{"id":91920,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11063-2015\/","title":{"rendered":"STC 11063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00206-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ernesto \u00a0Montenegro Prades contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de Polic\u00eda II, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la \u00a0entrega del inmueble adjudicado al cesionario del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario por el cual se inici\u00f3 proceso ejecutivo en su \u00a0contra, sin que se encuentre en firme la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se rechaz\u00f3 el incidente de nulidad constitucional \u00a0planteado por la falta de reestructuraci\u00f3n de la referida \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene suspender aquella diligencia hasta que se \u00a0emita el pronunciamiento definitivo que se encuentra pendiente. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 1980, el promotor del amparo adquiri\u00f3 \u00a0mediante compraventa, el lote 8 manzana B carreras 2C y 2D, barrio \u00a0Salomia, ubicado en la calle 59 No. 58-97 de Cali, identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula No. 370-7644. [Ver anotaci\u00f3n No. \u00a0009, Folio 39, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a030 de septiembre de 1996, el actor constituy\u00f3 hipoteca abierta \u00a0de cuant\u00eda indeterminada a favor de la Corporaci\u00f3n \u00a0Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, sobre el citado \u00a0predio. [Ver anotaci\u00f3n No. 018, Folio 41, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el a\u00f1o 2001, Granahorrar S.A. (hoy Nilson Miller Ru\u00edz \u00a0Franco, en calidad de cesionario), adelant\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0contra el accionante, para el cobro del cr\u00e9dito objeto de la \u00a0referida garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Civil \u00a0del Circuito de Cali, que libr\u00f3 mandamiento de pago el 19 de \u00a0diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La notificaci\u00f3n del ejecutado se surti\u00f3 de manera \u00a0personal el 9 de junio de 2003. Oportunamente, aquel excepcion\u00f3 \u00a0\u00abilegalidad \u00a0de un contrato de mutuo expresado en UPAC y posteriormente en UVR\u00bb, \u00a0\u00abinejecutabilidad \u00a0del contrato\u00bb, \u00a0\u00abexcesiva \u00a0onerosidad de la obligaci\u00f3n, exceso en el cobro de intereses\u00bb, \u00a0\u00abimprevisibilidad\u00bb, \u00a0\u00aberror \u00a0esencial de hecho\u00bb, \u00abindeterminaci\u00f3n del precio\u00bb, \u00a0\u00ablas \u00a0provenientes del negocio jur\u00eddico\u00bb \u00a0y \u00absituaci\u00f3n \u00a0particular del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de diciembre de 2008, se dict\u00f3 sentencia de primer grado \u00a0donde se declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0por lo que se orden\u00f3 aplicar el alivio establecido en la Ley \u00a045 de 1990 al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n y continuar \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, pero por el valor resultante de esa \u00a0operaci\u00f3n. De suerte que, en la misma providencia, se orden\u00f3 \u00a0modificar el mandamiento de pago en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A solicitud del extremo actor se precis\u00f3 que el beneficiario \u00a0de la orden de apremio era el ejecutante y se admiti\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el \u00a0fallo por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El ejecutado promovi\u00f3 acci\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza contra la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, por considerar \u00a0que \u00ab\u2026(i) \u00a0el cr\u00e9dito cobrado no pod\u00eda otorgarse en UPAC sino en \u00a0pesos, por haberse destinado a la remodelaci\u00f3n de vivienda y \u00a0no a su adquisici\u00f3n; (ii) desconoce los pormenores de las \u00a0cesiones del cr\u00e9dito que se han realizado a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite\u2026\u00bb y \u00a0porque se hab\u00eda cometido un error en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo porque en su sentir no se satisfizo \u00a0el requisito de subsidiaridad que la gobierna, decisi\u00f3n que \u00a0esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 en su integridad, tras \u00a0adicionar que tampoco se observ\u00f3 la inmediatez en el asunto. \u00a0[Folios11-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A solicitud del cesionario del cr\u00e9dito, el predio objeto de la \u00a0garant\u00eda real, le fue adjudicado mediante auto del 13 de marzo \u00a0de 2013, actuaci\u00f3n que se registr\u00f3 en el folio de \u00a0matr\u00edcula correspondiente, el 11 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El demandado solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, con fundamento en la falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la \u00a0jurisprudencia constitucional, lo cual determina, en su sentir, que \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo no cumple con el requisito de \u00a0exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de abril de 2014, el juez de la causa comision\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda del Barrio Villanueva, \u00a0para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega, autoridad que \u00a0fij\u00f3 como fecha para tal efecto el 22 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Basado en la ausencia de pronunciamiento frente a su solicitud de \u00a0invalidez por parte del fallador, el tutelante promovi\u00f3 una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En fallo del 28 de octubre de 2014, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, ordenando, en \u00a0consecuencia, a la Inspecci\u00f3n accionada abstenerse de realizar \u00a0la entrega y devolver el despacho comisorio al fallador, a quien le \u00a0orden\u00f3 pronunciarse sobre el escrito de nulidad constitucional \u00a0que present\u00f3 la parte demandada previo a continuar con el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado \u00a0accionado rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta, basado en \u00a0que como el proceso ejecutivo hipotecario inici\u00f3 con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, el proceso no \u00a0deb\u00eda terminarse, y por ende, surtir el tr\u00e1mite de \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, el demandado interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente a los \u00a0cuales se manifest\u00f3 el despacho accionado en auto del 20 de \u00a0marzo de 2015, donde mantuvo el prove\u00eddo atacado y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inconforme con la negativa al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, \u00a0el demandado present\u00f3 una nueva reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A la fecha en que se inco\u00f3 el presente mecanismo, el Juzgado \u00a0no hab\u00eda emitido pronunciamiento sobre tales censuras. