{"id":91911,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11048-2015\/","title":{"rendered":"STC 11048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2015-00304-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de junio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Zoila P\u00e9rez \u00a0Vejarano, en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial Cuarta Civil \u00a0del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato No. 2013-679 00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a \u00a0la propiedad, salud, trabajo, vida y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 13 de junio de 2012, junto con su esposo Jos\u00e9 Genaro Garz\u00f3n \u00a0Bejarano, celebraron \u00abcontrato \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0 del predio \u00abubicado \u00a0en la Kra 57 No 19-29 Sur Urbanizaci\u00f3n Villa Lorena en \u00a0Villavicencio)\u00bb \u00a0con la se\u00f1ora Diana Patricia Andrade Bocanegra, por valor de \u00a0$40\u2019000.000,oo y, entregaron $30\u2019000.000,oo \u00aba \u00a0t\u00edtulo de arras confirmatorias y el saldo [\u2026] para el \u00a0d\u00eda 13 de agosto de 2012\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En la fecha se\u00f1alada no pudieron completar el precio y, dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s la vendedora no lo quiso recibir, y les \u00a0inici\u00f3 proceso de resoluci\u00f3n de contrato del que se \u00a0notific\u00f3 el 29 de noviembre de esa anualidad y, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado contest\u00f3 el libelo y el \u00ab10 \u00a0de Diciembre de 2013 le consignamos ese dinero en el banco agrario en \u00a0dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, \u00a0empero el juzgado municipal accionado dict\u00f3 sentencia que \u00a0declar\u00f3 \u00abresuelto \u00a0el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y \u00a0ordena restituir el inmueble prometido en venta\u00bb, \u00a0al igual que la devoluci\u00f3n del dinero (fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 la decisi\u00f3n la que inicialmente (6 de diciembre) \u00a0fue admitida y posteriormente el \u00a06 de marzo de 2015 el Despacho Cuarto Civil del Circuito la declar\u00f3 \u00a0desierta, \u00abpor \u00a0no suministrar los emolumentos necesarios para la expedici\u00f3n \u00a0de las fotocopias ordenadas\u00bb, \u00a0pese a que alleg\u00f3 la consignaci\u00f3n de las expensas el 12 \u00a0de febrero siguiente (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Le falt\u00f3 defensa t\u00e9cnica porque \u00aben \u00a0el proceso ordinario el abogado que me representaba no asumi\u00f3 \u00a0profesionalmente mi defensa\u00bb faltando \u00a0incluso a sus deberes profesionales y \u00a0\u00abno \u00a0fui informada oportunamente sobre las resultas del proceso, no \u00a0consign\u00f3 oportunamente los gastos de las fotocopias y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto. Y una vez me \u00a0entero acciono con el presente recurso\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme \u00a0lo relatado, \u00abREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n en lo que tiene que ver con la restituci\u00f3n \u00a0en la posesi\u00f3n y mejoras del inmueble prometido en venta. Y en \u00a0consecuencia suspender los efectos de la providencia que declar\u00f3 \u00a0resuelto el contrato, hasta que se ordene la intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico como lo dispone el art\u00edculo 118 \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acci\u00f3n fue conocida inicialmente por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio, pero, con prove\u00eddo de 2 \u00a0de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de \u00a0competencia al considerar que \u00ablos \u00a0hechos narrados en el libelo inicial, revelan claramente la \u00a0inconformidad de la tutelante frente a la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n concedido por \u00a0su inferior contra la sentencia que declar\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato con las respectivas restituciones mutuas\u00bb \u00a0y, el 10 de junio siguiente admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, donde, el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La funcionaria de circuito censurada manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0el juicio en segunda instancia, \u00abdentro \u00a0del cual mediante auto [de] 6 de noviembre del a\u00f1o 2014 se \u00a0admite el recurso de apelaci\u00f3n y se modifica el efecto en que \u00a0hab\u00eda sido concedido por el A quo, de suspensivo a DEVOLUTIVO, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, se ordena el pago de expensas a cargo del apelante. \u00a0Dicha providencia fue notificada por Estado fijado en cartelera en \u00a0fecha 14 de \u00a0enero de 2015\u00bb \u00a0y \u00a0vencido el t\u00e9rmino \u00a0concedido, \u00abla \u00a0parte apelante NO \u00a0CANCEL\u00d3 LAS EXPENSAS \u00a0ordenadas \u00a0[\u2026], por lo que mediante providencia calendada del seis de \u00a0marzo de dos mil quince, se DECLAR\u00d3 \u00a0DESIERTO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb \u00a0con lo cual \u00a0\u00abprocedi\u00f3 \u00a0a dar aplicaci\u00f3n estricta al procedimiento establecido en \u00a0nuestro estatuto procesal civil\u00bb \u00a0[negrillas del texto