{"id":91918,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11061-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11061-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11061-2015\/","title":{"rendered":"STC 11061 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01715-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) \u00a0de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Blanca Yancy Albarrac\u00edn Villamil contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, la promotora \u00a0sostiene que se le trasgredieron los derechos a la personalidad \u00a0jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la violaci\u00f3n \u00a0a la anulaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba \u00a035.334.210 que ha usado toda la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta \u00a0el libelo en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que al ir a recibirla, se \u00a0le dijo que ten\u00eda doble registro civil de nacimiento, uno de \u00a0los cuales fue la base para expedirle la c\u00e9dula n.\u00b0 \u00a034.697.106, que jam\u00e1s \u00a0ha utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que sin o\u00edrla, la \u00a0accionada cancel\u00f3 su primera identificaci\u00f3n y mantuvo \u00a0la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que solicit\u00f3 \u00a0invalidar el instrumento que sirvi\u00f3 de antecedente a esta \u00a0\u00faltima, pero no tuvo \u00e9xito ante la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro ni los Juzgados Octavo y Doce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no puede votar y \u00a0aparece en la seguridad social como fallecida, por lo que no se le \u00a0dan los servicios de salud que requiere urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que se mande a la \u00a0querellada dejar sin valor el registro civil que origin\u00f3 el \u00a0serial 34.967.106 y restablecerle el 35.334.210 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda inform\u00f3 \u00a0que la gestora obtuvo las c\u00e9dulas n.\u00b0 34.967.106 (23 de \u00a0junio de 1976) y n.\u00b0 35.334.210 (18 de agosto siguiente), en \u00a0Monter\u00eda y Usme, respectivamente, al allegar sendos registros \u00a0civiles de nacimiento expedidos en las Notar\u00edas Sexta y Quinta \u00a0de Bogot\u00e1, frente a los cuales debe esclarecer judicialmente \u00a0las diferencias que presentan. Explic\u00f3 que al advertirlo le \u00a0cancel\u00f3 la m\u00e1s reciente (26 de noviembre de 2009), pero \u00a0que si ella inicia el tr\u00e1mite de rigor, adjuntando los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n que se le indican, ser\u00e1 o\u00edda \u00a0para una eventual revocatoria de esa decisi\u00f3n (16 de julio de \u00a02015), folios 53 al 77. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro reliev\u00f3 que no est\u00e1 legitimada por \u00a0ser ajeno a sus funciones lo debatido (folios 92 al 99). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce manifest\u00f3 \u00a0que el 4 de junio de 2014 rechaz\u00f3 la demanda orientada a la \u00a0eliminaci\u00f3n de un registro, por no subsanarse (folios 84 al \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 lo pretendido \u00a0porque \u201cenvuelve \u00a0aspectos no susceptibles de enmienda por la entidad administrativa\u201d, \u00a0al requerirse gestionar la supresi\u00f3n de un registro civil ante \u00a0un juez, am\u00e9n de que las peticiones de la interesada fueron \u00a0absueltas hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, por lo que no se \u00a0satisface la inmediatez. A\u00f1adi\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0que se le vedara acceder a salud o pensi\u00f3n (folios 78 al 82). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La vencida aleg\u00f3 que \u00a0esta es la herramienta para dar vigencia a sus derechos y que no fue \u00a0escuchada antes de emitirse el acto que reprocha. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria que inici\u00f3 \u00a0se le negaron y reiter\u00f3 las consecuencias adversas de los \u00a0sucesos que cuestiona (folios 110 al 113). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La encartada es una entidad \u00a0nacional, centralizada, de creaci\u00f3n constitucional y con \u00a0r\u00e9gimen especial, por lo que el a-quo \u00a0era competente para resolver el amparo seg\u00fan el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 que establece: \u00ablas \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica del orden nacional\u2026 ser\u00e1n repartidas \u00a0para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura\u00bb; en \u00a0consecuencia, esta Corte lo es para dirimir la alzada, conforme el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la enjuiciada menoscab\u00f3 los privilegios \u00a0invocados por Blanca Yancy Albarrac\u00edn Villamil, al anularle la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 35.334.210 sin informarle \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n probados los \u00a0siguientes eventos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Monter\u00eda \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula n.\u00b0 34.967.106, \u00a0a nombre de Yancy \u00a0Villamil Albarrac\u00edn, \u00a0quien aport\u00f3 un registro civil emanado de la Notar\u00eda \u00a0Sexta de Bogot\u00e1, folio 69, que la se\u00f1ala nacida el 14 \u00a0de septiembre de 1956 (folios 8, 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la \u00a0recurrente acudi\u00f3 nuevamente a la sede de la entidad en Usme, \u00a0solicit\u00f3 y obtuvo el documento n.\u00b0 35.334.210, \u00a0a nombre de Blanca Yancy Albarrac\u00edn Villamil, adjuntando el \u00a0\u00abregistro \u00a0civil \u00bb \u00a0n.