{"id":91915,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11056-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11056-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11056-2015\/","title":{"rendered":"STC 11056 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-22-08-000-2015-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por el \u00a0se\u00f1or Gabriel Alberto Jaimes Cabeza en contra del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de esa ciudad y la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Clara Isabel Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, estabilidad laboral reforzada del padre cabeza de familia \u00a0(ret\u00e9n social) y acceso a la justicia, aparentemente \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que fue nombrado como \u00abSecretario \u00a0Nominado en Provisionalidad\u00bb \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de 2013 del Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Pamplona el 28 de agosto de ese a\u00f1o y, el \u00a0d\u00eda 30 del mismo mes se posesion\u00f3 por cumplir con los \u00a0requisitos exigidos para su ejercicio, esto es, tener t\u00edtulo \u00a0de abogado y el tiempo de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que desde esa data ha \u00a0prestado sus servicios de forma eficaz y efectiva en las tareas de su \u00a0cargo como en las de sustanciaci\u00f3n dado que ese estrado carece \u00a0de Oficial Mayor e incluso entre febrero a diciembre de 2014 realiz\u00f3 \u00a0una especializaci\u00f3n en Derecho Constitucional \u00abde \u00a0lo que se infiere una mayor capacitaci\u00f3n para la eficiencia \u00a0del servicio judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[sus] \u00a0facultades para desempe\u00f1ar el empleo mencionado se ratificaron \u00a0cuando por medio del pasado concurso de m\u00e9ritos para empleados \u00a0de la Rama Judicial obtuv[o] una puntuaci\u00f3n de 943.44 sobre \u00a01000 (la mejor calificaci\u00f3n en el departamento de Norte de \u00a0Santander para ese cargo y una de las mejores en el Pa\u00eds), sin \u00a0embargo, por cuestiones totalmente ajenas a [su] voluntad, no ha sido \u00a0posible [su] nombramiento en carrera judicial en el Despacho que \u00a0actualmente labora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 27 de mayo de 2015 recibi\u00f3 el oficio N\u00b0 0527 adiado 21 \u00a0de ese mes, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Norte de Santander comunica que \u00aben \u00a0cumplimiento a sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0Valledupar se debe reubicar a la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA en el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL NOMINADO\u00bb \u00a0y solicita \u00abproferir \u00a0el nombramiento de propiedad de dicha se\u00f1ora\u00bb, \u00a0circunstancia que conlleva su salida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0esa decisi\u00f3n resulta desproporcionada e inconstitucional y \u00a0trasgrede sus derechos fundamentales, ya que solo \u00e9l mantiene \u00a0su hogar como \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0ya que su esposa estudia y se encarga del cuidado de sus dos hijos \u00a0menores de edad; en especial de la ni\u00f1a que tiene 7 a\u00f1os \u00a0y sufre de \u00abpar\u00e1lisis \u00a0cerebral, cuadriparesia esp\u00e1stica, epilepsia multifocal de \u00a0dif\u00edcil manejo, microcefalia, escoliosis neurog\u00e9nica, \u00a0entre otros\u00bb \u00a0por lo que su calificaci\u00f3n de invalidez lleg\u00f3 al 97.3% \u00a0y, al quedar cesante carecer\u00e1 de ingresos para responder por \u00a0las obligaciones b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0Consejo Seccional pudo haber optado por verificar que su decisi\u00f3n \u00a0no pusiera en peligro o afectara efectivamente derechos fundamentales \u00a0de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide se \u00a0ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la resoluci\u00f3n No. 006 de 2015 por medio de la cual \u00a0se resuelve nombrar a la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA en el cargo de Secretari[a] Nominad[a] en propiedad del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona\u00bb, \u00a0o bien, reintegrarlo al mismo cargo con todas las consecuencias que \u00a0conlleva, si ya estuviere posesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 suspender \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n No. 006 de 2015 hasta que se \u00a0resuelva sobre esta salvaguarda con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable, petici\u00f3n que fue acogida (fls. 1-47 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez querellado manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos indicados por el accionante en el escrito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ajustan