{"id":91907,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11042-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11042-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11042-2015\/","title":{"rendered":"STC 11042 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11042-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01502-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Fernando \u00a0Paniagua Molina en \u00a0contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada \u00a0dentro del juicio de propiedad industrial que junto a Iberoamericana \u00a0de Cosm\u00e9ticos S.A., y Americana de Cosm\u00e9ticos S.A. les \u00a0iniciaron Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0organismo encartado \u00abincurre \u00a0en tr\u00e1mites inadecuados y v\u00edas de hecho cuando se me \u00a0declar\u00f3 notificado por conducta concluyente del auto admisorio \u00a0de la demanda. V\u00e9ase que en dicho expediente se me declara \u00a0notificado por conducta concluyente cuando contesto un requerimiento \u00a0de sanci\u00f3n que se me impon\u00eda por esta delegatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abson \u00a0dos los requisitos esenciales para que la notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente opera, a saber: a) que se mencione el \u00a0conocimiento de determinada providencia, en este caso el auto \u00a0admisorio de la demanda que fue el que me declararon notificado; y b) \u00a0retirar del expediente determinada providencia, en este mismo evento \u00a0ser\u00eda el auto admisorio de la demanda. Revisado el expediente \u00a0se observa que el suscrito lo \u00fanico que hizo fue referirse a \u00a0una sanci\u00f3n pecuniaria que se me hab\u00eda notificado v\u00eda \u00a0correo certificado, como consta en el mismo plenario, sin que NUNCA \u00a0hiciera comentario alguno, o alusi\u00f3n alguna, o remisi\u00f3n \u00a0alguna, o hubiera mencionado expresa o t\u00e1citamente mi \u00a0conocimiento del auto admisorio que me declararon notificado por \u00a0medio de un escrito que SOLAMENTE hace alusi\u00f3n a una \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abde \u00a0las actuaciones de la Delegatura en cuesti\u00f3n es que ha \u00a0incurrido en v\u00edas de hecho que han impedido como conculcado mi \u00a0derecho a la defensa material, el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0de la demanda, pruebas y hasta de la sentencia que pone fin al \u00a0proceso, todo ello vali\u00e9ndose de la notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente sin que en este evento hubiera operado la misma, \u00a0conforme a las causales que los art\u00edculos 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil como 301 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0indican\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00ablas \u00a0otras demandadas IBMERCOS y AMERCOS tambi\u00e9n fueron declarados \u00a0notificadas por conducta concluyente en este mismo proceso y por \u00a0parte de este mismo funcionario\u2026 como resultado de lo \u00a0anterior, se presentaron nulidades por indebida notificaci\u00f3n a \u00a0los demandados en este expediente, mismas que fueron negadas por el \u00a0fallador vali\u00e9ndose de argumentos ajenos a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. De igual forma aparece \u00a0configurada infracci\u00f3n por parte del fallador vali\u00e9ndose \u00a0de v\u00edas de hecho cuando se ha solicitado por otros demandados \u00a0solicita se declare prejudicialidad, art\u00edculo 170 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ya que existe actualmente un proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que conoce el Consejo de \u00a0Estado sobre la titularidad de la marca COLOR 1, proceso identificado \u00a0con el radicado 2011-00299\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0declare la violaci\u00f3n del derecho de defensa como principio \u00a0fundamental del debido proceso, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n \u00a0de v\u00edas de hecho por parte de la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad \u00a0Industrial en cabeza de su Coordinador \u2013 Dr. Francisco Melo \u00a0Rodr\u00edguez\u00bb \u00a0(fls. 19-23 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad cuestionada inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto No. 3788 de 4 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0infracci\u00f3n marcaria promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno \u00a0S.A.S., en contra de DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA y las sociedades \u00a0IBMERCOS S.A. y