{"id":91910,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11047-2015\/","title":{"rendered":"STC 11047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01761-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Yokomotor S.A., \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por el accionado \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que se instaur\u00f3 \u00a0en su contra, porque en el fallo de segunda instancia, en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, decret\u00f3 unas \u00a0pruebas de oficio, sin tener la oportunidad de controvertirlas, y \u00a0adem\u00e1s concedi\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico que \u00a0desapareci\u00f3 \u00abexpresamente \u00a0conforme lo dispuesto en la ley 1425 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad querellada \u00a0rehacer \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas (\u2026) incluida la sentencia, bajo unas \u00a0directrices claras de legalidad, ci\u00f1\u00e9ndose a lo \u00a0legalmente probado y a la realidad, con una debida apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0[Folios 70-73] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Didis Noel Geovo S\u00e1nchez promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0popular en contra de la sociedad accionante, por considerar que \u00a0estaba vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente y espacio \u00a0p\u00fablico, la que le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento del libelo, adujo que la demandada estaba \u00a0infringiendo la normatividad de \u00abexhibici\u00f3n \u00a0de publicidad exterior visual y avisos publicitarios\u00bb \u00a0porque en su establecimiento de comercio tiene instalado tres avisos, \u00a0de los cuales dos de ellos son superiores a los ocho metros \u00a0cuadrados, teniendo en cuenta que \u00abs\u00f3lo \u00a0es permitido un aviso por cada establecimiento de comercio e inferior \u00a0a los 8 metros cuadrados\u00bb, \u00a0conforme el decreto 1683 de 2003. [Folio 9] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, e indic\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0vulnerando derechos colectivos toda vez que \u00ablos \u00a0avisos no se encuentran instalados en espacio p\u00fablico sino en \u00a0propiedad privada\u00bb, \u00a0y propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de causa para pedir\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y de mala fe\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de perjuicios\u00bb, \u00a0\u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0 y \u00abcumplimiento \u00a0de la ley\u00bb. \u00a0[Folio 11] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de 26 de noviembre de 2012 se reconoci\u00f3 a Bernardo \u00a0Abel Hoyos Mart\u00ednez como \u00abcoadyuvante \u00a0en la presente Acci\u00f3n Popular\u00bb. \u00a0[Folio 59, exp. 2010-00800] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 10 de septiembre de 2014 en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones por considerar que la accionada cumple a cabalidad con \u00a0la normatividad, de acuerdo al dictamen aportado a los autos. [Folio \u00a054] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bernardo Abel Hoyos Mart\u00ednez, apel\u00f3 la sentencia y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia \u00a0de 9 de julio de 2015, la revoc\u00f3; orden\u00f3 a la accionada \u00a0retirar o adecuar a la normativa vigente, \u00abtodos \u00a0y cada uno de los elementos publicitarios, tanto avisos como vallas, \u00a0instalados en las fachadas y periferia del establecimiento de \u00a0comercio de su propiedad\u00bb; \u00a0concedi\u00f3 el incentivo deprecado; y conden\u00f3 en costas en \u00a0ambas instancias a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuso el Tribunal, como fundamento de su determinaci\u00f3n, que \u00a0conforme al concepto t\u00e9cnico y la inspecci\u00f3n ocular \u00a0realizada por la Subsecretar\u00eda del Espacio P\u00fablico y \u00a0Control Territorial del Municipio de Medell\u00edn, se logr\u00f3 \u00a0establecer la \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del \u00a0accionado ha causado a la normativa local, dise\u00f1ada para \u00a0controlar la contaminaci\u00f3n visual y por ende, potencialmente a \u00a0los derechos e intereses colectivos invocados\u00bb \u00a0[Folios 61-66] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la mencionada determinaci\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puso en conocimiento \u00a0el informe rendido por la Secretar\u00eda del Espacio P\u00fablico \u00a0el cual es \u00aberrado \u00a0y no se nos dio la oportunidad para controvertirlo\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s se concedi\u00f3 un incentivo econ\u00f3mico \u00a0cuando el mismo desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley \u00a01425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues el juzgador que la profiri\u00f3, realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, de la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada, como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal explic\u00f3 que el art\u00edculo 5 del \u00a0decreto 1683 de 2003 \u00abdefine \u00a0la publicidad exterior visual, como aquel \u00abmedio masivo de \u00a0comunicaci\u00f3n con un \u00e1rea no inferior a los ocho (8) \u00a0metros cuadrados, destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n \u00a0del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales, como \u00a0leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o \u00a0similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, \u00a0bien sea peatonales o vehiculares, terrestres o a\u00e9reas que \u00a0hace parte de los componentes del amoblamiento urbano y por lo tanto \u00a0es un elemento que incide y complementa el espacio p\u00fablico\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte, el aviso publicitario en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a06o de la norma en cita, es el elemento con las mismas caracter\u00edsticas \u00a0de la publicidad exterior visual, pero con un \u00e1rea inferior a \u00a0los ocho (8) metros cuadrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0el anterior marco normativo, a rengl\u00f3n seguido dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda, a la \u00a0normatividad que se viene de citar y a lo conceptuado por la \u00a0Subsecretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Territorial \u00a0del Municipio de Medell\u00edn, es claro que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante se centra en atacar 3 vallas con publicidad exterior \u00a0visual y 2 avisos publicitarios instalados en las fachadas del \u00a0establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, ubicado en \u00a0la Calle 10 No. 50-398 de la nomenclatura urbana de este Municipio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDelimitado \u00a0lo anterior, se debe verificar si los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0motivo de reparo, efectivamente infringen la normatividad vigente \u00a0sobre la materia, y en caso afirmativo, proceder a determinar si tal \u00a0incumplimiento genera vulneraci\u00f3n de derechos e intereses \u00a0colectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0efecto de \u00e9sto, se cuenta con el concepto t\u00e9cnico y la \u00a0inspecci\u00f3n ocular realizada por la Subsecretar\u00eda del \u00a0Espacio P\u00fablico y Control Territorial del Municipio de \u00a0Medell\u00edn al cual se hizo referencia anteriormente, que \u00a0confiere certeza a esta Sala sobre la transgresi\u00f3n que la \u00a0publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado \u00a0ha causado a la normativa local, dise\u00f1ada para controlar la \u00a0contaminaci\u00f3n visual y por ende, potencialmente a los derechos \u00a0e intereses colectivos invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior es as\u00ed por cuanto, el informe de la citada \u00a0subsecretar\u00eda fue enf\u00e1tico en establecer que los avisos \u00a0de identificaci\u00f3n instalados en el establecimiento de comercio \u00a0incumplen con la normativa rese\u00f1ada, en tanto: (i) se supera \u00a0el numero m\u00e1ximo de avisos de identificaci\u00f3n permitidos \u00a0por local en zonas comerciales, seg\u00fan lo imperado en el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 1683 de 2003; y (ii) hay instaladas \u00a0tres vallas &#8211; 1 en la fachada de la carrera 52 y 2 adicionales sobre \u00a0la calle 10-, que no guardan la distancia m\u00ednima permitida en \u00a0el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1683 de 2003, \u00a0respecto de la glorieta sobre la cual est\u00e1n ubicadas. \u00a0Se\u00f1alando, adem\u00e1s, que se infringe el requisito de \u00a0solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n a la entidad \u00a0competente para la colocaci\u00f3n de la publicidad exterior visual \u00a0accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0palmario que las conclusiones arrojadas por el citado informe son \u00a0contrarias a los intereses de la parte accionada, frente a lo cual, \u00a0\u00e9sta simplemente argument\u00f3 (f. 16-17 C. 2) que se \u00a0trataba de publicidad instalada con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 140 de 1994, y por lo tanto no pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele el cumplimiento de dicha normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0fundamentar la improcedencia de tal manifestaci\u00f3n, basta \u00a0simplemente con resaltar lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 140 de 1994 y el art\u00edculo 76 del Decreto 1683 de 2003, que \u00a0ordenan a las personas que hubieren instalado publicidad exterior \u00a0visual con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha regulaci\u00f3n, \u00a0adecuarla en un periodo de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la misma, o en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0concedido en la licencia respectiva, so pena de hacerse acreedores a \u00a0las sanciones correspondientes. Pero, como en el presente evento la \u00a0sociedad accionada no cuenta con autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0competente es