a la realidad, ya que el suscrito atendi\u00f3 \u00a0la orden emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura Norte de Santander, donde se me solicitaba nombrar en \u00a0propiedad a la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA en el cargo de Secretaria Nominada en cumplimiento al fallo \u00a0proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en el \u00a0que se dispuso su reintegro a la Rama Judicial en dicho cargo y con \u00a0fundamento en la toma de opci\u00f3n que hizo la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00ab[l]e \u00a0consta que el accionante es la \u00fanica persona que asume los \u00a0gastos de la casa con los ingresos que obtiene como Secretario de \u00a0este Juzgado en provisionalidad, ya que su compa\u00f1era estudia \u00a0en la Universidad de Pamplona y el resto de tiempo lo dedica en forma \u00a0exclusiva a la menor [XX] quien depende exclusivamente de sus padres \u00a0por las enfermedades que le han sido diagnosticadas; adem\u00e1s \u00a0cumple con su rol de padre para con sus dos menores hijos \u00a0prohij\u00e1ndoles amor, ternura, alimentos, formaci\u00f3n \u00a0integral y toda la atenci\u00f3n que requieren. Cuando por muy \u00a0pocas horas queda la ni\u00f1a [XX] sola en apartamento por las \u00a0clases que recibe su compa\u00f1era GABRIEL ALBERTO cuenta con el \u00a0permiso de diez o quince minutos para ir al apartamento ubicado \u00a0frente al palacio de justicia para estar pendiente de ella, situaci\u00f3n \u00a0que no interfiere con el eficaz desempe\u00f1o del cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela considero que no se \u00a0desconoce el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0Valledupar, pues en la Jurisdicci\u00f3n del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura existen varias vacantes para el cargo de Secretario \u00a0Nominado, tal como se evidencia en el listado que fue enviado a la \u00a0se\u00f1ora IB\u00c1\u00d1EZ MANTILLA y que se anex\u00f3 a \u00a0la documentaci\u00f3n enviada a este Juzgado para la designaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb \u00a0(fls. 285-286 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que cuando fue excluida de su empleo se encontraba incapacitada desde \u00a0hac\u00eda tres \u00a0meses por las enfermedades generadas por las situaciones de estr\u00e9s \u00a0laboral que a comienzos de 2009 padeci\u00f3 en la c\u00e9lula \u00a0judicial donde laboraba; por tal motivo perdi\u00f3 el acceso a los \u00a0servicios de salud. De otra parte, como la EPS no legaliz\u00f3 los \u00a0soportes correspondientes no recibi\u00f3 ning\u00fan pago por \u00a0ese concepto; que sus patolog\u00edas, aunque inicialmente fueron \u00a0consideradas de \u00aborigen \u00a0laboral\u00bb \u00a0por la EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0tras ser apelada tal valoraci\u00f3n por la ARP, el superior \u00a0jer\u00e1rquico de aquel organismo conceptu\u00f3 que su origen \u00a0era com\u00fan, dictamen que se encuentra actualmente demandado \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aunque est\u00e1 afiliada a la EPS Saludcoop como beneficiaria \u00a0del padre de sus dos hijos menores de edad no tiene dinero para las \u00a0cuotas moderadores y por esa raz\u00f3n ha postergado desde hace \u00a0dos a\u00f1os la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda, \u00a0una cistopexia y una colonoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que es cabeza de familia y tiene tres descendientes de los cuales la \u00a0mayor sufre un trastorno \u00abesquizoafectivo\u00bb \u00a0de tipo bipolar y el m\u00e1s joven \u00abdesde \u00a0beb\u00e9 comenz\u00f3 a convulsionar, a los cinco a\u00f1os le \u00a0fue practicada una cirug\u00eda cerebral extray\u00e9ndole parte \u00a0del hemisferio frontal derecho, por una displasia cortical, a partir \u00a0de lo cual presenta trastorno de la conducta, retardo mental \u00a0moderado, serias dificultades en el aprendizaje, (en los colegios que \u00a0estuvo nunca avanz\u00f3 del grado primero), por lo que requiere \u00a0controles m\u00e9dicos mensuales, terapias del lenguaje, \u00a0psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional\u00bb, \u00a0que igualmente por sus escasos recursos debi\u00f3 suspender las \u00a0clases personalizadas que recib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para su reintegro, inicialmente solicit\u00f3 a la Rama \u00a0Judicial, por considerar que es una sola a nivel nacional, le \u00a0permitieran ocupar una de las vacantes existentes en los Juzgados 4\u00b0, \u00a06\u00b0, 12 o 14 Civiles Municipales de la ciudad de Bucaramanga o el \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por tener en la capital \u00a0mencionada mi n\u00facleo familiar y tomar en esta