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda comisionada para la entrega \u00a0del bien se\u00f1al\u00f3 como fecha para la respectiva \u00a0diligencia el 8 de abril de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, el peticionario del amparo \u00a0considera transgredidas sus garant\u00edas constitucionales, porque \u00a0se program\u00f3 fecha para la entrega del bien sin que haya \u00a0cobrado firmeza el auto mediante el cual se rechaz\u00f3 la nulidad \u00a0constitucional que present\u00f3. Aunado a ello, recalc\u00f3, \u00a0que el despacho comisorio remitido a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0en la actualidad no tiene validez, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0sentencia de tutela que profiri\u00f3 el Tribunal de Cali el 28 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de abril de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 32, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali indic\u00f3 que en el \u00a0expediente cuestionado se encuentra pendiente la diligencia de \u00a0entrega del referido bien y que la solicitud de nulidad que elev\u00f3 \u00a0el actor se rechaz\u00f3 conforme a los argumentos expuestos en las \u00a0providencias, los cuales no resultan caprichosos o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Inspector de Polic\u00eda Urbana del Barrio Villanueva de Cali \u00a0pidi\u00f3 denegar el amparo, por cuanto no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales invocados, pues act\u00faa en cumplimiento \u00a0de la orden judicial dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El apoderado judicial en el proceso ejecutivo hipotecario del \u00a0cesionario Nilson Miller Ru\u00edz Franco tambi\u00e9n se opuso a \u00a0la prosperidad del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0tras aducir que la intenci\u00f3n del gestor es dilatar de manera \u00a0injustificada la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La empresa Sistemcobro S.A.S. suplic\u00f3 ser desvinculada del \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, pues ya no es la titular del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario descrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que \u00a0se encuentran pendientes de resolver los recursos que interpuso el \u00a0accionante contra el auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con fundamento en los \u00a0mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido el expediente por esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del \u00a03 de junio de 2015, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por \u00a0cuanto no exist\u00eda certeza en la actuaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n del actual cesionario del cr\u00e9dito, al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo del 22 de junio de 2015, el Tribunal dispuso \u00a0acatar lo ordenado por esta Corte y notificar en debida forma al \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por su parte, inform\u00f3 \u00a0que en auto del 22 de mayo de 2015, desestim\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0que se encontraba pendiente de decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0expedir las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, puso de presente que el pasado 19 de junio, acept\u00f3 \u00a0el desistimiento del \u00faltimo medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En fallo del 6 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0bajo similares argumentos expuestos en la sentencia anulada por esta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El actor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en similares argumentos a los de su escrito de tutela, en \u00a0particular en la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0De \u00a0la rese\u00f1a procesal se extrae que el actor fundamenta su \u00a0reclamo en la inaplicaci\u00f3n, por parte del juzgador accionado y \u00a0la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, \u00a0incumplimiento que aleg\u00f3 a lo largo del juicio ejecutivo, \u00a0inicialmente, respecto de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0y, una vez ejecutoriada la sentencia de primer grado, pues no la \u00a0recurri\u00f3, por la falta de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0t\u00f3pico, el juez de la causa otorg\u00f3 parcialmente la \u00a0raz\u00f3n al actor, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u201creliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d \u00a0y \u00a0disponer en la misma providencia la aplicaci\u00f3n del respectivo \u00a0alivio a la deuda; sin embargo, en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0pedimento \u2013 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0-, el fallador estim\u00f3 que no era viable en este asunto porque \u00a0el proceso ejecutivo no inici\u00f3 antes de la vigencia de la Ley \u00a0cuya aplicaci\u00f3n se invoca \u2013 la 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de \u00a0la causa en la providencia por medio de la cual deneg\u00f3 la \u00a0nulidad constitucional invocada por el tutelante, por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, es claro que en \u00a0este asunto no resulta viable su aplicaci\u00f3n, en