{"id":91922,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11067-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11067-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11067-2015\/","title":{"rendered":"STC 11067 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>STC11067-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01037-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de junio \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diego Mill\u00e1n Casta\u00f1eda en frente de la hom\u00f3loga \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El peticionario demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00abigualdad \u00a0de oportunidades\u00bb \u00a0y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que fue \u00a0sentenciado en el mes de abril de 1998 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Buga a purgar la pena m\u00e1xima de 41 a\u00f1os \u00a0por los delitos de hurto agravado y homicidio, siendo capturado el 2 \u00a0de enero de 2010, anualidad en que adem\u00e1s le otorgaron una \u00a0redosificaci\u00f3n por un beneficio \u00abmilenario\u00bb \u00a0surgido en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que ante el \u00a0estrado encargado de vigilar su condena en varias oportunidades ha \u00a0solicitado sin \u00e9xito que en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de \u00abigualdad, \u00a0favorabilidad y proporcionalidad\u00bb \u00a0se le conceda el subrogado de hasta la d\u00e9cima parte de la \u00a0reprensi\u00f3n como lo ha sostenido la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pronunciamientos del 10 de agosto de 2006, 25 \u00a0de enero de 2008 y 27 de enero de 2010, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el no \u00a0conced\u00e9rsele esa merced, autorizada por el contrario a muchos \u00a0internos sin importar en qu\u00e9 a\u00f1o fue su crimen sino \u00a0solamente que el fallo haya cobrado ejecutoria antes del d\u00eda \u00a025 de junio de 2005, es vulneratorio de su prerrogativa de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00aben \u00a0[su] expediente, proceso N\u00b01998-05009-00 NI: 9687-2 se puede \u00a0apreciar que en los autos interlocutorios N\u00b0 1121 de 30 de \u00a0diciembre de 2010, N\u00b0 851 de 22 de septiembre de 2011 y dicho \u00a0fallo fue apelado y el Tribunal Superior de esta ciudad Sala Penal \u00a0mediante Acta N\u00b0 412 de 29 de noviembre de 2011 confirma la \u00a0decisi\u00f3n por lo que [l]e neg\u00f3 dicho beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00ab[h]ace \u00a0unos d\u00edas a un interno le dieron dicho beneficio como es el \u00a0caso del Sr. William Marroqu\u00edn Gait\u00e1n el pasado 19 de \u00a0marzo de 2015 en auto interlocutorio N\u00b0 453 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0\u2013 Cauca, el cual dicho Juzgado le concedi\u00f3 un 5% de \u00a0rebaja de la pena, dicho auto interlocutorio fue apelado ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 \u00a0Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abordene \u00a0a la autoridad judicial competente que me consagre o me conceda el \u00a0beneficio del 10% de que trata la ley 975 de 2005 art\u00edculo 70 \u00a0y reglamentado por la Ley y sus jurisprudencias\u00bb \u00a0(fls. 1-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n en comento se fundament\u00f3 en argumentos serios, \u00a0derivados del estudio realizado al caso concreto, atemperados en los \u00a0preceptos legales correspondientes y la jurisprudencia aplicable, por \u00a0lo que dicha providencia, contrario a lo expuesto por el accionante, \u00a0est\u00e1 lejos de constituirse en una v\u00eda de hecho, pues la \u00a0demanda de tutela est\u00e1 cimentada simplemente en discrepancias \u00a0interpretativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que \u00aben \u00a0cuanto al derecho de igualdad invocado por el accionante como \u00a0vulnerado, es necesario advertir que no existe tal afectaci\u00f3n, \u00a0ya que en modo alguno el accionante ha sido discriminado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n con las decisiones adoptadas dentro de los \u00a0diversos asuntos conocidos por la Sala, pues que cada caso es \u00fanico. \u00a0Esto, para resaltar que el proceso adelantado al se\u00f1or WILLIAM \u00a0MARROQU\u00cdN GAIT\u00c1N (citado por el accionante), no es \u00a0id\u00e9ntico al del se\u00f1or DIEGO MIL\u00c1N CASTA\u00d1EDA, \u00a0raz\u00f3n por la que la violaci\u00f3n del precitado derecho, no \u00a0tiene fundamento alguno\u00bb \u00a0(fls. 21-27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado encartado inform\u00f3 que \u00able \u00a0correspondi\u00f3 ejecutarle la sentencia ordinaria Nro. 059 de 14 \u00a0de julio de 1998, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Buga Valle, donde figura como condenado el se\u00f1or DIEGO \u00a0MILL\u00c1N CASTA\u00d1EDA como autor penalmente responsable del \u00a0delito de \u00ab\u201cHOMICIDIO \u00a0Y HURTO\u201d, \u00a0a la pena principal de CUARENTA \u00a0Y UN (41) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00ab[l]a sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de julio de \u00a01998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tras relacionar los distintos pronunciamientos que ha emitido en \u00a0ejercicio de sus funciones, sostuvo que \u00ablas \u00a0decisiones tomadas en su momento se atemperaron a las disposiciones \u00a0legales y jurisprudenciales existentes al momento tal es as\u00ed \u00a0que el Tribunal Superior de este