{"id":91923,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11072-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11072-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11072-2015\/","title":{"rendered":"STC 11072 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>STC11072-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00386-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Sol Deyanira Aranguren L\u00f3pez \u00a0en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas \u00a0Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, Bogot\u00e1 y Meta, Pagadur\u00eda de \u00a0Villavicencio, ARL Colmena, ARP Positiva, EPS Famisanar y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La querellante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada, \u00a0unidad familiar, fuero como madre cabeza de familia, vida digna, \u00a0salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0aparentemente vulnerados por las \u00a0autoridades y entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en el 2009 se vincul\u00f3 a la Rama Judicial en el Juzgado \u00a0Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, como Oficial Mayor \u00a0&#8211; Sustanciadora en Provisionalidad y fungi\u00f3 en dicho cargo \u00a0durante esa anualidad; del 3 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de \u00a02013 en el Laboral Adjunto de Funza (Cundinamarca); luego del 21 de \u00a0agosto al 30 de septiembre del mismo a\u00f1o en el Treinta Laboral \u00a0del Circuito de esta capital; despu\u00e9s del 8 de octubre \u00a0posterior al 2 de febrero de 2014 en el Veinte Laboral de tal urbe y \u00a0actualmente funge como Secretaria en Provisionalidad desde el 3 de \u00a0esa mensualidad y a\u00f1o en el de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n en Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que alrededor \u00a0del \u00faltimo bimestre del 2012 comenz\u00f3 a padecer \u00a0molestias, inflamaci\u00f3n, calambres y dolor en los dedos de la \u00a0mano derecha con efectos hasta el codo de esa extremidad. Despu\u00e9s \u00a0de varias citas y ex\u00e1menes en la IPS Colsubsidio de Funza, \u00a0notificaron de mis dolencias a la ARL Colmena para que verificaran su \u00a0puesto de trabajo y determinaron que su padecimiento era por la \u00a0sobrecarga laboral que ten\u00eda en el Juzgado Laboral Adjunto de \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que ese estrado fue suprimido el 31 de julio de 2013 sin que la \u00a0reubicaran en otro, \u00a0pese a encontrarse la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que seg\u00fan el dictamen generado por la EPS Famisanar, \u00a0convalidado por la Junta Regional de Invalidez y ratificado por su \u00a0superior el 7 de mayo de 2015, el diagn\u00f3stico de tenosinovitis \u00a0de flexoextensores de Carpo y pu\u00f1o de ambas extremidades, \u00a0epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral tiene \u00a0origen laboral, motivo por el cual se le han prescrito incapacidades \u00a0m\u00e9dicas, terapias y medicamentos con el fin de rehabilitar su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que a la fecha est\u00e1 siendo tratada por las especialidades de \u00a0ortopedia y cirug\u00eda de mano en las ciudades de Bogot\u00e1 y \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que a pesar de enviar los comprobantes por enfermedad de causa \u00a0profesional, en original y remitidas en tiempo al departamento de \u00a0recursos humanos-seguridad social-Villavicencio, no fueron tenidas en \u00a0cuenta por parte de la secci\u00f3n de n\u00f3mina-pagadur\u00eda \u00a0al momento de liquidar su salario toda vez que han efectuado \u00a0descuentos improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00a0en el mes de septiembre de 2014 present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de amparo de sus prerrogativas pero fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00a0mediante \u00abresoluci\u00f3n \u00a0002438 se resolvi\u00f3 \u201csuspender el pago por n\u00f3mina \u00a0de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la se\u00f1ora \u00a0SOL DEYANIRA ARANGUREN L\u00d3PEZ, a partir del d\u00eda 13 de \u00a0noviembre de 2014, cancelando \u00fanicamente los aportes al \u00a0sistema de seguridad social en pensi\u00f3n y