la medida en \u00a0que de un minucioso an\u00e1lisis al folio de matr\u00edcula \u00a0correspondiente al bien hipotecado \u2013 No. \u00a0370-7644-, \u00a0puede concluirse que el cr\u00e9dito objeto del cobro compulsivo \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona, no fue destinado a la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que el actor adquiri\u00f3 el predio en litigio desde el \u00a0mes de marzo de 1980, mediante compraventa que le hiciera a Bayardo \u00a0Bello Fern\u00e1ndez, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. \u00a01775 de la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Cali y s\u00f3lo \u00a0el 30 de septiembre de 1996, esto es, 16 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0suscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n cuyo recaudo se persigue, \u00a0garantiz\u00e1ndola mediante hipoteca abierta de cuant\u00eda \u00a0indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, deja \u00a0en evidencia que no fue para compra de vivienda que el tutelante \u00a0solicit\u00f3 el mutuo por el que se le ejecut\u00f3 y por ende, \u00a0inviable se torna, se insiste, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, \u00a0puntualizando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Este \u00a0mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de \u00a02005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la \u00a0negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de \u00a0obligaciones distintas \u00a0a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo \u00a0pactadas en UPAC \u00a0resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia \u00a0constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 \u00a0que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones \u00a0que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d \u00a0y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos espec\u00edficos \u00a0casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos \u00a0destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en \u00a0aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 \u00a0puede comprometer intereses de rango constitucional de los \u00a0peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de \u00a0obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente \u00a0patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia \u00a0constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de \u00a0control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por \u00a0la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a \u00a0las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al \u00a0debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de \u00a01999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva \u00a0de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia \u00a0constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia \u00a0ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder \u00a0oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. \u00a0Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la \u00a0peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y \u00a0declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue \u00a0demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito \u00a0de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia \u00a0constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita\u2026\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-328 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen \u00a0derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 \u00a0las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 \u00a0planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n \u00a0de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra \u00a0enmarcado por los\u00a0principios\u00a0de interpretaci\u00f3n \u00a0favorable de las normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad \u00a0al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad \u00a0manifiesta.\u00a0Ahora bien, respecto de las normas que regularon la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999,\u00a0expuso \u00a0la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la \u00a0doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. \u00a0La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al \u00a0per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema \u00a0de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta \u00a0normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a \u00a0nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes \u00a0vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su \u00a0vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n \u00a0-declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-753 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0no es posible resolver este asunto con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia invocada por el accionante en sus diversos escritos \u00a0tutelares, pues aquellas \u00fanicamente benefician a los titulares \u00a0de cr\u00e9ditos para \u201cfinanciaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con los reparos del reclamante contra el \u00a0adelantamiento de la diligencia de entrega sin la emisi\u00f3n \u00a0previa de las decisiones de fondo acerca de los recursos que impetr\u00f3 \u00a0contra el auto que deneg\u00f3 la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala advierte que carece de objeto realizar \u00a0cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en ac\u00e1pite que antecede, antes de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo constitucional de primer grado, los mismos fueron resueltos \u00a0definitivamente mediante autos de mayo 22 y junio 19 del a\u00f1o \u00a0que avanza, al paso que la autoridad comisionada para la entrega \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia, tal como lo pretend\u00eda el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo invocado y por ello se confirmar\u00e1 la sentencia que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado, con base en los \u00a0argumentos que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}