{"id":91921,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11064-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11064-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11064-2015\/","title":{"rendered":"STC 11064 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11064-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Suaza, contra \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada UNCBE-BACRIM de \u00a0Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas porque el proceso se ha dilatado y su detenci\u00f3n se \u00a0ha prolongado excesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se decrete su libertad, que los entes de control se \u00a0pronuncien sobre las irregularidades presentadas y se le brinden las \u00a0garant\u00edas necesarias para continuar ejerciendo su trabajo \u00a0comunal y sindical [Folios 6 y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del \u00a0peticionario y de otras personas fue iniciada una investigaci\u00f3n \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico en concurso con \u00a0apoderamiento de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de \u00a0febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Bucaramanga se llevaron a \u00a0cabo las audiencias preliminares concentradas, en donde la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Especializada UNCBE-BACRIM de Bogot\u00e1 imput\u00f3 \u00a0los referidos delitos al accionante y el despacho decret\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo, por el oficio de 16 de mayo \u00a0de 2012, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad por la conexidad decretada en dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de marzo \u00a0de 2013 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento propuesta por la \u00a0defensa del ahora accionante, la que fue denegada y frente a la que \u00a0no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de abril \u00a0siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad fue denegada la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos propuesta \u00a0por el accionante, decisi\u00f3n conformada por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotadas las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, el 5 de junio de 2013 \u00a0se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que aun no se ha \u00a0terminado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de \u00a0febrero de 2014 la apoderada del peticionario insisti\u00f3 en la \u00a0solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva ante el Juzgado Catorce Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, pero la misma fue \u00a0negada. Asimismo fueron denegadas las solicitudes de revocatoria y \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva el 23 \u00a0de septiembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, sin ser recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario \u00a0ha formulado distintas solicitudes para que se realice la audiencia \u00a0de sustituci\u00f3n o revocatoria de medida de aseguramiento, pero \u00a0las mismas no se han adelantado por la falta de presencia del \u00a0procesado, defensa o fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. El promotor del \u00a0resguardo considera que se transgreden los derechos invocados porque \u00a0la prolongaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2012 de su detenci\u00f3n \u00a0preventiva es contraria a la Constituci\u00f3n, a los tratados \u00a0internacionales y a las sentencias de la Corte Constitucional, adem\u00e1s \u00a0en m\u00e1s de un a\u00f1o solo se ha o\u00eddo a un testigo en \u00a0el juicio oral, por lo que deben ser revisadas las irregularidades \u00a0presentadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades accionadas y \u00a0vincular a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0objeto de reclamo constitucional, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio \u00a084, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que el accionante cuenta con otros recursos, pues puede \u00a0solicitar su excarcelaci\u00f3n con base en las causales de \u00a0libertad previstas en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal o puede formular una acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus; adem\u00e1s que el peticionario solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pero la misma no se \u00a0tramit\u00f3 porque no compareci\u00f3 ninguna de las partes y \u00a0que fij\u00f3 el 18 de junio de 2015 para lectura de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve la apelaci\u00f3n del auto que excluy\u00f3 una \u00a0prueba en el juicio oral, lo que descarta la mora judicial pues el \u00a0tiempo empleado fue necesario y proporcional para la complejidad del \u00a0asunto, y la defensa del actor como otros sujetos procesales \u00a0solicitaron en pr\u00e9stamo la carpeta para pedir la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Especializada contra el Crimen Organizado en apoyo a la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n adelantada contra el promotor se \u00a0encuentra en la etapa de juicio oral y no ha vulnerado derecho \u00a0alguno, pues ha actuado conforme a derecho y brindado respuesta a los \u00a0derechos de petici\u00f3n elevados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga refiri\u00f3 que el 18 de abril de 2012 le fue asignado \u00a0el asunto, pero el mismo fue remitido por la conexidad decretada en \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado hacia ese \u00a0despacho, por lo que no efect\u00fao audiencias contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indic\u00f3 que al \u00a0accionante le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad junto con otras doce personas, que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en la etapa de juicio oral, que concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa frente a la negaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de exclusi\u00f3n de un testigo, y que la \u00a0complejidad del asunto atendiendo el n\u00famero de procesados ha \u00a0conllevado a la prolongaci\u00f3n del juzgamiento, obrando en el \u00a0expediente los motivos espec\u00edficos que han impedido la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias en las innumerables fechas \u00a0programadas y sin que hasta el momento las causas se hayan esbozado \u00a0como responsabilidad del Estado conforme lo han determinado varios \u00a0Jueces de Garant\u00edas para que haya lugar a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 llevar a \u00a0cabo las audiencias preliminares concentradas, en las que se le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura del accionante, y adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0despachando desfavorablemente la petici\u00f3n, y que no se colige \u00a0que el actor haya acudido al juez natural a solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que resulta improcedente la \u00a0solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00a0Palomeque Mosquera, procesado en el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0solicit\u00f3 que en las audiencias se tenga en cuenta el derecho a \u00a0la igualdad, que se declare la nulidad de las interceptaciones \u00a0realizadas, pues la prueba fue recolectada sin el lleno de los \u00a0requisitos legales y fue la raz\u00f3n por la que se inici\u00f3 \u00a0el proceso, y que se ordene la libertad de las personas que se \u00a0encuentran recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a024 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que no hab\u00eda \u00a0mora judicial injustificada, pues aunque el diligenciamiento seguido \u00a0contra el accionante se ha dilatado, no era posible asegurar que ello \u00a0obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia sino a distintas causas que han confluido en \u00a0el asunto, pues se trata de una actuaci\u00f3n surtida ante la \u00a0justicia especializada por delitos de naturaleza compleja y en el que \u00a0se encuentran vinculadas trece personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien el accionante ha solicitado su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, cuenta con otro \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad como lo es la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, a la que no ha acudido; que las inconformidades planteadas \u00a0por el promotor y el vinculado Jhon Jairo Palomeque Mosquera en torno \u00a0a las supuestas irregularidades de su juzgamiento, son propias del \u00a0proceso penal en tr\u00e1mite, dentro del que pueden demandar que \u00a0se decrete la ilegalidad por violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales, y por ende en dicho diligenciamiento pueden ejercer \u00a0todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el vinculado Alexander Arnoldo Navarro \u00a0Pe\u00f1ata la impugn\u00f3, para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en el libelo inicial e indic\u00f3 que \u00a0la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal y la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado acerca de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad preventiva y su uso inadecuado en los \u00a0procesos penales y que procede la tutela como mecanismo transitorio \u00a0[Folios \u00a0171 a 175, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro medio de \u00a0defensa judicial\u201d, salvo que la acci\u00f3n se utilizara como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal \u00a0de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que se \u00a0encuentre privado de su libertad desde el a\u00f1o 2012 sin que \u00a0haya culminado la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal \u00a0que se adelanta en su contra, pues su detenci\u00f3n preventiva es \u00a0contraria a \u00a0la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la \u00a0acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el promotor y el \u00a0impugnante disponen de otros medios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estiman \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0consideran que su detenci\u00f3n es irregular y que se encuentran \u00a0ilegalmente privados de su libertad, pueden acudir tambi\u00e9n, \u00a0incluso, a otro mecanismo constitucional distinto a la tutela, esto \u00a0es, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, siendo este mecanismo \u00a0mucho m\u00e1s expedito que el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte al estudiar un asunto an\u00e1logo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Ahora, \u00a0si el tutelante insiste en que se encuentra ilegalmente privado de la \u00a0libertad, estima la Sala que tiene a su alcance otro mecanismo \u00a0constitucional distinto a la tutela, como es acudir a la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, pues as\u00ed lo dispone la Ley 1095 del \u00a02006. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u201cEl h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente\u201d. \u00a0Negrillas y subrayado fuera de texto\u2026 El h\u00e1beas corpus, \u00a0en consecuencia, es la acci\u00f3n constitucional id\u00f3nea \u00a0para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto los t\u00e9rminos en primera y segunda instancia son m\u00e1s \u00a0expeditos y trat\u00e1ndose de corporaciones los funcionarios deben \u00a0resolver de manera individual. (CSJ \u00a0STP, 16 Feb 2012, Rad. 58.287) \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, se \u00a0advierte que es \u00a0indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona \u00a0los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les \u00a0defina su situaci\u00f3n, y que tal actuaci\u00f3n, en ciertas \u00a0ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los \u00a0eventos en que sea notoria la mora y \u00e9sta no se encuentre \u00a0justificada, existen otras v\u00edas judiciales eficaces que \u00a0desplazan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante y el impugnante tambi\u00e9n cuentan con la posibilidad \u00a0de recusar al \u00a0funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo \u00a0establecido en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, que prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo, \u00a0cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver \u00a0sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar \u00a0el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los dem\u00e1s \u00a0despachos judiciales, que deber\u00e1n ocuparse del mismo \u00a0apremiantemente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}