salud, hasta que \u00a0finalice el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral\u201d\u00bb, \u00a0pronunciamiento que aclarado el 2 de febrero de 2015 respecto a la \u00a0fecha de configuraci\u00f3n de los 180 d\u00edas de incapacidad; \u00a0decisiones refrendadas el 16 de abril posterior por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que desde el mes de diciembre de 2014 ni \u00a0su empleador, ni la EPS Famisanar, ni el fondo de pensiones \u00a0Colpensiones, ni la ARL Colmena han tomado la responsabilidad de \u00a0pagar su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que es \u00a0madre cabeza de familia de una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os y su \u00a0m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado porque su trabajo es \u00a0su \u00fanica fuente de ingresos y ha sido imposible suplir sus \u00a0necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que \u00a0aun con sus escasos recursos ha continuado con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0entre Bogot\u00e1 y Funza, \u00abasumiendo \u00a0gastos de transporte, copagos, situaci\u00f3n que la ha llevado \u00a0incluso a perder citas y por ende a que su estado de salud se \u00a0deteriore\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que pese a las recomendaciones m\u00e9dico-laborales no se la ha \u00a0trasladado de puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el perjuicio que se le causa es inminente, \u00abya \u00a0que al no proceder a [su] reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo \u00a0acorde a [sus] f\u00edsicas [se ve] expuesta a quedar desvinculada \u00a0de la entidad donde se ha venido desempe\u00f1ando, caus\u00e1ndose \u00a0de esta manera graves da\u00f1os no solo a [su] salud porque al \u00a0quedar cesante se la desvincular\u00eda del sistema de seguridad \u00a0social, adem\u00e1s, con el agravante de no contar con ingresos \u00a0econ\u00f3micos para solventar [sus] gastos m\u00ednimos y los de \u00a0su hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abse \u00a0le generar\u00eda un da\u00f1o grave porque no podr\u00eda \u00a0continuar con su tratamiento m\u00e9dico quedando sometida a su \u00a0enfermedad la cual se complicar\u00eda notoriamente, y por \u00a0consiguiente, al no tener ninguna posibilidad de rehabilitaci\u00f3n \u00a0quedar\u00eda en condiciones de desigualdad frente a las dem\u00e1s \u00a0personas porque ni siquiera podr\u00eda tener la posibilidad de \u00a0ingresar a laborar en otra entidad por sus antecedentes de \u00a0discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide \u00a0se \u00a0ordene a su empleador \u00abREUBI[QUE] \u00a0las funciones del puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones \u00a0del m\u00e9dico laboral a la sede judicial m\u00e1s cercana a \u00a0[su] domicilio; es decir, en el Municipio de Mosquera, Madrid, \u00a0Facatativ\u00e1, (Cundinamarca) o la ciudad de Bogot\u00e1, a un \u00a0cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda, conforme a las \u00a0recomendaciones de salud a fin de garantizar la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que [su] salud \u00a0requiere y la urgencia de afianzar la unidad familiar y los lazos \u00a0afectivos con mi menor hija\u00bb \u00a0y se paguen las incapacidades decretadas desde el mes de diciembre de \u00a02014 (fls. 1-101 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y remitido por falta de competencia al Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por auto de 22 de mayo \u00a0del a\u00f1o cursante (fls. 2-4 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca manifest\u00f3 que el traslado \u00a0solicitado deviene improcedente por cuanto \u00abla \u00a0reubicaci\u00f3n laboral de los empleados judiciales requiere de un \u00a0procedimiento reglado por los Acuerdos de la Sala Administrativa del \u00a0H. Consejo Superior de la Judicatura, en el que intervienen adem\u00e1s \u00a0distintas autoridades como el Comit\u00e9 Paritario de Salud \u00a0Ocupacional de la Rama Judicial, la Administradora de Riesgos \u00a0Laborales, el superior Jer\u00e1rquico del interesado y por \u00a0supuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, que \u00abno \u00a0se cumple el requisito esencial de inmediatez, en tanto no resulta \u00a0urgente