{"id":91909,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11044-2015\/","title":{"rendered":"STC 11044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Antonio Carvajal \u00a0Calle en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y \u00a0Civil del Circuito de Andes, de ese departamento, vincul\u00e1ndose \u00a0a B\u00e1rbara del Socorro y Pastora Amalia Rodr\u00edguez Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El Juzgado Promiscuo de Hispania rechaz\u00f3 el libelo porque \u00a0\u00abcarec\u00eda \u00a0de t\u00edtulo y certificado de registro como si se tratara del \u00a0derecho de dominio de un inmueble\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el despacho de circuito censurado \u00a0la neg\u00f3 \u00abya \u00a0que la posesi\u00f3n es un derecho y por lo tanto no puede ser \u00a0susceptible de partici\u00f3n y cuando hay mejoras en un predio \u00a0deben comparecer los titulares del derecho de dominio\u00bb \u00a0(fls. 33 y 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Con la determinaci\u00f3n tomada \u00abse \u00a0me cierran las puertas del acceso a la Justicia y pr\u00e1cticamente \u00a0estar\u00eda condenado a perder mi inversi\u00f3n y los derechos \u00a0que supuestamente tengo en el predio\u00bb \u00a0y se le niega \u00abel \u00a0derecho legal de no permanecer en indivisi\u00f3n\u00bb, \u00a0a pesar de que \u00abse \u00a0detall\u00f3 y pormenoriz\u00f3 claramente el inmueble donde se \u00a0ejerc\u00edan dichos derechos. No se tiene en cuenta la coposesi\u00f3n, \u00a0la accesi\u00f3n de bien mueble a inmueble y otros derechos reales\u00bb \u00a0(fl. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, acorde con lo relatado, \u00abrevocar \u00a0las decisiones y en su lugar disponer la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda [\u2026] y darle tr\u00e1mite divisorio a la misma\u00bb \u00a0(fl. 199 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Hispania manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0motivos de inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda DIVISORIA de \u00a0ROBERTO ANTONIO CARVAJAL CALLE contra B\u00c1RBARA DEL SOCORRO Y \u00a0PASTORA AMALIA RODR\u00cdGUEZ RUIZ, con Radicado 2014-00037 est\u00e1n \u00a0en la copia de dichos autos aportados con la demanda de tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a043 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no accedi\u00f3 al amparo, al considerar que se muestra \u00a0improcedente, \u00abtoda \u00a0vez las decisiones cuestionadas, no se observan arbitrarias, \u00a0antojadizas o caprichosas ni configuran v\u00eda de hecho, y por el \u00a0contario se advierte en ellas una interpretaci\u00f3n razonada de \u00a0la demanda con la que se pretendi\u00f3 entablar el litigio \u00a0divisorio, sus anexos y la normatividad aplicable, dado que las \u00a0agencias judiciales accionadas determinaron que no era posible \u00a0admitir el tr\u00e1mite, porque no existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa ni pasiva, ya que las partes en litigio son meros \u00a0poseedores del predio, es decir, no son titulares de derechos reales \u00a0inscritos sobre el fundo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el juzgado promiscuo censurado, \u00abtanto \u00a0en el auto que rechaz\u00f3 la demanda, como en el que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que la parte demandante interpuso \u00a0contra aqu\u00e9l, fue claro al indicar que conforme al art\u00edculo \u00a0467 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en un proceso divisorio \u00a0solo pueden ser parte los condue\u00f1os y dicha legitimaci\u00f3n \u00a0por activa y pasiva debe acreditarse desde la demanda, lo que no se \u00a0hizo, dado que al ser todos poseedores del predio, imposible resulta \u00a0que puedan aportar el documento que los acredite como titulares de \u00a0derechos de dominio o comuneros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0asimismo que el despacho de circuito \u00abpara \u00a0confirmar el auto que rechaz\u00f3 la demanda, tambi\u00e9n se \u00a0bas\u00f3 en la precitada norma y en pocas palabras destac\u00f3 \u00a0que siempre que se trate de proceso divisorio sobre bien ra\u00edz, \u00a0debe anexarse el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de derechos \u00a0elevado a escritura p\u00fablica y el certificado con el que se \u00a0verifique la tradici\u00f3n, pues as\u00ed se concreta la \u00a0transferencia