{"id":91908,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11043-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11043-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11043-2015\/","title":{"rendered":"STC 11043 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11043-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25000-22-13-000-2015-00371-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor denuncia la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0se le quebrantaron dichos privilegios al impedirle sustentar su \u00a0\u00aboposici\u00f3n \u00a0a la entrega\u00bb \u00a0del bien ra\u00edz adjudicado en el ejecutivo hipotecario de BBVA \u00a0contra Mar\u00eda Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 22 y 23): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que desde \u00a0enero de 2002 un \u00abconocido \u00a0del barrio\u00bb \u00a0le pidi\u00f3 cuidar la casa y prometi\u00f3 pagarle, pero nunca \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que a la \u00a0fecha lleva doce (12) a\u00f1os de posesi\u00f3n p\u00fablica, \u00a0exclusiva, pacifica e ininterrumpida. Instal\u00f3 el servicio de \u00a0acueducto y levant\u00f3 el segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que resisti\u00f3 \u00a0el desalojo, exigiendo que le reconozcan su labor y lo invertido en \u00a0la edificaci\u00f3n (30 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que se \u00a0ratific\u00f3 con escrito presentado personalmente, porque no tiene \u00a0recursos para contratar un mandatario (6 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no se lo \u00a0tuvieron en cuenta ya que requer\u00eda abogado, obviando que el \u00a0precio de la vivienda es inferior a la cuant\u00eda que corresponde \u00a0al circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de la \u00a0diligencia, practicar pruebas para definir su se\u00f1or\u00edo y \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n revise la \u00a0competencia (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado \u00a0afirm\u00f3 que no hay inmediatez y que el reclamante es un mero \u00a0tenedor a nombre del secuestre, quien le permiti\u00f3 vivir en el \u00a0predio y, en contraprestaci\u00f3n, le encomend\u00f3 preservarlo \u00a0(folios 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda indic\u00f3 que acat\u00f3 la normatividad \u00a0(folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Crear Pa\u00eds \u00a0S.A. se\u00f1al\u00f3 que ya no es titular del cr\u00e9dito, \u00a0pues, lo cedi\u00f3 a \u00c1ngel Alberto Novoa P\u00e9rez \u00a0(folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Central de \u00a0Inversiones S.A. inform\u00f3 que en 2005 transfiri\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los restantes \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque transcurrieron nueve meses desde que qued\u00f3 \u00a0en firme el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n (2 sep. 2014). \u00a0Adem\u00e1s, al no recurrir, el convocante desperdici\u00f3 los \u00a0medios a su alcance (folios 108 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0insiste en sus argumentos y agrega que al verse privado de la \u00a0vivienda sufrir\u00eda un menoscabo irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si se transgredieron las \u00a0garant\u00edas del actor al no estudiarse su oposici\u00f3n a la \u00a0entrega del inmueble, fincada en la presunta posesi\u00f3n y en las \u00a0mejoras que dice haber efectuado, por carecer de vocero. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha recalcado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, al punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se implore dentro de un t\u00e9rmino prudente \u00a0y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia en el an\u00e1lisis \u00a0que se realiza, est\u00e1 acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda de Banco BBVA \u00a0contra Mar\u00eda Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano, ante la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Soacha, Marino Botero \u00a0P\u00e9rez adujo haber ingresado al fundo rematado \u00abel \u00a022 de agosto de 2002 a raz\u00f3n de un amigo Yesid Lozano\u00bb \u00a0y exigi\u00f3 que le paguen las construcciones realizadas (30 jul. \u00a02014), folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la citada autoridad \u00abadmiti\u00f3 \u00a0tramitar la oposici\u00f3n ante el comitente\u00bb, \u00a0remiti\u00e9ndole el expediente (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que aqu\u00e9l, por s\u00ed mismo, interpuso incidente, \u00a0reiterando sus razones, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Soacha (6 ago. 2014), folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00e9ste no le dio curso porque \u00abno \u00a0le asiste el derecho de postulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(19 ago. 2014), folio 20 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El censor \u00a0reprocha que se le impida participar directamente como opositor, al \u00a0no ser abogado titulado, criterio que el convocado plasm\u00f3 \u00a0en auto de 19 de agosto de 2014. Por ende, el resguardo instaurado \u00a0casi once meses despu\u00e9s de aquel pronunciamiento (10 jul. \u00a02015), resulta tard\u00edo, \u00a0pues, por norma, ante la premura que supone una verdadera afrenta a \u00a0una prerrogativa esencial, es apenas l\u00f3gico que se act\u00fae \u00a0tan pronto ocurra la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito en \u00a0comento cobra mayor relevancia cuando se atacan las providencias de \u00a0los jueces, no s\u00f3lo porque de por medio est\u00e1 la \u00a0seguridad jur\u00eddica, e incluso las expectativas fundadas de \u00a0terceros, sino, tambi\u00e9n, atendiendo que el aquietamiento del \u00a0interesado usualmente se traduce en la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0sostenido que el auxilio debe invocarse en un plazo prudente, \u00a0frecuentemente