misma urbe la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. No obstante lo anterior, \u00a0\u00abla \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que [su] reintegro ten\u00eda \u00a0que darse en el mismo Distrito donde prestaba [sus] servicios al \u00a0momento de [su] declaratoria de insubsistencia, [se] vio en la \u00a0obligaci\u00f3n de escoger una de las vacantes del listado que puso \u00a0a [su] consideraci\u00f3n la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la ciudad de C\u00facuta y despu\u00e9s de analizar \u00a0uno a uno los municipios vacantes, opt[\u00f3] por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Pamplona\u00bb \u00a0porque \u00aba) \u00a0[d]esde [su] inicio en la Rama Judicial y hasta [su] desvinculaci\u00f3n \u00a0tuv[o] que laborar en zonas afectadas por conflictos de orden \u00a0p\u00fablico, siendo v\u00edctima de retenci\u00f3n por parte \u00a0de la guerrilla, amenazas, entre otros hechos, adem\u00e1s de ser \u00a0lugares de muy dif\u00edcil acceso y carentes de los servicios \u00a0m\u00ednimos para vivir con dignidad. b) [su] edad actual y [sus] \u00a0condiciones de salud no [l]e permiten darse el lujo de afrontar \u00a0condiciones dif\u00edciles ni desplazamientos por carreteras \u00a0destapadas o largos trayectos. c) [c]uando estuve laborando, es decir \u00a0desde el a\u00f1o 1992 y hasta el 2010, [sus] hijos contaron con la \u00a0compa\u00f1\u00eda de [su] se\u00f1ora madre, que era su \u00fanico \u00a0familiar y quien desafortunadamente falleci\u00f3 precisamente en \u00a0la \u00e9poca en que yo sufr\u00ed la situaci\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a [su] despido, raz\u00f3n por la cual, a donde \u00a0vaya deb[e] llevar con[s]igo al menos a [su] hijo menor (\u2026). \u00a0d) Pamplona, es por las anteriores circunstancias, el \u00fanico \u00a0lugar que se adaptar a [sus] necesidades y las de [su] hijo, por \u00a0estar aproximadamente a tres horas de [Bucaramanga], por contar al \u00a0menos con los servicios b\u00e1sicos de salud y donde pued[e] \u00a0hallar adem\u00e1s los servicios de educaci\u00f3n especial que \u00a0requiere [su] hijo, ya que de su universidad egresan personas \u00a0preparadas en el \u00e1rea de educaci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n \u00abal \u00a0derecho al acceso a la justicia en t\u00e9rminos de eficiencia y \u00a0calidad\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abdurante \u00a0los 18 a\u00f1os en que [se] desempe\u00f1[\u00f3] como \u00a0Secretaria de Juzgado Promiscuo Municipal, los despachos en que \u00a0prest[\u00f3] [sus] servicios brindaron a los usuarios atenci\u00f3n \u00a0de calidad y eficiencia, que jam\u00e1s fu[e] objeto de llamados de \u00a0atenci\u00f3n por parte de quienes fueron [sus] jefes inmediatos y \u00a0que as\u00ed mismo, nunca caus[\u00f3], por fallas en [su] \u00a0servicio, que [sus] jefes fueran objeto de llamados de atenci\u00f3n \u00a0por parte de sus organismos de control. Que no descono[ce], como [se] \u00a0afirma, los procedimientos legales, administrativos al interior del \u00a0despacho y que en cuanto a la normatividad que rige el Sistema Penal \u00a0Acusatorio recib[i\u00f3] en su oportunidad la capacitaci\u00f3n \u00a0que para ponerlo en vigencia brind\u00f3 la misma Rama Judicial a \u00a0Magistrados, Jueces y empleados en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a02007 en la ciudad de C\u00facuta y labor[\u00f3] bajo ese \u00a0sistema, desde que fue implementado, hasta cuando fu[e] declarada \u00a0insubsistente en Julio del a\u00f1o 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que le urge su reintegro a la Rama Judicial debido a que est\u00e1 \u00a0reportada en las centrales de riesgo por parte del ICETEX, el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, Crediservir, la copropiedad donde vive con sus \u00a0hijos y la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal y ha sido \u00a0notificada de dos demandas por lo que requiere de los salarios para \u00a0realizar acuerdos de pago con esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que en caso de acogerse los pedimentos del gestor se protejan tambi\u00e9n \u00a0sus derechos y se disponga ubicarla en una de las vacantes existentes \u00a0en Bucaramanga, Piedecuesta o Los Santos, que son los m\u00e1s \u00a0cercanos a su lugar de residencia (fls. 288-330 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional querellado \u00a0expuso que el mecanismo que debi\u00f3 emplear el actor es la \u00a0acci\u00f3n contenciosa y no la de tutela y \u00abmenos \u00a0a\u00fan la solicitud de una medida provisional contra un \u00a0nombramiento efectuado en PROPIEDAD POR EL TITULAR DEL JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[f]rente \u00a0a una situaci\u00f3n administrativa en