del dominio, aspectos que permiten verificar si los \u00a0extremos de la litis son condue\u00f1os, y que en todo caso es \u00a0necesario que demandante y convocados a juicio sean due\u00f1os de \u00a0la cosa com\u00fan cuya divisi\u00f3n se depreca y que de tal \u00a0calidad se aporte prueba desde la demanda, pero que en este caso, lo \u00a0probado es la posesi\u00f3n que ejercen demandante y demandadas \u00a0sobre el predio, mas no su titularidad; que al encontrase las partes \u00a0bajo posesi\u00f3n, no tiene la condici\u00f3n que exige la norma \u00a0para la demanda divisoria, de ser due\u00f1os del bien, por lo que \u00a0no est\u00e1n legitimados en la causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n expuso que \u00ablas \u00a0referidas decisiones no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0toda vez que los operadores judiciales al examinar la demanda \u00a0entendieron que la acci\u00f3n emprendida era la prevista en el \u00a0art\u00edculo 467 del C\u00f3digo de P. Civil, en la medida en \u00a0que se pretende la venta de cosa com\u00fan, lo que llev\u00f3 a \u00a0exigir del actor la carga de acreditar el dominio del bien ra\u00edz \u00a0en cabeza de los extremos procesales, compromiso que no hallaron \u00a0satisfecho las autoridades accionadas, dado que los documentos \u00a0aportados para tal prop\u00f3sito no lo comprueban\u00bb \u00a0y, que esas decisiones \u00abque \u00a0son del fuero exclusivo de los Jueces ordinarios competentes, en \u00a0cuyos terrenos no puede inmiscuirse el Juez constitucional, se \u00a0construyeron sobre razonadas apreciaciones legales, jur\u00eddicas \u00a0y jurisprudenciales, que aunque generen discrepancias en alguno o \u00a0algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier \u00a0pronunciamiento judicial, no ameritan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para imponer su criterio o el del litigante que no lo \u00a0comparte en decisiones apropiadamente sustentadas, pues de hacerlo se \u00a0estar\u00eda causando un grave quebrantamiento a caros principios \u00a0constitucionales, como la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0desconcentraci\u00f3n, la independencia y la autonom\u00eda, \u00a0propios de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 47 a 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el actor sin expresar los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 84 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0por cuanto con las providencias cuestionadas rechazaron la demanda \u00a0desconociendo su derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n para el \u00a0reconocimiento de sus prerrogativas sobre el predio y a no permanecer \u00a0en indivisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda divisoria formulada por Roberto Antonio Carvajal Calle contra \u00a0B\u00e1rbara del Socorro y Pastora Amalia Rodr\u00edguez Ruiz, \u00a0respecto del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 005-2519 \u00a0de la Oficina de Registro de Ciudad Bol\u00edvar (fls. 15 a 18 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia de la Escritura No. 142 del 7 de julio de 2014, correspondiente \u00a0a la protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de los \u00a0se\u00f1ores Carlos Emilio Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Mar\u00eda \u00a0Nazareht Ruiz de Rodr\u00edguez, que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Hispania \u2013 Antioquia, donde se adjudic\u00f3 \u00a0el \u00abderecho \u00a0de posesi\u00f3n y mejoras\u00bb \u00a0que los causantes ten\u00eda sobre el bien referido en el punto \u00a0anterior, \u00a0en favor de Amparo de la Cruz, Luis Guillermo, B\u00e1rbara \u00a0del Socorro, Pastora Amalia Rodr\u00edguez y Teresa de Jes\u00fas \u00a0Ruiz de Parra, en un 83% y, Martha Ligia Rodr\u00edguez Ruiz en un \u00a017% (fls. 3 a 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contratos de \u00abCOMPRAVENTA \u00a0DE UNA POSESI\u00d3N Y UNAS MEJORAS\u00bb \u00a0realizados entre el actor y los comuneros Teresa de Jes\u00fas Ruiz \u00a0de Parra, Luis Guillermo y Amparo de la Cruz Rodr\u00edguez Ruiz \u00a0los d\u00edas 3 y 1\u00b0 de junio de 2013, del predio objeto de las \u00a0pretensiones (fls. 8 y 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 005-2519 expedido el 11 de agosto de 2014 que se\u00f1ala como \u00a0titulares del derecho de dominio, adjudicado en la sucesi\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Guillermina