no mayor a seis meses, claro, aunque no sea \u00a0inamovible, ya que eventualmente caben justificaciones para \u00a0extenderlo. Pero en este caso no las hay, de hecho nunca se alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0reiterado esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 \u00a0sep., rad. 01892-00, y m\u00e1s recientemente en STC8929-2015, 9 \u00a0jul. rad. 00929-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El \u00a0que no se permitiera que el gestor, luego de que se acept\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n, siguiera interviniendo sin abogado, \u00a0refleja una hermen\u00e9utica razonable del ordenamiento, que por \u00a0lo mismo est\u00e1 lejos de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 prev\u00e9 \u00a0que por excepci\u00f3n es posible litigar en causa propia \u00a0<\/p>\n<p>[e]n los actos \u00a0de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, \u00a0tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n \u00a0de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n \u00a0judicial posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n \u00a0formulada \u00a0en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por \u00a0abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al \u00a0tratarse de una ejecuci\u00f3n de mayor cuant\u00eda era \u00a0indispensable la designaci\u00f3n de profesional del derecho para \u00a0el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantarse ante el juzgado, dada \u00a0la insistencia del adjudicatario en la entrega (par\u00e1grafo 3\u00b0, \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Sala ha expresado en asuntos similares que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no atendi\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n que era menester \u00a0observar a trav\u00e9s de abogado inscrito, lo que de suyo impon\u00eda \u00a0su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho \u00a0al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmaci\u00f3n as\u00ed \u00a0elevada se le dio oficioso tr\u00e1mite esclareci\u00e9ndose el \u00a0punto, en vista que el requisito de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de abogado inscrito, conforme a los art\u00edculos 63 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, \u201cpor \u00a0el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d, \u00a0as\u00ed lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento \u00a0exista alguna circunstancia eximente; as\u00ed las cosas, es \u00a0palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por \u00a0vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las \u00a0personas a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que \u00a0pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley se\u00f1ale, \u00a0e indirectamente, a trav\u00e9s de un abogado que act\u00fae como \u00a0su representante judicial, en todos los dem\u00e1s. En cuanto a la \u00a0figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de \u00a02007, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]or regla general el derecho \u00a0de acceso a la justicia se debe ejercer a trav\u00e9s de abogado, y \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0legislador, puede hacerse de manera directa\u201d, circunstancia \u00a0que, adem\u00e1s, escapa a la vista del juez constitucional, dado \u00a0su cariz legal (CSJ, \u00a0STC 4 jun. 2008, rad. 00542-01, reiterado en STC 23 nov. 2012, rad. \u00a000245-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- No se \u00a0advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0salvaguarda, incluso transitoriamente, ya que ni siquiera hay \u00a0evidencia de que el inconforme qued\u00e9 por completo privado de \u00a0la posibilidad de conseguir otro lugar donde habitar. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones \u00a0parecidas la Corte ha definido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales \u00a0(CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28 \u00a0may., rad. 01094-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En cuanto al \u00a0reconocimiento de las mejoras puede acudirse a un juicio declarativo \u00a0para pedir la indemnizaci\u00f3n por lo invertido en ellas, en el \u00a0cual incluso puede solicitar amparo de pobreza para la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor de oficio que lo represente. Por tanto, la existencia \u00a0de esta alternativa legal hace inoperante el resguardo, seg\u00fan \u00a0las previsiones del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular en el pasado ha explicado la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) funda \u00a0su petici\u00f3n para que se brinde amparo a su posesi\u00f3n, \u00a0para garantizar as\u00ed, el cr\u00e9dito que dice tener sobre \u00a0las mejoras que plant\u00f3 en el predio objeto de entrega \u00a0(\u2026) supuestos \u00a0f\u00e1cticos que pueden ser objeto de discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n dentro de un proceso ordinario para el efecto, \u00a0resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un \u00a0punto que desborda, a no dudarlo, la \u00f3rbita constitucional \u00a0experimentada. Teniendo, entonces, otro instrumento id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el \u00a0amparo constitucional impetrado \u00a0(CSJ, STC 17 nov. 2006, rad. 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Por \u00faltimo, \u00a0cualquiera puede manifestar ante los organismos de control las \u00a0inquietudes acerca de la conducta de los funcionarios, sin que en \u00a0esta senda extraordinaria sea dable provocar indagaciones del resorte \u00a0de otros servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto, \u00a0viene predic\u00e1ndose que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior \u00a0amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n \u00a0o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014 \u00a0y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}