AMERCOS S.A., auto que fue notificado a los \u00a0demandantes mediante estado de 6 de marzo\u2026 mediante auto No. \u00a010281 de 5 de marzo de 2014, tuvo en cuenta que las sociedades \u00a0IBEROAMERICANA DE COSMETICOS S.A. y AMERICANA DE COSMETICOS S.A., no \u00a0contestaron la demanda, habiendo sido debidamente notificadas, de \u00a0acuerdo a lo obrante en el folio 199, es decir, las sociedades \u00a0demandadas fueron notificadas por conducta concluyente, seg\u00fan \u00a0auto No. 39174 de 20 de diciembre de 2013\u2026 mediante escrito \u00a0radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el d\u00eda \u00a014 de marzo de 2014, la parte demandante alleg\u00f3 lo requerido \u00a0por la entidad en el mencionado auto No. 10281 de 5 de marzo de 2014, \u00a0esto es \u201ccopia del recibido de notificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0315 del c.p.c., enviada al demandado Sr. DIEGO FERNANDO PANIAGUA. \u00a0Mediante oficio 13-38631-46 la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio procedi\u00f3 a NOTIFICAR POR AVISO al se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO PANIAGUA MOLINA del auto admisorio de la demanda. A folio 28 \u00a0cuaderno 3 del expediente judicial, obra la certificaci\u00f3n de \u00a0entrega del aviso de notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 320 del c.p.c., a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, aviso que fue \u00a0entregado el d\u00eda 20 de marzo de 2014 y recibido por la se\u00f1ora \u00a0KAREN CARDONA. En el adverso del folio 29 del cuaderno 3 consta el \u00a0informe secretarial de entrada al despacho del expediente y el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos para el se\u00f1or DIEGO FERNANDO \u00a0PANIAGUA MOLINA, quien guard\u00f3 silencio habi\u00e9ndose \u00a0notificado correctamente. Por lo tanto, se tiene que el se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA no contest\u00f3 la demanda habiendo \u00a0sido notificado en debida forma mediante aviso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0auto No. 36537 de 11 de agosto de 2014 tuvo por notificado por \u00a0conducta concluyente a los demandados, entre ellos el se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, DEL AUTO No. 33203 DE JULIO DE 2014, \u00a0POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPUSO UNA SANCI\u00d3N POR DESACATO DE \u00a0ORDEN JUDICIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3 que \u00a0\u00aben audiencia celebrada el d\u00eda 12 de junio de 2015, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 432 del c.p.c., se dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que se declar\u00f3 que el se\u00f1or DIEGO \u00a0FERNANDO PANIAGUA MOLINA y los dem\u00e1s accionados, incurrieron \u00a0en infracciones a los derechos de propiedad industrial de la sociedad \u00a0COLOR UNO S.A.S., se concedi\u00f3 as\u00ed mismo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo contra la sentencia ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Recurso \u00a0interpuesto por las demandadas Ibmercos Iberoamericana de Cosm\u00e9ticos \u00a0S.A. y Amercos Americana de Cosm\u00e9ticos S.A.\u00bb (fls. \u00a028-35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el fundamento \u00a0axial de la protesta constitucional gravita en que, a juicio del \u00a0promotor, se le tuvo notificado por conducta concluyente del libelo \u00a0introductorio, pese a que no se dan los presupuestos legales para \u00a0ello. No obstante, revisado el expediente se advierte que el \u00a0enteramiento de la actuaci\u00f3n frente a ese convocado se surti\u00f3 \u00a0conforme lo previsto en los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. En ese norte, tempranamente se advierte que \u00a0la queja constitucional no debe tener vocaci\u00f3n de \u00e9xito, \u00a0pues en primer lugar, no se atisba un actuar caprichoso o antojadizo \u00a0que distorsione los lineamientos legales, en el entendido que el \u00a0proceso jurisdiccional de infracci\u00f3n marcaria, se ha \u00a0adelantado conforme las directrices de la ley marco y el actor ha \u00a0tenido a su alcance los escenarios para ejercer sus derechos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi estima que est\u00e1 indebidamente enterado del \u00a0diligenciamiento, le es dable impetrar incidente de nulidad en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 140 a 145 del Estatuto Ritual \u00a0Civil. Cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza \u00a0subsidiaria no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los cauces \u00a0destinados a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos, y