{"id":91913,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11051-2015\/","title":{"rendered":"STC 11051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01771-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte \u00a0(20) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0por el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, contra la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al rechazar de plano el recurso \u00a0formulado contra la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al Gerente \u00a0General de esa entidad, como medida correccional al interior del \u00a0proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que \u00a0promovi\u00f3 Sor Teresa Usuga, a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras despojadas contra la Comercializadora Internacional Carib \u00a0Banana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se revoque y deje sin efectos la \u00a0referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 28 de enero de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Apartado fue \u00a0admitida la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Unidad Territorial de \u00a0Antioquia, a petici\u00f3n de Sor Teresa Usuga respecto de un \u00a0predio ubicado en el municipio de Mutata de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicha providencia, entre otras cosas, se dispuso vincular al \u00a0INCODER para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa e informara \u00ab\u2026acerca \u00a0de procedimientos administrativos que se est\u00e9n adelantando con \u00a0respecto el predio (sic) cuya restituci\u00f3n se solicita y \u00a0adicionalmente proceda a la suspensi\u00f3n de tr\u00e1mites de \u00a0adjudicaci\u00f3n en el evento de que se est\u00e9n \u00a0adelantando&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de mayo de 2015 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia requiri\u00f3 en \u00a0forma imperativa al Incoder para que certificara si dentro del \u00a0inventario oficial de los predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n \u00a0aparece registrado el inmueble objeto del litigio y le advirti\u00f3 \u00a0que la falta de respuesta acarrear\u00eda graves sanciones y \u00a0desacato a orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la entidad \u00a0tutelante, el 25 de mayo de 2015 se orden\u00f3 la apertura de \u00a0tr\u00e1mite incidental contra su Gerente General, para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la medida correccional prevista en el art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el 59 \u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0providencia del 7 de julio posterior, el Tribunal declar\u00f3 que \u00a0el incidentado desatendi\u00f3 la orden contenida en el auto del 6 \u00a0de mayo de 2015 y en consecuencia, lo sancion\u00f3 con multa \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes y compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Disciplinaria \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La decisi\u00f3n fue comunicada v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0en la misma fecha al sancionado y al d\u00eda siguiente, un \u00a0funcionario de la instituci\u00f3n en comento, confirm\u00f3 su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de oficio No. SECRT-00987 del 10 de julio de 2015, \u00a0remitido por correo electr\u00f3nico al Tribunal, el Incoder \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0bajo el argumento de haber ofrecido respuesta al requerimiento que \u00a0dio origen a la sanci\u00f3n, el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 siguiente, el Tribunal accionado rechaz\u00f3 de plano la \u00a0impugnaci\u00f3n, tras considerar que al no haber sido interpuesta \u00a0\u00ab\u2026en \u00a0el mismo acto de su notificaci\u00f3n, sino transcurridos cinco \u00a0d\u00edas despu\u00e9s\u2026\u00bb \u00a0era \u00a0extempor\u00e1neo. Adicionalmente, estim\u00f3 que la respuesta \u00a0ofrecida no resolv\u00eda los cuestionamientos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados porque no se le brind\u00f3 la oportunidad \u00a0de hacer uso de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, pues \u00a0al no haber sido notificado en estrados de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, debi\u00f3 permit\u00edrsele controvertirla como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 348 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a06 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia remiti\u00f3 copias del incidente de sanci\u00f3n \u00a0adelantado en contra del Gerente General del Incoder e indic\u00f3 \u00a0que en dichos documentos se encuentran acreditados los motivos y \u00a0razones jur\u00eddicas que culminaron con la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, el reclamo se dirige contra \u00a0el prove\u00eddo de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el \u00a0Tribunal tutelado rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso el accionante frente a la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0impuesta en providencia del 7 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0considerar que era extempor\u00e1neo al no haber sido impetrado \u00aben \u00a0el momento de la notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la \u00a0Sala que efectivamente la decisi\u00f3n que se cuestiona por esta \u00a0v\u00eda lesiona