Quiroz de Zuleta, a Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Zuleta Zapata, Libia Margarita, Gerardo Antonio, Carlos Arturo, \u00a0Ramiro de Jes\u00fas, Hernando Antonio, Amparo de Jes\u00fas, \u00a0Leonardo de Jes\u00fas, Jos\u00e9 Lizardo y Jos\u00e9 Antonio \u00a0Zuleta Quiroz (fls. 12 a 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Hispania \u2013 Antioquia, que rechaza la \u00a0demanda (fls. 19 y 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n y, prove\u00eddo de 25 de septiembre de esa \u00a0anualidad que no revoca y concede la alzada (fls. 21 a 22 y 25 a 26 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015 proferida por el \u00a0funcionario de circuito querellado que ratific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada (fls. \u00a028 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de \u00ab11 \u00a0de febrero de 2015\u00bb \u00a0mediante la que el juez ad \u00a0quem accionado \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que el gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso, con observancia de las normas relativas al juicio divisorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0el caso de la venta de bien com\u00fan o la divisi\u00f3n \u00a0material, se debe acreditar, desde un comienzo, la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva, lo cual se verifica con los \u00a0medios de prueba pertinentes y conducentes sobre la titularidad del \u00a0derecho de dominio en cabeza de los sujetos procesales que en esa \u00a0calidad deben ser vinculados al proceso, en su totalidad; trat\u00e1ndose \u00a0de bienes inmuebles, ello es posible con la presentaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo y su registro en la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos correspondiente. En otras palabras y tal como se \u00a0explica en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 467 del C. de P. C, la demanda solamente puede ser \u00a0promovida por todo comunero y se deber\u00e1 dirigir contra los \u00a0dem\u00e1s que tengan esa misma calidad, sobre un bien \u00a0determinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que de los art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00abse \u00a0desprende, sin lugar a dudas, que (1) cuando se refiere a una \u00a0comunidad, implica que se trata de personas que sean titulares del \u00a0derecho de dominio, en com\u00fan y proindiviso, y que (b) la \u00a0divisi\u00f3n material o la venta debe recaer, necesariamente, \u00a0sobre un bien y no sobre un derecho, por lo que no procede esta \u00a0acci\u00f3n procesal cuando su objeto recae sobre usufructo, \u00a0hipoteca, servidumbres y menos la posesi\u00f3n, como en este caso \u00a0se pretende, (c) De ah\u00ed que deban aparecer vinculados todos \u00a0los comuneros y solamente los que tengan esa calidad, y que, \u00a0trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, se demuestra con el t\u00edtulo \u00a0y su registro respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miramiento en lo anterior expuso que, como \u00ab[s]ostiene \u00a0el recurrente, que lo que se pretende dividir es la posesi\u00f3n y \u00a0las mejoras que tienen sobre un bien en particular, por lo que no se \u00a0trata de la divisi\u00f3n del bien como tal porque demandante y \u00a0demandados no son los copropietarios del mismo, argumentos que no \u00a0encuentran sustento legal o jur\u00eddico distintos a sus \u00a0afirmaciones, las que simplemente conducir\u00edan a desconocer las \u00a0reglas contenidas en las normas procedimentales citadas, pretendiendo \u00a0declarar la venta, en el mejor de los casos, del derecho de posesi\u00f3n \u00a0eventualmente ejercido sobre un bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda recae sobre el derecho de posesi\u00f3n y mejoras, sin \u00a0especificar en el segundo caso y con precisi\u00f3n la clase de \u00a0bienes de que se tratan, pero que en los t\u00e9rminos de la \u00a0pretensi\u00f3n y el contenido del recurso, se trata de la venta de \u00a0\u00ablos derechos de posesi\u00f3n y mejoras de copropiedad de los \u00a0comuneros consistentes en una edificaci\u00f3n con su \u00a0correspondiente solar\u00bb, lo cual implica que el primero no es un \u00a0bien susceptible de fraccionamiento, divisi\u00f3n o venta porque \u00a0se trata de un derecho, del que se pueden derivar otros, inclusive el \u00a0de adquirir el derecho de dominio en virtud