claro que deb\u00eda cumplir el primero de los \u00a0t\u00e9rminos concedidos, y proceder a adecuar los medios \u00a0publicitarios en un periodo m\u00e1ximo de seis meses, contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia de las regulaciones citadas; los \u00a0cuales, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se \u00a0encontraban ampliamente vencidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entr\u00f3 a establecer si las \u00a0\u00abaludidas \u00a0transgresiones a la normatividad sobre publicidad exterior visual \u00a0tienen la entidad o envergadura para entender probada la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos invocados; ello considerando el \u00a0presupuesto interpretativo seg\u00fan el cual no puede entenderse \u00a0como regla general que la simple trasgresi\u00f3n a la regla que \u00a0desarrolla el alcance de los derechos o inter\u00e9s colectivos, \u00a0implica de tajo la configuraci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza por da\u00f1o contingente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0principio y como es natural, cabe reconocer que todo elemento \u00a0publicitario tiene un alto potencial de afectar el derecho a un \u00a0ambiente sano; s\u00f3lo que para la vida en civilidad y dadas las \u00a0condiciones de la sociedad moderna hay unos l\u00edmites de \u00a0tolerancia que van siendo establecidos seg\u00fan las necesidades y \u00a0caracter\u00edsticas del conglomerado social de que se trate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la normatividad local regula con amplitud la materia de la \u00a0publicidad visual exterior, en aspecto especiales como el tipo de \u00a0publicidad, la distancia, lugar, altura, extensi\u00f3n y forma de \u00a0colocaci\u00f3n; a la identificaci\u00f3n del propietario de la \u00a0valla y del constructor de la misma; y, adem\u00e1s, el tipo de \u00a0materiales, exigencias de registro; como tambi\u00e9n los \u00a0relacionados con el tama\u00f1o de las vallas y la exigencia de \u00a0colocaci\u00f3n de mensajes \u00absociales\u00bb o tambi\u00e9n \u00a0llamados \u00abculturales\u00bb. Pero, en realidad, una valla puede \u00a0incurrir en desobediencia de varias normas reguladoras de los \u00a0mencionados aspectos, y, sin embargo, no constituir una violaci\u00f3n \u00a0del derecho colectivo al ambiente sano\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0afirmaci\u00f3n es as\u00ed, en casos en que las vallas se \u00a0instalan sin autorizaci\u00f3n de la entidad administrativa \u00a0correspondiente, sin identificar los nombres del instalador de la \u00a0misma, o sin la inclusi\u00f3n de un mensaje social o cultural, \u00a0donde se estar\u00eda violando lo dispuesto en el Decreto 1683 de \u00a02003, para el caso de Medell\u00edn; pero, sin afectar per se los \u00a0derechos colectivos al medio ambiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que, no se puede confundir el prop\u00f3sito central de la \u00a0regulaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses colectivos, con la normatividad que tiene simplemente \u00a0intereses de control policivo, administrativo, estad\u00edstico, \u00a0sancionatorios; como tampoco, los procedimientos establecidos para \u00a0hacer efectiva cada una de \u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0el contrario, cuando la violaci\u00f3n de la normatividad \u00a0reguladora de la publicidad exterior visual, se concreta en hechos \u00a0que por su propia entidad comportan contaminaci\u00f3n del ambiente \u00a0sano, aparte de las sanciones de orden administrativo y policivo que \u00a0son de competencia exclusiva de las autoridades territoriales en sus \u00a0respectivos \u00e1mbitos espaciales, hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho colectivo al ambiente sano. Pues se trata de un hecho que \u00a0no solamente viol\u00f3 aquel ordenamiento jur\u00eddico, sino \u00a0que genera un da\u00f1o cierto al ambiente sano; luego, procede la \u00a0protecci\u00f3n por la v\u00eda de acci\u00f3n popular \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para luego \u00a0concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0este planteamiento que se viene de hacer, es preciso decir que son \u00a0hechos constitutivos de violaci\u00f3n a la comentada normatividad \u00a0legal nacional y local, los relativos a la colocaci\u00f3n de \u00a0vallas publicitarias en lugares prohibidos, a distancias no \u00a0permitidas en consideraci\u00f3n a determinadas v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, y las que desbordan los tama\u00f1os autorizados \u00a0por esas normas; pues, \u00e9stos excesos contienen per se \u00a0elementos excesivos de publicidad, en cuya esencia est\u00e1 el \u00a0concepto de contaminaci\u00f3n visual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este estado de cosas, se concluye la procedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el accionante en su escrito inicial; restando solamente \u00a0resaltar la improcedencia de las excepciones de falta de causa para \u00a0pedir e inexistencia de perjuicios formuladas por la demandada, por \u00a0cuanto en el presente tr\u00e1mite si se prob\u00f3 la indebida \u00a0ubicaci\u00f3n de la publicidad exterior visual y los avisos \u00a0publicitarios accionados, y la vulneraci\u00f3n que los mismos \u00a0generan del derecho colectivo a un ambiente sano; lo cual genera \u00a0legitimaci\u00f3n para formularla y configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio en contra de los derechos que pertenecen a toda la \u00a0poblaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado \u00a0a lo anterior, tampoco se prob\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0corresponda a una actuaci\u00f3n temeraria o de mala fe del \u00a0demandante, por lo cual, no se reconocer\u00e1 tal circunstancia en \u00a0esta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, y teniendo en cuenta la \u00a0prosperidad \u00a0de las pretensiones incoadas con la presente acci\u00f3n popular, \u00a0abord\u00f3 el estudio referente a la \u00abpertinencia \u00a0de disponer en esta providencia fijaci\u00f3n de suma a reconocer \u00a0por concepto de incentivo\u00bb, para \u00a0lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;[E]s \u00a0posici\u00f3n mayoritaria de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0aquella seg\u00fan la cual, respecto del t\u00f3pico que aqu\u00ed \u00a0interesa, predica la procedencia de la fijaci\u00f3n de incentivo, \u00a0claro est\u00e1, si a ello hubiere lugar, para aquellas acciones \u00a0populares que como la presente, fueron promovidas con anterioridad a \u00a0la Ley 1425 del 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior con inspiraci\u00f3n en los principios de legalidad, \u00a0seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y derecho al \u00a0debido proceso, en tanto sin justificaci\u00f3n se estar\u00eda \u00a0pasando por alto adem\u00e1s el pilar fundamental que constituye el \u00a0principio de irretroactividad de la ley sustancial. Adem\u00e1s, \u00a0con respaldo en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma para la mayor\u00eda de esta Sala, la derogatoria contenida en \u00a0la Ley 1425 del 2010 cobija a aquellos asuntos litigiosos que aun \u00a0siendo anteriores a tal ley todav\u00eda no estaban en tr\u00e1mite \u00a0judicial, pero de modo alguno puede hacerse extensiva a los procesos \u00a0ya iniciados, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes y \u00a0principios esenciales para el ordenamiento, el Estado y la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden finiquit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con la posici\u00f3n mayoritaria y con la salvedad que \u00a0correspondi\u00f3 a la Magistrada Ponente, en punto de la \u00a0procedencia de la fijaci\u00f3n del incentivo para acciones \u00a0populares como la presente, se agotar\u00e1 el particular, dando la \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva a los art\u00edculos 34 y 38 de la Ley \u00a0472 de 1998 y en consecuencia, dado que se acoger\u00e1n las \u00a0pretensiones de la demanda, fijar como incentivo a cargo de la \u00a0demandada Yokomotor S.A. la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS \u00a0CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS M\/L ($6.443.500), equivalentes a diez \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, considerando para \u00a0el efecto la naturaleza de los derechos colectivos a restablecer y la \u00a0gesti\u00f3n adelantada por el actor popular y el coadyuvante que \u00a0si bien no fue la m\u00e1s diligente, result\u00f3 efectiva para \u00a0la protecci\u00f3n de la derechos colectivos conculcados, en tanto \u00a0el accionante formul\u00f3 la demanda que activ\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n y las manifestaciones del coadyuvante suscitaron \u00a0la segunda instancia que habilit\u00f3 la prosperidad de las \u00a0pretensiones plasmadas en el libelo introductor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0motivaci\u00f3n, no vulnera los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues se sustent\u00f3 en un razonado an\u00e1lisis del problema \u00a0jur\u00eddico debatido, y en un detallado estudio de la \u00a0normatividad que rige la materia, tal y como se deriva de los apartes \u00a0citados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, la prueba documental que \u00a0tuvo en cuenta el Tribunal para dar por ciertos los hechos de la \u00a0demanda, fue aportada antes de proferirse la sentencia de primera \u00a0instancia, tal y como esta Corte lo constat\u00f3 de la revisi\u00f3n \u00a0del expediente1 \u00a0raz\u00f3n por la cual no se advierte vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0se concluya, que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que \u00a0el juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que aduj\u00f3 en su \u00a0providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y, por tanto, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos \u00a0invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 155, cuaderno 1 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00800. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}