Distrito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida en su momento por este Juzgado respecto a la Rebaja \u00a0contemplada en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005\u00bb \u00a0(fls. 28-52 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por encontrar razonables los \u00a0planteamientos de los jueces accionados al sostener que el gestor \u00abno \u00a0cumpl\u00eda \u00edntegramente los requisitos objetivos \u00a0contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja \u00a0punitiva, toda vez que para la fecha en que dicho beneficio le era \u00a0aplicable, a\u00fan no estaba purgando la condena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, refiri\u00f3 que \u00abresulta \u00a0innecesario \u00a0contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver \u00a0a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios \u00a0competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de igualdad que le asiste al actor frente a \u00a0otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas \u00a0obedecen a los principios de autonom\u00eda e independencia de la \u00a0administraci\u00f3n judicial, en virtud de los cuales cada juez \u00a0debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las \u00a0circunstancias jur\u00eddicas y probatorias para emitir as\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n que encuentre m\u00e1s razonable y ajustada al \u00a0ordenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0acot\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues el \u00a0actor controvierte es las decisiones mediante las cuales le fue \u00a0negada la referida rebaja de la pena, dictada la \u00faltima de \u00a0estas el 29 de noviembre de 2011, y no explica por qu\u00e9 acudi\u00f3 \u00a0pasados m\u00e1s de 3 a\u00f1os, a la extraordinaria v\u00eda \u00a0tutelar, aun cuando bien dispone el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que la tutela puede presentarla toda persona \u00a0\u201cpara reclamar ante los jueces\u2026 mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, por si misma\u2026 la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d\u00bb \u00a0(fls. 55-69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. 73 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por \u00a0parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso, quien fue condenado \u00a0por los delitos de homicidio y hurto a 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda excepcional se le \u00a0conceda el beneficio de rebaja del 10% consagrado en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005, por incurrir las acusadas en defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Autos de 30 de diciembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, emitidos \u00a0por la c\u00e9lula judicial encartada por medio de los cuales niega \u00a0la rebaja de pena del diez por ciento prevista en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 975 de 2005 (fls. 31-41 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n de 25 de octubre siguiente que neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado frente a lo sostenido en la de \u00a022 de septiembre anterior y concede el de apelaci\u00f3n (fls. \u00a043-44 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia \u00a0de 29 de noviembre posterior dictada por el Tribunal acusado que \u00a0confirm\u00f3 la de 22 de septiembre citada (fls. 45-52 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2015 emitida \u00a0por el estrado acusado que dispuso \u00abestese \u00a0a lo resuelto (\u2026) en sus autos interlocutorios No. 1121 de 30 \u00a0de diciembre de 2010 (\u2026), No. 851 de 22 de septiembre de 2011 \u00a0(\u2026) como del acta No. 412 de 29 de noviembre de 2011 emitida \u00a0por el Tribunal Superior de esta ciudad sala Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura enjuiciada pronunci\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo censurado (29 \u00a0de noviembre de 2011), \u00a0mediante el cual ratific\u00f3 el del \u00a0a quo, \u00a0con la de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo (26 de \u00a0mayo de 2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n \u00a0pronta y eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de defensa para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo y en tal virtud el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabe advertir \u00a0que si \u00a0bien el querellante exigi\u00f3 la misma \u00abrebaja\u00bb, \u00a0siendo desestimada seg\u00fan determinaci\u00f3n del 30 de abril \u00a0de 2015, ello no altera el an\u00e1lisis de la \u00abinmediatez\u00bb \u00a0por volver sobre un punto ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, en que se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio enunciado \u00a0insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la \u00a0providencia, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>a diferencia de \u00a0lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad \u2026 que \u00a0 se \u00a0 encuentra \u00a0 en \u00a0 firme, \u00a0sin \u00a0que \u00a0el \u00a0haber \u00a0<\/p>\n<p>reiterado sobre \u00a0el tema, aunque con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de \u00a0desconfigurar el principio \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, \u00a0reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0presupuesto de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 dic. 2010, rad. 02470-01, \u00a013 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}