la garant\u00eda constitucional cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca, en tanto que cercen\u00f3 al incidentado la posibilidad \u00a0de controvertir una medida correccional que perjudica sus intereses, \u00a0con fundamento en un procedimiento no aplicable al tr\u00e1mite en \u00a0que la misma se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 44 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso el \u00a0Juez est\u00e1 investido de facultades sancionatorias con el fin de \u00a0garantizar los fines de la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0ellas, cuenta con la posibilidad de \u00ab\u2026sancionar \u00a0con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (smlmv) a (\u2026) los (\u2026) empleados \u00a0p\u00fablicos (\u2026) que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes \u00a0que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su \u00a0ejecuci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el procedimiento que debe adelantar el \u00a0funcionario para la imposici\u00f3n de tal amonestaci\u00f3n, el \u00a0mismo precepto establece que se \u00ab\u2026seguir\u00e1 \u00a0el procedimiento previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00bb y \u00a0que \u00ab[c]uando \u00a0el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 \u00a0por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente \u00a0de la actuaci\u00f3n principal del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La norma a que \u00a0hace remisi\u00f3n el legislador, por su parte, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059. El \u00a0magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta \u00a0acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 \u00a0las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. \u00a0Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el \u00a0momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de \u00a0veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual \u00a0para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, con meridiana claridad, el art\u00edculo 59 de la \u00a0Ley 270 de 1996, transcrito en el p\u00e1rrafo precedente, hace \u00a0alusi\u00f3n a aquellas actuaciones correccionales que se surtan en \u00a0audiencia, de ah\u00ed que el funcionario deba \u201co\u00edr \u00a0de inmediato\u201d \u00a0las \u00a0explicaciones pertinentes \u00a0 \u00a0y \u00a0que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que \u00a0interponerse \u201cen \u00a0el momento de la notificaci\u00f3n\u201d, posibilidad \u00a0que s\u00f3lo se materializa cuando aquel acto de enteramiento se \u00a0surte en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como qued\u00f3 visto atr\u00e1s, es evidente que \u00a0el legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite distinto para los casos \u00a0en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se \u00a0adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural \u00a0como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el \u00a0inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 citado, la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s \u00a0de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0establece igualmente el precitado par\u00e1grafo que \u00ab\u2026contra \u00a0las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que se resolver\u00e1 de plano\u2026\u00bb, es \u00a0l\u00f3gico que si el procedimiento para imponer tal amonestaci\u00f3n \u00a0fue escritural, para la notificaci\u00f3n y controversia del auto \u00a0debe adelantarse el mismo cauce, pues exigir a la parte afectada con \u00a0la decisi\u00f3n que \u201cinterponga \u00a0el recurso en el momento de la notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0cuando \u00e9sta no fue en estrados, vulnera su prerrogativa \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general, el t\u00e9rmino para impugnar una providencia que no \u00a0se profiere en audiencia es de tres d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0notificaci\u00f3n, tal como acontece con los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y s\u00faplica (\u2026).(CSJ \u00a0SC, 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anterior se \u00a0concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues la sede \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al asunto, lo cual vulner\u00f3 la \u00a0garant\u00eda superior invocada y amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio de \u00a02015 y se ordenar\u00e1 a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Medell\u00edn que proceda a \u00a0emitir nuevo pronunciamiento con relaci\u00f3n al recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que impuso sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria al Gerente General del Incoder, teniendo en cuenta las \u00a0motivaciones esbozadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0valor ni efecto el auto de 17 de julio de 2015 mediante \u00a0el cual se rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado frente al prove\u00eddo de 7 de julio anterior, as\u00ed \u00a0como las actuaciones subsiguientes y que dependan de esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u00a0a emitir nuevo pronunciamiento con relaci\u00f3n al referido \u00a0recurso de reposici\u00f3n, teniendo en cuenta las motivaciones \u00a0esbozadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}