\u00b0 1783118, seg\u00fan el cual \u00abnaci\u00f3\u00bb \u00a0el 25 de agosto de 1956 (18 \u00a0de agosto \u00a0de 1976), folios 64 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8669 de 26 de noviembre de 2009, la \u00a0encartada invalid\u00f3, entre otros, el serial 35.334.210 \u00a0por \u00abdoble \u00a0cedulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que se acredite que antes de ello escuch\u00f3 a la afectada \u00a0(folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a023 de julio y 4 de octubre de 2010, el organismo le contest\u00f3 \u00a0que para restaurarle el 35.334.210, \u00a0deber\u00eda anularse judicialmente el registro civil que sirvi\u00f3 \u00a0para preparar el eliminado (folios 9, 10 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0libelo mediante el que la inconforme formul\u00f3 tal s\u00faplica \u00a0fue rechazado por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 porque \u00a0no corrigi\u00f3 los defectos que dieron lugar a inadmitirlo (4 de \u00a0junio de 2014), folios 87 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que la \u00a0misma suerte y por igual raz\u00f3n corri\u00f3 pedimento \u00a0an\u00e1logo, en este caso en el Juzgado Octavo de Familia de la \u00a0ciudad (14 de mayo de 2015), folio 3, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente lo resuelto por el Tribunal y se conceder\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La identificaci\u00f3n \u00a0constituye un elemento esencial de la personalidad y se materializa a \u00a0trav\u00e9s de la c\u00e9dula, que le permite al ciudadano \u00a0mostrar su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, en \u00a0todos aquellos eventos en que lo requiera. Adem\u00e1s, es un \u00a0instrumento esencial para ejercer sus facultades pol\u00edticas y \u00a0civiles, como elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0cuanto a la expedici\u00f3n del anotado documento de \u00a0identificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, sostuvo que \u2018la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0adem\u00e1s de constituir documento indispensable para la \u00a0identificaci\u00f3n personal permite la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos civiles y asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0en la actividad pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, posibilidad a la \u00a0que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad, siendo esa la condici\u00f3n previa e indispensable \u00a0establecida en el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0\u2018para ejercer el derecho de sufragio, para ser \u00a0elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven \u00a0anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u2019, raz\u00f3n por la \u00a0cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulaci\u00f3n \u00a0constituye \u2018un servicio p\u00fablico que debe prestarse con \u00a0especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n \u00a0para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u2019 \u00a0(Sent. T-532 de 2001)\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de \u00a0diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Como qued\u00f3 dicho, \u00a0Albarrac\u00edn Villamil busca que la Registradur\u00eda d\u00e9 \u00a0plena vigencia a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 35.334.210, \u00a0pero \u00e9sta se opuso durante el traslado, explicando que la \u00a0libelista ya hab\u00eda propiciado doblemente el mismo tr\u00e1mite \u00a0y tambi\u00e9n ten\u00eda en su poder el documento n.\u00b0 \u00a034.967.106. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento para solucionar la existencia paralela de varias \u00a0c\u00e9dulas a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, debe sujetarse, entre otras, a las pautas legales del C\u00f3digo \u00a0Electoral, que dispone en su art\u00edculo 67 que \u00abson \u00a0causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las \u00a0siguientes: (\u2026.) b) \u00a0M\u00faltiple cedulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La regla 72 \u00a0de dicho compendio, se\u00f1ala: \u00a0\u00abse \u00a0podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda en los casos del art\u00edculo 67 de este c\u00f3digo, \u00a0conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo \u00a0siguiente\u00bb, y \u00a0la 73 ib\u00eddem, \u00a0establece \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede \u00a0hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de \u00a0expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 \u00a0la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si \u00a0fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el \u00a0particular, remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional \u00a0del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si niega la \u00a0expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no fue cabalmente cumplido por la acusada, pues, sin efectuar el \u00a0ritual citado expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 8669 de 26 de noviembre de 2009, en la que invalid\u00f3 el \u00a0\u00faltimo serial expedido sin darle a \u00a0la perjudicada la alternativa de exponer con antelaci\u00f3n su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si \u00a0la encartada advirti\u00f3 razones para dejar sin efectos la \u00a0\u00abc\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda\u00bb n.