original] (fl. \u00a049 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La all\u00ed demandante, en s\u00edntesis, se opuso a las \u00a0pretensiones por cuanto en el tr\u00e1mite cuestionado no se le ha \u00a0vulnerado a la actora derecho fundamental alguno dado que se \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso y la defensa. Adem\u00e1s, no se \u00a0dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales (fls. 55 a 66 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juez municipal encartado solicit\u00f3 negar las s\u00faplicas \u00a0por considerar que el fallo censurado \u00abse \u00a0hizo conforme al an\u00e1lisis probatorio que en forma amplia se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en la providencia atacada, y en la cual [\u2026] \u00a0se refiri\u00f3 \u00a0como debe ser a cada una de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas [\u2026] de la cual no se avizora que se \u00a0haya incurrido en alg\u00fan requisito de procedibilidad como para \u00a0que se deba quebrar la sentencia, pues vale la pena resaltar que la \u00a0accionante no sustenta la existencia de alguno de estos\u00bb \u00a0(fl. 32 cdno. de la actuaci\u00f3n anulada). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que la solicitud \u00a0\u00abcarece \u00a0del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad; \u00a0en efecto, la parte accionante no recurri\u00f3 el auto mediante el \u00a0cual se declar\u00f3 desierto el recuro de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la sentencia que ahora, mediante esta acci\u00f3n \u00a0constitucional pretende anular. La actora dispon\u00eda del recurso \u00a0de alzada para controvertir la sentencia que le orden\u00f3 \u00a0restituir el bien inmueble objeto del contrato resuelto; as\u00ed, \u00a0no es de recibo que habiendo dejado de pagar las copias necesarias \u00a0para que se decidiera el recurso, y por ende perdido la oportunidad \u00a0de que el Juez ad quem revisara la decisi\u00f3n motivo de \u00a0inconformidad, utilice este mecanismo excepcional de amparo como \u00a0tabla de salvaci\u00f3n o f\u00f3rmula para remediar su falta de \u00a0diligencia en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por ella \u00a0propuesta. Tampoco solicit\u00f3 anulaci\u00f3n ni recurri\u00f3 \u00a0el auto que admiti\u00f3 el recurso y modific\u00f3 el efecto \u00a0devolutivo, decisi\u00f3n que le impuso la carga de pagar la \u00a0expensas, las que al no ser canceladas, dieron al traste con las \u00a0aspiraciones de revocatoria del fallo cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0as\u00ed que \u00abla \u00a0accionante y su c\u00f3nyuge desperdiciaron la oportunidad para \u00a0hacer valer ante el Juez natural de la causa los argumentos que ahora \u00a0se presentan en sede de tutela; teniendo a su disposici\u00f3n los \u00a0medios de defensa ordinarios para controvertir la sentencia que puso \u00a0fin a la litis, por su propia incuria dejaron de usar los mismos, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no se puede enmendar con la solicitud de tutela de suyo \u00a0subsidiaria y residual\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0del texto origina] \u00a0 (fls. 67 a 72 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, con apoyo en similares fundamentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor (fl. 79 y 80 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por supuesto \u00abdefecto \u00a0factico\u00bb, \u00a0por cuanto, profiri\u00f3 el fallo que declar\u00f3 resuelto el \u00a0contrato y dispuso la restituci\u00f3n del bien sin considerar su \u00a0especial condici\u00f3n de \u00abdesplazados \u00a0por el conflicto interno colombiano\u00bb \u00a0y \u00bbpersonas \u00a0de la tercera edad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, encuentra la Corte, en lo \u00a0concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso ordinario \u00a0adelantado por Diana Patricia Andrade Bocanegra contra Ana Zoila \u00a0P\u00e9rez Vejarano y Jos\u00e9 Genaro Garz\u00f3n Bejarano, \u00a0que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las \u00a0partes de este proceso, es decir por no haber asistido a la notar[\u00ed]a \u00a0cuarta del c[\u00ed]rculo de Villavicencio en la fecha y hora \u00a0pactada sin que hayan demostrado mediante prueba [al]guna una causal \u00a0que justificara su inasistencia\u00bb \u00a0y consecuencialmente \u00abordena \u00a0a los demandados que restituyan a la demandante en la posesi\u00f3n \u00a0y mejoras del bien inmueble prometido en venta\u00bb \u00a0y que esta les restituya \u00abla \u00a0cantidad de $30.000.000 millones de pesos que recibi\u00f3 de parte \u00a0de los mismos como abono del precio del inmueble\u00bb \u00a0(fls. 10 a 20 cdno. de la actuaci\u00f3n anulada). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 6 de marzo de 2015 mediante el cual el Juez 4\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio se\u00f1ala que \u00ab[v]isto \u00a0que la parte apelante, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00a0la expedici\u00f3n de las copias ordenadas, y para el recurso de \u00a0alzada es por lo que se declara desierto el mismo\u00bb \u00a0(fl. 