menos \u00a0a\u00fan convertirse en v\u00eda adicional o paralela de los \u00a0procedimientos judiciales legalmente establecidos, pues ello \u00a0resquebrajar\u00eda gravemente el sistema jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben lo que ata\u00f1e a la prejudicialidad, cumple precisar \u00a0que quien deprec\u00f3 ese fen\u00f3meno fue el profesional del \u00a0derecho que representa a las otras codemandadas. Empero, la misma fue \u00a0negada por el funcionario en la audiencia celebrada el 12 de junio \u00a0\u00faltimo, sin que frente a la misma se hubiese propuesto recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0171 del Estatuto Procedimental Civil\u00bb (fls. \u00a043-48 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 57 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00abse \u00a0declare la violaci\u00f3n del derecho de defensa como principio \u00a0fundamental del debido proceso, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n \u00a0de v\u00edas de hecho por parte de la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad \u00a0Industrial en cabeza de su Coordinador \u2013 Dr. Francisco Melo \u00a0Rodr\u00edguez\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a04 de marzo de 2013 la entidad censurada dispuso \u00abadm\u00edtase \u00a0la demanda promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S., por la \u00a0supuesta infracci\u00f3n de sus derechos de propiedad industrial en \u00a0contra de Diego Fernando Paniagua Molina y las sociedades Ibmercos \u00a0S.A. y Amercos S.A.\u00bb \u00a0(fl. 170 Cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de \u00a0octubre de 2013 Ibmercos S.A. y Amercos S.A., a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad, requerimiento al que se les manifest\u00f3 que \u00a0deb\u00edan esperar hasta que se dictara sentencia y con \u00a0posterioridad en prove\u00eddo de 20 de diciembre de 2013 se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a la referida togada y se tuvo por \u00a0notificada del auto admisorio a las empresas por conducta concluyente \u00a0(fls. 195-199 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 24 de enero \u00a0de 2014 el abogado de los demandantes adjunt\u00f3 copia de la \u00a0certificaci\u00f3n que daba cuenta de la entrega a Diego Fernando \u00a0Paniagua Molina (aqu\u00ed accionante) de la notificaci\u00f3n \u00a0personal y el 18 de marzo siguiente le fue suministrado el aviso, \u00a0empero dentro del t\u00e9rmino concedido el interesado guard\u00f3 \u00a0silencio (fls. 220-223 y 230 Cdno. 2 copias y 1-18, adverso del 29 \u00a0del Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>d) Ibmercos S.A. y \u00a0Amercos S.A. promovieron incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero les fue denegado el 20 de agosto del a\u00f1o anterior (fls. \u00a037-42 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 11 de junio \u00a0de 2013 se orden\u00f3 como medida cautelar a Ibmercos S.A. y \u00a0Amercos S.A. \u00abSuspender \u00a0inmediatamente la comercializaci\u00f3n de los productos que \u00a0identifican con la marca \u201cCOLOR-1\u201d o un signo semejante, \u00a0incluyendo envases, embalajes, etiquetas o cualquier material donde \u00a0estuviera empleando la referida marca\u00bb, \u00a0el 6 \u00a0de septiembre siguiente se dispuso \u00abhacer \u00a0efectiva la medida cautelar\u00bb \u00a0y, el 20 de diciembre de ese a\u00f1o se \u00abrequiere \u00a0a los demandados DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBEROAMERICANA DE \u00a0COSM\u00c9TICOS S.A., Y AMERICANA DE COSM\u00c9TICOS S.A., para \u00a0que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir \u00a0del recibo de la comunicaci\u00f3n donde se le enteren de la \u00a0presente decisi\u00f3n, procedan a rendir el descargo o informe \u00a0donde expliquen una relaci\u00f3n precisa y detallada de las \u00a0acciones que hayan ejecutado para efectos de cumplir con lo ordenado \u00a0en el auto No. 17794 de 2013\u2026\u00bb (fls. \u00a013-17, 29-30 y 69 Cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>f) En memorial \u00a0radicado por el extremo pasivo (incluido \u00a0el gestor) \u00a0el 10 de febrero de 2014 \u00a0pidieron que se declarara la \u00a0prejudicialidad de la acci\u00f3n jurisdiccional \u00a0mientras el \u00a0Consejo de Estado se pronunciaba de la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y en caso de no ser acogida que fuera \u00a0levantada la \u00abmedida \u00a0cautelar\u00bb \u00a0impuesta (fls. 73-75). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 17 de julio \u00a0siguiente resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBMERCOS IBEROAMERICANA DE \u00a0COSM\u00c9TICOS S.A. y AMERCOS AMERICANA DE COSM\u00c9TICOS S.A., \u00a0incurrieron en desacato a una orden judicial, como fue la contemplada \u00a0en el auto No. 3790 de 2013. En consecuencia, imponer \u2026 una \u00a0multa de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual los demandados interpusieron \u00a0(enti\u00e9ndase \u00a0tambi\u00e9n el quejoso) \u00a0recurso de reposici\u00f3n, oportunidad en los que tuvieron por \u00a0notificados de dicha sanci\u00f3n por conducta concluyente a los \u00a0demandados (fls. 114-115, 120-121, 238-240 y 244-245 Cdno. 1 copias y \u00a017 Cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>h) El aqu\u00ed \u00a0accionante junto a las multicitadas sociedades solicitaron \u00a0\u00abprejudicialidad\u00bb \u00a0e \u00a0interpusieron \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0contra de la sanci\u00f3n impuesta y de forma individual promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los \u00a0tres requerimientos fueron resueltos desfavorablemente en audiencia \u00a0de fallo celebrada el d\u00eda 12 de junio de 2015, oportunidad en \u00a0la que tambi\u00e9n se dispuso \u00abdeclarar \u00a0que Diego Fernando Paniagua Molina, Ibmercos Iberoamericana de \u00a0Cosm\u00e9ticos S.A. y Amercos Americana de Cosm\u00e9ticos S.A., \u00a0incurrieron en infracciones a los derechos de propiedad industrial \u00a0que Color Uno S.A.S. ostenta sobre la marca mixta \u201cColor 1\u201d \u00a0que corresponde al certificado de registro No. 425932\u2026ordenar \u00a0a \u2026 abstenerse de fabricar y comercializar tintes para el \u00a0cabello que identifique con el signo \u201cColor-1\u201d o \u00a0cualquier otro que pueda resultar confundible con la marca mixta \u00a0\u201cColor-1\u201d que corresponde al certificado de registro No. \u00a0425932\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada \u00fanicamente por Ibmercos S.A. y Amercos S.A. \u00a0 (fls. 78-79 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado y, en lo que se refiere a la \u00a0inconformidad del quejoso por la presunta irregularidad con la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0al considerar que fue notificado por \u00abconducta \u00a0concluyente\u00bb \u00a0del mismo, \u00a0no se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada una \u00a0de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las \u00a0normas que regulan esta materia (arts. 315-320 C.P.C.) descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0contrario a lo afirmado por el gestor el prove\u00eddo No. 3788 de \u00a04 de marzo de 2013 le fue puesto en conocimiento de conformidad al \u00a0estatuto procesal civil, esto mediante citaci\u00f3n personal y con \u00a0posterioridad mediante aviso y pese haber sido entregadas ambas \u00a0comunicaciones al interesado, este guard\u00f3 silencio dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido, tal como consta en el expediente objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0precisar que si bien es cierto, el gestor se tuvo \u00abnotificado \u00a0por conducta concluyente\u00bb \u00a0en auto proferido el 11 de agosto de 2014, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0fue respecto a la sanci\u00f3n impuesta por conocimiento de la \u00a0medida cautelar decretada, mas no del \u00abauto \u00a0admisorio\u00bb \u00a0del \u00a0libelo que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el \u00a0desempe\u00f1o de la \u00a0entidad encartada, no luce arbitrario, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que \u00a0no \u00a0puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la \u00a0Corte ha \u00a0considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte y \u00a0en lo que se refiere a la negativa de la prejudicialidad solicitada \u00a0no solo por las sociedades \u00a0Ibmercos S.A. y Amercos S.A., sino tambi\u00e9n por el quejoso, tal \u00a0como qued\u00f3 atr\u00e1s rese\u00f1ado, se observa que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que dicha decisi\u00f3n que considera \u00a0desfavorable fue proferida en audiencia de fallo el 12 de junio de \u00a02015 y frente a la misma no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues si bien es cierto, dicho fallo se encuentra surtiendo apelaci\u00f3n \u00a0fue por la alzada propuesta \u00fanicamente por las mencionadas \u00a0empresas, por lo tanto en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 STC11042-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01502-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}