\u00b0 \u00a035.334.210, era su deber asegurarle a la quejosa la opci\u00f3n de \u00a0contradecirlas y suministrar otros elementos que sustentaran su \u00a0aspiraci\u00f3n de mantenerla vigente, pero al no obrar de tal modo \u00a0le vulner\u00f3 el debido proceso, ameritando esta intervenci\u00f3n \u00a0excepcional, sin que la alternativa que ahora le ofrece para o\u00edrla \u00a0sea un suced\u00e1neo efectivo, en la medida que no enmienda el \u00a0error cometido antes de la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n \u00a0atentar\u00eda contra la prerrogativa a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0porque la identificaci\u00f3n que se mantuvo en vigor, \u00a0probablemente no refleja los atributos que, en opini\u00f3n de la \u00a0inconforme, son los ver\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-329 A de 2012, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia con la cual cuenta la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, de proceder a cancelar c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0en caso de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, puede comprometer al \u00a0menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad \u00a0jur\u00eddica del titular de los documentos. Porque aunque esa \u00a0competencia est\u00e1 asignada de modo expreso por el art\u00edculo \u00a067 del Decreto ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral),\u00a0 y es \u00a0un instrumento valioso al servicio de la Organizaci\u00f3n \u00a0Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar \u201clo \u00a0relativo a la identidad de las personas\u201d (art. 120, C.P.), lo \u00a0cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como \u00a0en cualquier asunto humano, en la cancelaci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pueden cometerse errores. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no est\u00e1 exenta \u00a0de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, \u00a0precisamente, a violar el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0del titular de los documentos. De hecho, es posible que as\u00ed \u00a0ocurra, por ejemplo, cuando la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil cancela una o m\u00e1s c\u00e9dulas de un mismo \u00a0titular, pero le deja vigente una que, seg\u00fan el interesado, no \u00a0refleja los atributos de su personalidad. Y eso fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la \u00a0actividad desplegada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar la \u00a0sub-regla jurisprudencial (\u2026) relacionada con los derechos \u00a0fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, \u00a0espec\u00edficamente con el derecho de las personas de contar con \u00a0la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelaci\u00f3n \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en casos de doble cedulaci\u00f3n \u00a0cuando la actuaci\u00f3n es iniciada de oficio por la \u00a0Registradur\u00eda. Al respecto, la Sala identifica que la actora \u00a0no goz\u00f3 de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa \u00a0durante el tr\u00e1mite administrativo desplegado por la \u00a0Registradur\u00eda que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que \u00a0dicha actuaci\u00f3n ten\u00eda la potencialidad de afectar su \u00a0derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, pues la c\u00e9dula \u00a0resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles \u00a0y facilitar su participaci\u00f3n en la democracia. Pese ello, a la \u00a0actora simplemente le informaron en la Registradur\u00eda Auxiliar \u00a0de los M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. que la c\u00e9dula \u00a0solicitada el 29 de mayo de 2007 (\u2026), hab\u00eda sido \u00a0cancelada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n \u00a0por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. Por ello, la Sala acudir\u00e1 \u00a0al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0establecido en su art\u00edculo 4\u00b0 que impone a los operadores \u00a0jur\u00eddicos, en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley u otra norma jur\u00eddica, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Norma Superior (\u2026), sentencia \u00a0T-763 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas la Registradur\u00eda deje sin efecto el acto \u00a0administrativo que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en cuanto \u00a0concierne a la libelista, para que previo a proferir uno nuevo le \u00a0permita exponer sus argumentos y adjuntar pruebas, y al final \u00a0resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- No as\u00ed \u00a0lo relativo a la solicitud de invalidar el registro civil de \u00a0nacimiento con origen en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, \u00a0que sirvi\u00f3 de soporte a la c\u00e9dula que se dej\u00f3 \u00a0vigente, puesto que desde 2010 la Registradur\u00eda le dio claras \u00a0pautas a la interesada para hacerlo ante la justicia ordinaria, pero \u00a0a pesar de que \u00e9sta intent\u00f3 adelantar el respectivo \u00a0litigio, no subsan\u00f3 ninguna de las dos demandas que en 2014 y \u00a02015 orient\u00f3 a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada y en su lugar AMPARA \u00a0a Blanca Yancy Albarrac\u00edn Villamil frente a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, a la cual ordena que en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas a partir de que sea enterada de este fallo \u00a0deje sin efecto su resoluci\u00f3n 8669 de 26 de noviembre de 2009, \u00a0en lo que concierne a la anulaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a035.334.210, y con audiencia de aquella adelante el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que motivadamente le permita establecer cu\u00e1l es \u00a0el documento que debe quedar vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}