a la prescripci\u00f3n; \u00a0ya respecto de las mejoras, necesariamente se debe tener en cuenta \u00a0que se trata de un inmueble, pues as\u00ed sea una mejora, consiste \u00a0en una edificaci\u00f3n con su correspondiente solar, es decir, que \u00a0as\u00ed se trate de mejora, tiene esa espec\u00edfica condici\u00f3n \u00a0de inmueble, por lo que se debe acreditar la titularidad del dominio \u00a0con el t\u00edtulo y su registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que la posesi\u00f3n entendida \u00abcomo \u00a0un derecho consistente en \u00ab&#8230;la tenencia de una cosa \u00a0determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que \u00a0el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed \u00a0mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \u00a0El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no \u00a0justifique serlo\u00bb, sea ejercida por una o varias personas, no \u00a0puede ser objeto del proceso divisorio, el que tiene como finalidad y \u00a0solamente procede, cuando se trate de bienes muebles o inmuebles. La \u00a0posesi\u00f3n, por s\u00ed misma, no es un bien corporal, no \u00a0tiene entidad f\u00edsica o material independiente del bien \u00a0respecto del cual se ejerce, es simplemente un hecho apreciable por \u00a0los sentidos del cual se derivan derechos y obligaciones, sin \u00a0embargo, no es un bien susceptible de ser dividido material o ad \u00a0valorem. En los procesos divisorios se dividen bienes corporales, no \u00a0incorporales, hechos o derechos, adjudic\u00e1ndose a cada uno de \u00a0los comuneros el porcentaje o fracci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0que sobre el mismo ten\u00eda; en caso de su venta, a cada uno de \u00a0los comuneros o copropietarios se les entrega el dinero en la \u00a0proporci\u00f3n que les corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]dem\u00e1s \u00a0de los fundamentos legales y jur\u00eddicos expuestos en las \u00a0instancias y teniendo en cuenta el precedente judicial vertical a que \u00a0en la primera de estas se acude, no se puede desconocer que la \u00a0supuesta venta de un derecho sustancial (?) como lo es la posesi\u00f3n, \u00a0necesariamente afectar\u00eda los derechos de quienes figuran como \u00a0titulares del derecho de dominio, cuando en este proceso se presenta \u00a0el denominado litisconsorcio necesario con los copropietarios, como \u00a0\u00fanicos legitimados para promover la demanda divisoria que \u00a0reglamentan los art\u00edculos 467 y siguientes del C. de P. C. \u00a0razones que, adem\u00e1s de las expuestas por el se\u00f1or Juez \u00a0de Instancia, resultan suficientes para confirmar el auto objeto del \u00a0recurso que nos ocupa\u00bb \u00a0con lo cual, \u00abno \u00a0se desconocen los derechos sustanciales que les puedan corresponder \u00a0al demandante, a las demandadas, a terceros e inclusive a quienes \u00a0figuren como propietarios del bien inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0005-2519, quienes, si as\u00ed lo consideran, cuentan con los \u00a0medios de defensa para buscar su protecci\u00f3n judicial adecuada \u00a0y procedente, respetando, en todo caso, el derecho al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que la Corte la \u00a0proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios \u00a0al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el \u00a0preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que la demanda divisoria debe promoverse por el comunero y \u00a0dirigirse contra los dem\u00e1s que ostenten esa calidad y, se \u00a0tiene que acreditar desde un comienzo la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa tanto por activa como por pasiva con los medios de prueba \u00a0pertinentes y conducentes sobre la titularidad de derecho de dominio \u00a0en cabeza de los sujetos llamados al proceso, la que debe recaer \u00a0necesariamente sobre un bien y no sobre un derecho, la que no procede \u00a0en el caso de la posesi\u00f3n, que es el caso invocado en el \u00a0libelo; \u00a0 hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, \u00a0176, 177, 467 y 468 del C.P.C., \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que tenga cabida la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>No puede entrar \u00a0a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr. \u00a02011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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