanda ejecutiva, aqu\u00e9l no apareciera como propietario \u00a0inscrito del bien gravado, como quiera que s\u00ed obra como \u00a0suscriptor del t\u00edtulo valor, que junto con la escritura \u00a0p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca, se presentaron \u00a0como base de la ejecuci\u00f3n, en tanto como lo que se presente \u00a0hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien \u00a0inmueble afectado con tal gravamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y al iniciar sus consideraciones estim\u00f3 que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso fue presentada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La sociedad Organizaci\u00f3n Abogados Verdes, el 12 de mayo de \u00a02015, present\u00f3 memorial en el cual solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la anterior providencia, \u00a0pues a su juicio, no funge como demandado sino como un tercero, y \u00a0porque no fue notificado por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, la \u00a0citada empresa present\u00f3 escrito de nulidad, insistiendo que \u00a0deb\u00eda declararse desierto el recurso. [Folios 64-66] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 2 de junio de 2015, se negaron y \u00a0rechazaron las preliminares peticiones. [Folio 74] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego el accionante en escrito radicado el 4 de junio de 2015, pidi\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n del auto del 8 de mayo de 2015, para que el juez \u00a0colegiado se pronunciara si el recurso de apelaci\u00f3n cumple los \u00a0requisitos para la \u00abconcesi\u00f3n \u00a0del mismo\u00bb, \u00a0ya que a su sentir se present\u00f3 extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Tribunal, dispuso por prove\u00eddo del 19 de junio de 2015, que \u00a0el peticionario deb\u00eda estarse a lo resuelto en autos de fecha \u00a02 de junio de los corrientes, pues \u00ablo \u00a0que nuevamente se solicita a trav\u00e9s de los memoriales que \u00a0militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya \u00a0fueron objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0[Folio 82]. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo las anteriores decisiones, \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, porque desde el 15 de enero de \u00a02015, solicit\u00f3 a la autoridad accionada que se declarara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, porque la sustentaci\u00f3n \u00a0del mismo fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 4 de junio de 2015, present\u00f3 \u00a0escrito de adici\u00f3n, sin que se hubiese resuelto dicha \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 copias de las \u00a0actuaciones surtidas en segunda instancia, dentro del proceso \u00a0ejecutivo que se adelanta contra la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0sentir del solicitante del amparo, la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos porque mediante providencia del 8 de mayo de 2015 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el demandante, a pesar que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 declararse desierto, tal y \u00a0como lo solicit\u00f3 en escrito del 15 de enero de 2015, porque el \u00a0mismo se sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente. \u00a0Y de otra parte, \u00a0consider\u00f3 que no se resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inicialmente se precisa que aunque \u00a0el actor de tutela en otras oportunidades ha presentado otras \u00a0acciones constitucionales, de todas formas no se observa temeridad \u00a0alguna, porque la inconformidad que expone en la presente tutela, es \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0desde el 4 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del examen de las copias remitidas a esta instancia y que \u00a0contiene parte de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en segunda \u00a0instancia al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto del 31 de julio de 2014, no logra advertirse una \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque \u00a0contrario a lo afirmado, la autoridad accionada en auto de 19 de \u00a0junio de 2015 resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el accionante como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, y luego de que el ad \u00a0quem \u00a0emitiera la providencia del 8 de mayo de los corrientes, por la cual \u00a0resolvi\u00f3 revocar \u00aben \u00a0su integridad el auto que, (\u2026) dict\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., el d\u00eda treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce \u00a0(2014)\u00bb, \u00a0el accionante present\u00f3 solicitud de nulidad porque \u00abel \u00a0juez de segunda instancia, s\u00f3lo adquiere competencia funcional \u00a0si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en el caso en concreto se debi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el recurrente \u00a0(\u00fanico) demandante en raz\u00f3n a que su sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, la autoridad querellada en prove\u00eddo del 2 de junio \u00a0de 2015, rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad porque los \u00a0hechos que sustenta el escrito nulitorio \u00abno \u00a0guarda relaci\u00f3n con la causal planteada; adem\u00e1s, ese \u00a0\u00edtem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada ocho \u00a0de mayo de dos mil quince \u2013 ver p\u00e1gina 101 p\u00e1rrafo \u00a03\u00b0 del presente cuaderno\u00bb \u00a0[Folio 71] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el accionante y por v\u00eda de adici\u00f3n, en escrito \u00a0presentado el 4 de junio de 2015, insisti\u00f3 en que el recurso \u00a0interpuesto por el ejecutante se sustent\u00f3 fuera de t\u00e9rmino, \u00a0por lo que pidi\u00f3 al Tribunal se pronunciara \u00absi \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n repartido a \u00e9ste desde el d\u00eda \u00a025 de septiembre de 2014 cumple los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la anterior solicitud, el juez colegiado expidi\u00f3 auto de 19 de \u00a0junio de 2015, en la que resolvi\u00f3 que el peticionario deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en auto de fecha 2 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, pues frente a lo solicitado, ya hab\u00eda emitido el \u00a0pronunciamiento de rigor1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, y m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento del citado Juez, la argumentaci\u00f3n por la cual se \u00a0estim\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso fue presentada \u00a0en tiempo, se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, y por \u00a0ende, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador \u00a0accionado consider\u00f3 \u00abla \u00a0improcedencia de la extemporaneidad alegada\u00bb, \u00a0pues los motivos que adujo en sus distintas providencias constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos \u00a0invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 82 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11039-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01792-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}