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0el \u00a0fallo de 29 de agosto de 2014, \u00a0la \u00a0querellante, si bien, interpuso recurso vertical que le fue concedido \u00a0en el efecto diferido, no cancel\u00f3 en el lapso previsto por la \u00a0ley (canon 356 ib\u00eddem) las expensas necesarias para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias, por lo cual se declar\u00f3 \u00a0desierto en auto de 6 de marzo del a\u00f1o en curso; es decir, \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado \u00a0en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad por parte del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito, sin \u00a0que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el \u00a0legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, \u00a0dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al \u00a0interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de forma acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta \u00a0Sala sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conforme a las acreditaciones recaudadas, se ve que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la quejosa interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria, acaeciendo que aquel fue resuelto \u00a0adversamente y este, luego de ser concedido, fue declarado desierto \u00a0por auto de 27 de septiembre del a\u00f1o que avanza por no haber \u00a0sufragado los emolumentos para reproducir las copias que eran \u00a0menester para ello (fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De ese modo las cosas, surge que la petente omiti\u00f3 pagar las \u00a0expensas ordenadas en auto de fecha 23 de agosto de la anualidad que \u00a0avanza, prove\u00eddo mediante el cual el funcionario judicial \u00a0recriminado le concedi\u00f3 la aludida alzada, providencia que en \u00a0su numeral segundo indic\u00f3 que \u201c[l]a parte interesada, en \u00a0el t\u00e9rmino legal, suministre las expensas necesarias para la \u00a0reproducci\u00f3n de la demanda, el mandamiento de pago, la \u00a0totalidad de los cuadernos 2 y 3 y las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0que considere pertinentes\u201d (fls. 6 a 8, \u00eddem), carga \u00a0procesal que al ser soslayada desencaden\u00f3 en la deserci\u00f3n \u00a0arriba referida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria \u00a0dilapid\u00f3 esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario \u00a0natural que no es otro que el litigio sub j\u00fadice, de tal \u00a0suerte que siendo ostensible su desidia, la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional v\u00eda \u00a0para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada \u00a0para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso \u00a0concreto el abandono en que incurri\u00f3 la actora en punto de su \u00a0deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo \u00a0cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formul\u00f3 \u00a0[\u2026]. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. \u00a02015-0342-01), \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mal hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que \u00a0le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su \u00a0desidia fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la \u00a0presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas \u00a0de gesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales \u00a0fenecidas debido a la pigricia propia \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, la desidia del mandatario no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, porque el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden \u00a0jur\u00eddico procesal, ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del juicio y a los principios de eventualidad o \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en caso de considerarse un proceder \u00abnegligente \u00a0o irregular\u00bb \u00a0por parte de aqu\u00e9l, existen v\u00edas para denunciar tal \u00a0situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se sienta \u00a0agraviado, frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, la supuesta negligencia del \u00a0defensor, su \u00a0incuria no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la petici\u00f3n de amparo, pues, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9l \u00a0mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, \u2018porque el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que \u00a0las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 junio 2004, Rad. \u00a0No. 00448, reiterada entre otras en STC \u00a010 Abr. 2013 Rad. 2012-02813-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En adici\u00f3n, si bien la accionante aduce su condici\u00f3n de \u00a0adulto mayor, ello no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es \u00a0suficiente alegarla, sino que es necesario probar la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de derechos esenciales, como el m\u00ednimo vital, \u00a0circunstancia que no ocurri\u00f3 en este asunto, donde adem\u00e1s, \u00a0estuvo representada por apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto (\u2026) (CSJ \u00a0STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 29 Ene. \u00a02014 rad. 2014-00040-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 STC11048-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2015-00304-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}