provisionalidad, prima la de \u00a0un servidor en CARRERA JUDICIAL, tal como lo ha reiterado de manera \u00a0permanente la H. CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026) [t]al como es el \u00a0caso particular del nombramiento del se\u00f1or JAIMES CABEZA, \u00a0quien viene ocupando un cargo en PROVISIONALIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abtambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 en cuanto al haber accionado contra esta Sala: \u00a0primero, porque (\u2026) no tiene facultades nominadoras seg\u00fan \u00a0lo establece la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en segundo lugar, porque su actuaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0se redujo a actividades administrativas de comunicar al juez segundo \u00a0penal municipal de Pamplona, la decisi\u00f3n de toma de opci\u00f3n \u00a0de la servidora judicial CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ MANTILLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abcomo \u00a0se est\u00e1 cumpliendo con un MANDATO JUDICIAL, de parte del JUEZ \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, no es procedente la ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA, toda vez que como nominador de conformidad con el ART\u00cdCULO \u00a0132 DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tiene que \u00a0proceder a nombrar en PROPIEDAD, tal como lo ordena una AUTORIDAD \u00a0JUDICIAL ADMINISTRATIVA DE COLOMBIA, so pena de incumplir la orden \u00a0impartida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que \u00abquienes \u00a0desempe\u00f1an cargos en provisionalidad dentro de la rama \u00a0judicial, como \u00a0su nombre lo indica es de manera provisional no permanente, derecho \u00a0este privilegiado a los servidores que han superado un concurso y \u00a0ostentan el cargo en PROPIEDAD perteneciendo al r\u00e9gimen de \u00a0CARRERA JUDICIAL, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia\u00bb, \u00a0(subrayado propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00aben \u00a0este caso particular, un servidor que viene en provisionalidad es \u00a0desplazado por una nombramiento en PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO DE UNA \u00a0ORDEN O DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00bb (fls. \u00a0334-377 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela por cuanto \u00abla \u00a0designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Isabel Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Mantilla en el cargo de Secretaria Nominada en propiedad del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Pamplona, comunicada por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander, es una raz\u00f3n que justifica la desvinculaci\u00f3n \u00a0del accionante del cargo que ven\u00eda ejerciendo en \u00a0provisionalidad, en primer lugar, por cuanto ella obedece a la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia proferida en el desarrollo de un \u00a0proceso judicial que ampara los derechos de carrera de una empleada \u00a0vinculada en propiedad a la Rama Judicial; y como segundo, consulta \u00a0la voluntad de la beneficiaria del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0\u00abla estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia, \u00a0fundada en el ret\u00e9n social, extendida por la jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n al padre cabeza de familia, [puesto \u00a0que] es aplicable en procesos de liquidaci\u00f3n o \u00a0reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado a la cual presta \u00a0sus servicios el empleado y que re\u00fana tal condici\u00f3n, \u00a0pero solo el legislador puede determinar, en cada programa de \u00a0renovaci\u00f3n administrativa, la protecci\u00f3n debida a los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n, evento que no [ha] acaecido al \u00a0interior de este organismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que \u00absu \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo de secretario nominado que ejerce en \u00a0provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, no \u00a0es consecuencia de un programa de renovaci\u00f3n administrativa, \u00a0es el resultado de la provisi\u00f3n del mencionado empleo, que se \u00a0encontraba vacante definitivamente, mediante la designaci\u00f3n en \u00a0propiedad de una empleada, que en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, un juez de la rep\u00fablica \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, orden\u00f3 \u00a0restablecer sus derechos de carrera, en consecuencia reintegrarla al \u00a0mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que ninguno de los beneficios otorgados por la Ley 82 de \u00a01993 a favor de las personas dependientes de la mujer o el hombre \u00a0cabeza de familia refiere a la estabilidad laboral reforzada o \u00a0llamado \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que en lo atinente a la afectaci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa de igualdad, el actor no precis\u00f3 \u00ablos \u00a0hechos ni las personas frente a quienes se pueda establecer el \u00a0quebrantamiento de esta prerrogativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho que reglamenta el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar la \u00a0nulidad del acto administrativo de contenido particular y concreto \u00a0cuestionado y pedir el restablecimiento de los derechos que a\u00fan \u00a0estima lesionados\u00bb (fls. \u00a0384-404 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00abel \u00a0anunciar que con la decisi\u00f3n adoptada mediante la resoluci\u00f3n \u00a0No. 006 de 2015 emitida por el se\u00f1or Juez Segundo Penal \u00a0Municipal de Pamplona en cumplimiento de las directrices dadas por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se vulnera \u00a0la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada devenida de \u00a0la figura del Ret\u00e9n social, se hace referencia directa al \u00a0derecho a la igualdad, pues lo que se exige entonces es un trato \u00a0diferenciado positivo, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta (en especial la situaci\u00f3n de [su] hija discapacitada \u00a0y a la dependencia de [su] n\u00facleo familiar a [sus] ingresos) \u00a0as\u00ed lo exig\u00eda, pero al mismo tiempo, se exige un trato \u00a0paritario, porque si bien para los padres jefes de familias que se \u00a0encuentran en la situaci\u00f3n exigida por la Ley 790 de 2002 es \u00a0aplicable dicha figura en aras de proteger la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.N.), surge el cuestionamiento \u00a0del por qu\u00e9 a otros padres de familia que pese a necesitar de \u00a0dicha protecci\u00f3n para garantizar el efectivo ejercicio y goce \u00a0de los derechos fundamentales de sus hijos y su n\u00facleo \u00a0familiar, por no estar vinculados a una entidad del Estado que se \u00a0encuentre en proceso de restructuraci\u00f3n administrativa en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, no le es aplicable?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, expuso que \u00a0\u00abla \u00a0no aplicaci\u00f3n de la figura del ret\u00e9n social en el \u00a0presente caso constituye un atentado en contra de [su] derecho a la \u00a0igualdad y al de [su] familia, pues tal y como ya se mencion\u00f3, \u00a0la finalidad de dicha garant\u00eda es la protecci\u00f3n de los \u00a0menores y del grupo familiar que dependen econ\u00f3micamente de \u00a0uno de sus padres, y m\u00e1xime cuando se encuentra de por medio \u00a0los derechos de una ni\u00f1a (\u2026) que exige de acuerdo a los \u00a0postulados del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n nacional \u00a0un trato diferenciado positivo, a fin de disminuir la brecha en \u00a0desigualdad que la realidad le ha impuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abrealizar \u00a0el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0diferentes providencias, para establecer si efectivamente existe bajo \u00a0el principio de proporcionalidad una fundamentaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible que justifique un trato diferenciado \u00a0frente a la figura del ret\u00e9n social que se presenta ante los \u00a0padres jefes de familia vinculados a una entidad en restructuraci\u00f3n \u00a0administrativa y los padres jefes de familia que tiene vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con entidades que no se encuentran en esas circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto le asiste raz\u00f3n al Honorable Tribunal acerca de \u00a0la prevalencia de los derechos de las personas que se encuentren en \u00a0propiedad frente a los que se encuentren en provisionalidad, en \u00a0t\u00e9rminos de acceso y nombramientos de cargos p\u00fablicos, \u00a0una vez aceptada [su] tesis expuesta en el primer punto, la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada tal y como lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional en m\u00faltiples providencias, aplica tambi\u00e9n \u00a0para funcionarios que se encuentran en provisionalidad, por lo cual, \u00a0una vez aceptada la estabilidad laboral reforzada en el caso en \u00a0concreto, la forma de nombramiento no ser\u00e1 ning\u00fan \u00a0inconveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ MANTILLA persona \u00a0quien fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria de Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Pamplona, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en \u00a0contra del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado No. \u00a068001233300020150074500 por considerar que su nombramiento en dicho \u00a0despacho vulnera sus derechos fundamentales, pues su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra en la ciudad de Bucaramanga, adem\u00e1s que \u00a0por las condiciones de salud suyas y de su hijo, los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos especializados \u00a0que requiere se encuentran en dicha \u00a0ciudad, por lo tanto es claro que la decisi\u00f3n adoptada tanto \u00a0por el Consejo Seccional Sala Administrativa, y el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal no solo AFECTAN los derechos fundamentales de mi familia \u00a0sino tambi\u00e9n los de la se\u00f1ora IBA\u00d1EZ MANTILLA y \u00a0su n\u00facleo familiar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0411a-418 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la gesti\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa o los mismos lleven su curso \u00a0normal, no es dable acudir a esta salvaguarda, a menos que se \u00a0interponga de manera transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, el gestor pretende que se revoque la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 006 de 2015 por la que se design\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Clara Isabel Ib\u00e1\u00f1ez Mantilla como Secretaria Nominada \u00a0en Propiedad en el estrado demandado y, en su lugar, se le permita \u00a0continuar desempe\u00f1ando dicho empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Con pronunciamiento N\u00ba 008 de 28 de agosto de 2013 se nombr\u00f3 \u00a0al actor en el cargo mencionado en Provisionalidad a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre siguiente, posesion\u00e1ndose el 30 de aquel mes y \u00a0a\u00f1o (fls. 17 y 18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Con oficio CSJNS-PSA-0527 de 21 de mayo de 2015 la Presidenta de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte \u00a0de Santander comunic\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0Pamplona, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez remiti\u00f3 a esta \u00a0Sala copia del oficio N\u00ba 360 del 11 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual anexa copia del oficio 361, que le dirigi\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Clara Isabel Ib\u00e1\u00f1ez Mantilla y del \u00a0fallo proferido a favor de la misma por el Juzgado Quinto \u00a0Administrativo del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Administrativo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de \u00a02010 mediante el cual la Dra. LILIA ROSA MANZERA NIERTO, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez-Cesar, \u00a0emiti\u00f3 calificaci\u00f3n integral de servicios del periodo \u00a0correspondiente al 10 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 \u00a0prestado por la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA, en el cargo de SECRETARIA NOMINADORA en propiedad de dicho \u00a0despacho con un puntaje de 56 punto (sic), por el cual mediante \u00a0resoluci\u00f3n consecutiva al mismo, fue excluida de la carrera \u00a0judicial y retirada del cargo que ven\u00eda ejerciendo, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0En consecuencia CONDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0derecho, a la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA-DIRECCI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0a \u00a0reintegrar a la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA, al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior \u00a0categor\u00eda y le pagar\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez, le informa a la \u00a0interesada y a esta Sala que por encontrarse en el cargo de \u00a0Secretario Nominado, ocupado en Propiedad, esta situaci\u00f3n le \u00a0imposibilita a dar cumplimiento al nombramiento que ordena el \u00a0despacho de Valledupar, en ese despacho y por competencia lo remite a \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En Sesi\u00f3n de Sala del 13 de mayo\/15, esta Sala, para efectos \u00a0de dar acatamiento al fallo del Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0Valledupar, le manifiesta a la se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA, las vacantes que del mismo cargo se presentan en los \u00a0despachos de esta Seccional (se anexa), para qe si es de su inter\u00e9s \u00a0lo comunique a esta Sala, para remitirlo al nominador respectivo \u00a0(oficio 0485 del 13 de mayo que se adjunta). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito fechado 19 de mayo, la interesada manifiesta su \u00a0inter\u00e9s en que se le haga reconocimiento del derecho ordenado \u00a0por el Juez Quinto Administrativo de Valledupar, en el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, se le solicita de manera respetuosa que en exclusivo \u00a0acatamiento al fallo proferido por el juzgado citado y a la decisi\u00f3n \u00a0de opci\u00f3n de la Se\u00f1ora CLARA ISABEL IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0MANTILLA, proferir el nombramiento en propiedad en el cargo de \u00a0SECRETARIO NOMINADO de su despacho\u00bb \u00a0(fls. 24-25 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de 5 de junio de 2015 la autoridad \u00a0enunciada design\u00f3 a la se\u00f1ora Clara Isabel Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Mantilla en propiedad en el puesto rese\u00f1ado, \u00abatendiendo \u00a0la petici\u00f3n enviada por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura mediante Oficio N\u00ba CSJNS-PSA-0527 del \u00a021 de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 22-23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n enunciados, se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que el \u00a0gestor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar los \u00a0actos administrativos contenidos en la resoluci\u00f3n del Juzgado \u00a0acusado y el oficio librado por el organismo enjuiciado a trav\u00e9s \u00a0de los cuales fue relevado del cargo de Secretario Nominado en \u00a0Provisionalidad que fung\u00eda en c\u00e9lula judicial \u00a0demandada, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0se\u00f1alados para tal fin, puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad de los referidos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente(\u2026) \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad \u00a0corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable \u00a0solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, \u00a0rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aqu\u00e9llos actos de la administraci\u00f3n que crean, \u00a0modifican o extinguen tanto situaciones jur\u00eddicas generales \u00a0como situaciones jur\u00eddicas particulares o concretas son actos \u00a0administrativos pasibles de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reitera que, independientemente de la forma del instrumento o \u00a0mecanismo que use la Administraci\u00f3n (resoluciones, oficios, \u00a0circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que \u00a0toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de \u00a0crear, modificar o extinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de \u00a0control judicial. (CE \u00a001 \u00a0nov. 2012, Rad. 2007-00251-01(17927)). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del canon \u00a0230 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco hay lugar a brindar la salvaguarda reclamada respecto del \u00a0perjuicio irremediable que apareja la p\u00e9rdida de su fuente de \u00a0ingresos, pues esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no \u00a0puede dispensarse el amparo transitorio, cuando se tiene otro \u00a0instrumento de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ya que el hecho \u00a0de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan \u00a0sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los \u00a0elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no \u00a0puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente \u00a0acci\u00f3n como mecanismo transitorio; as\u00ed, la utilizaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, \u00a0hace que no exista el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Adem\u00e1s, dentro de un eventual proceso contencioso- \u00a0administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto que presuntamente vulnera sus \u00a0derechos, con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la \u00a0inminencia del perjuicio\u00a0(STC, \u00a024 en. 2007, rad. 00227-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No se \u00a0observa vulnerado el derecho a la igualdad, debido a que no obra \u00a0evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado al \u00a0peticionario un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al pretendido \u00abtest \u00a0de igualdad\u00bb \u00a0entre la protecci\u00f3n laboral reforzada del ret\u00e9n social \u00a0y la que eventualmente podr\u00eda brindarse a su caso, no hay \u00a0lugar a realizarlo por cuanto los supuestos de hecho a comparar son \u00a0diferentes. N\u00f3tese que la Ley 790 de 2002 como norma \u00a0regulatoria de aquel dispuso tal guarda ante \u00a0la contingencia de la supresi\u00f3n de la entidad en que trabajen \u00a0para\u00a0\u00ablas \u00a0madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las \u00a0personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los \u00a0requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u00bb, \u00a0circunstancia que en este caso no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}