{"id":91917,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11060-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc11060-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11060-2015\/","title":{"rendered":"STC 11060 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11060-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00381-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de Danilo Mu\u00f1oz \u00a0Su\u00e1rez frente al Juzgado Catorce de Familia de la ciudad, \u00a0siendo vinculados el S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0del lugar, Mar\u00eda Patricia Tavera Guti\u00e9rrez, Lilia \u00a0Constanza Restrepo Barrero, Ana Mercedes, Mar\u00eda Gladys, H\u00e9ctor \u00a0Julio y Hernando Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, el Defensor de \u00a0Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa, petici\u00f3n, trabajo, familia, \u00a0buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el accionado termin\u00f3 \u00a0indebidamente la sucesi\u00f3n de Policarpo Garc\u00eda Guio y \u00a0Ana Paulina Guti\u00e9rrez de Garc\u00eda, y no le inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la inconformidad en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0resumen as\u00ed (folios 24 al 30): \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que dispon\u00eda hasta el 5 de diciembre de 2013 para hacer el \u00a0emplazamiento propio de estos asuntos, lo que hizo a tiempo, \u00a0retirando la constancia el 18 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que a pesar de ello, el 18 de noviembre anterior, el Juzgado Catorce \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 le requiri\u00f3 hacer la publicaci\u00f3n \u00a0en el plazo de treinta d\u00edas, so pena de desistimiento t\u00e1cito \u00a0(art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso), lo que \u00a0no le comunic\u00f3 a \u00e9l ni a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 14 de febrero el despacho aplic\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0anunciada, de nuevo sin pon\u00e9rselo en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que s\u00f3lo despu\u00e9s acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0del llamamiento edictal, pues, estaba de por medio un embargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que aunque pod\u00eda demandar otra vez y continuaba con el poder, \u00a0su agenciado lo denunci\u00f3 disciplinariamente, lo que \u00e9l \u00a0supo el 15 de febrero de 2015, y, adem\u00e1s, aspira a que lo \u00a0indemnice. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se \u00a0anule el auto de 14 de febrero del a\u00f1o pasado y se lo deje en \u00a0libertad junto con los interesados de proseguir el asunto o \u00a0\u201csometerlo \u00a0a reparto\u201d \u00a0(folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0catorce adujo que no trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda e \u00a0inform\u00f3 que el caso pas\u00f3 a su par S\u00e9ptimo de \u00a0Descongesti\u00f3n (folios 76). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n, toda vez que el gestor carece de \u00a0facultades espec\u00edficas para reclamarla a favor de quienes era \u00a0vocero en la mortuoria, no es parte all\u00ed y no invoca agencia \u00a0oficiosa (folios 88 al 92). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencido explic\u00f3 \u00a0que no alleg\u00f3 el \u201cpoder\u201d \u00a0porque obr\u00f3 en sustituci\u00f3n y no tiene copia del \u00a0respectivo escrito, lo que el Tribunal debi\u00f3 verificar, am\u00e9n \u00a0de que su mandato termin\u00f3 por la iniciaci\u00f3n de la nueva \u00a0liquidaci\u00f3n sucesoral. A\u00f1adi\u00f3 que act\u00faa \u00a0por los perjuicios irreparables causados a su prestigio, y la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que se le sigue (folios 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se \u00a0centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales \u00a0del abogado Danilo Mu\u00f1oz Su\u00e1rez al terminar la sucesi\u00f3n \u00a0de \u00a0Policarpo Garc\u00eda Guio y Ana Paulina Guti\u00e9rrez de Garc\u00eda \u00a0por supuesta negligencia en su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen del amparo; la excepci\u00f3n surge cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0del emisor, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se halla \u00a0comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el 13 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0reconoci\u00f3 al actor como apoderado sustituto de los herederos \u00a0Alfredo y Ana Tulia Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, y reiter\u00f3 \u00a0la orden de elaborar el emplazamiento de rigor (folio 40, cuaderno 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 5 de noviembre siguiente fue retirado el respectivo escrito \u00a0(folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 18 del mismo mes, el despacho requiri\u00f3 efectuar la \u00a0publicaci\u00f3n \u201c[p]ara \u00a0los fines del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u201d, lo \u00a0que no fue recurrido (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 14 de febrero decret\u00f3 el \u201cdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d, frente \u00a0a lo que tampoco hubo protesta (folios 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el 28 del mes que sigui\u00f3 el profesional adjunt\u00f3 el \u00a0edicto diligenciado y pidi\u00f3 declarar inexistente el prove\u00eddo \u00a0previo (folios 50 al 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la autoridad judicial desech\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, \u00a0destacando lo acontecido y que no se acat\u00f3 su disposici\u00f3n \u00a0(3 de abril de 2014), folio 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que no repuso dicho auto, ni concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (5 \u00a0de mayo de 2014), folios 59 al 67. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que este resguardo se present\u00f3 el 9 de \u00a0junio de 2015 (folio \u00a023, cuaderno 1 de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el veredicto del Tribunal, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Para \u00a0activar el instrumento de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene \u00a0legitimidad e inter\u00e9s cualquiera \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0de manera que a quien el proceder arbitrario de la autoridad o \u00a0particular que se convoque a dicho tr\u00e1mite no ponga en \u00a0inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses b\u00e1sicos, \u00a0no puede ser tenido como agraviado y, por ende, \u00a0carece de facultad \u00a0para invocar tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que el iniciador de la presente causa no es parte en el juicio \u00a0indicado en el escrito con el cual se impuls\u00f3 ni las \u00a0prerrogativas patrimoniales reclamadas le pertenecen, ni es apoderado \u00a0judicial de la presunta v\u00edctima en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ni act\u00faa como agente oficioso, es clara su \u00a0ilegitimidad para pretender el resguardo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no tener la posibilidad de adelantar aqu\u00ed la defensa de \u00a0garant\u00edas ajenas supuestamente conculcadas, deviene \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, tal y como lo dispuso el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (Destaca \u00a0la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Aunque se superara lo anterior, el auxilio tampoco satisface el \u00a0examen preliminar de procedencia, como quiera que no \u00a0es factible ahondar en posibles reparos contra la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad ordinaria, por no colmarse la inmediatez, debido a \u00a0que entre la fecha en que se adopt\u00f3 (14 de febrero de 2014) y \u00a0el d\u00eda en que se instaur\u00f3 esta custodia residual (9 de \u00a0junio de 2015), transcurri\u00f3 holgadamente el lapso de seis \u00a0meses establecido como razonable para su ejercicio tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que si \u00a0bien no hay unanimidad acerca del plazo en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la solicitud de protecci\u00f3n frente a decisiones \u00a0judiciales, \u00abs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0actuaci\u00f3n reprobada, con miras a que la pretensi\u00f3n \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ fallo \u00a0de 27 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no le es dable al libelista usar tard\u00edamente \u00a0este remedio para dolerse por la trasgresi\u00f3n de sus \u00a0privilegios esenciales, pues, se reitera, cualquier cuestionamiento \u00a0debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0adujo claramente y mucho menos acredit\u00f3 \u00a0que hubiese existido alg\u00fan motivo que explicara y justificara \u00a0la tardanza, sin que la eventualidad de que s\u00f3lo recientemente \u00a0se enterara del juicio disciplinario modifique lo dicho, pues, ello \u00a0no quita ni pone al supuesto da\u00f1o originado en que se hubiese \u00a0terminado la sucesi\u00f3n en las condiciones relatadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11060-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00381-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}