la Acci\u00f3n tuitiva para amparar derechos fundamentales \u00a0presuntamente amenazados, como tampoco el referido a la \u00a0subsidiariedad, toda vez que existe otro medio mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual el accionante puede propender por la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral requerida, as\u00ed como el pago de las incapacidades y\/o \u00a0prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales requeridas (\u2026) \u00a0en tanto se arguye que las incapacidades se han dejado de pagar desde \u00a0el mes de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que en la petici\u00f3n de amparo anteriormente \u00a0presentada por la gestora \u00ab[a]not\u00f3 \u00a0(\u2026) el suscrito Magistrado, la carencia de recomendaci\u00f3n \u00a0alguna en punto a la reubicaci\u00f3n laboral por parte de la ARL., \u00a0como tampoco la EPS Famisanar, en tanto se han planteado \u00a0recomendaciones a seguir por parte de la paciente, quien ha contado \u00a0con tratamientos para morigerar su situaci\u00f3n de salud, \u00a0surti\u00e9ndose de igual forma el tr\u00e1mite relativo a la \u00a0calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad y existiendo concepto \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abde \u00a0la documentaci\u00f3n allegada, que el tr\u00e1mite dado a las \u00a0incapacidades de la actora se ha realizado de conformidad con las \u00a0previsiones normativas al respecto, en aras de hacer efectivo su \u00a0pago, sea por la EPS, ora por la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones, tomando su enfermedad para tales efectos como de origen \u00a0com\u00fan, hasta tanto cobrara firmeza su calificaci\u00f3n como \u00a0Profesional. Debe por ello recordarse que frente al dictamen No. \u00a052066837 del 14 de noviembre de 2014 emitido por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, fue \u00a0interpuesto recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la ARL Colmena. De all\u00ed que se vislumbre, en \u00a0principio, que no ha resultado ajena la situaci\u00f3n de \u00a0enfermedad de la accionante a las entidades del sistema General de \u00a0Seguridad Social en salud, surti\u00e9ndose en derecho el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00absi \u00a0lo que interesa a la se\u00f1ora Aranguren L\u00f3pez es la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral, el conducto regular es el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo tercero del Acuerdo 756 de 2000, para \u00a0que sean las autoridades competentes las que determinen en los \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados la posibilidad de \u00a0creaci\u00f3n de un cargo, ora la de su reubicaci\u00f3n en el \u00a0mismo despacho judicial, lo que no es por cuenta de esta Sala, como \u00a0tampoco corresponde al Juez Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 122-127 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>Colmena \u00a0Seguros S.A. dijo que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0incapacidad temporal, nos permitimos indicar que una vez revisados \u00a0los sistemas de informaci\u00f3n de Colmena ARL, no se evidenciaron \u00a0certificados de incapacidad temporal radicados en esta administradora \u00a0de riesgos laborales, respecto de las patolog\u00edas cuyo origen \u00a0fue calificado por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0el caso de la Se\u00f1ora Sol Deyanira Aranguren L\u00f3pez, es \u00a0evidente que la Accionante se encuentra desafiliada de Colmena Vida y \u00a0Riesgos Laborales, y que actualmente se encuentra afiliada a otra \u00a0ARL, esto es, Positiva ARL\u00bb \u00a0y, en ese orden de ideas \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con la normatividad antes citada, y dado que la Se\u00f1ora \u00a0Sol Deyanira Aranguren L\u00f3pez, se encuentra desafiliada de \u00a0Colmena Vida y Riesgos Laborales, y que posteriormente fue afiliada a \u00a0otra Administradora de Riesgos Laborales, estando hoy con ARL \u00a0Positiva, es claro que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0que requiera en la actualidad la Accionante como consecuencia de la \u00a0enfermedad de origen laboral, y que sean pertinentes, se encuentran a \u00a0cargo y deben ser reconocidas por su actual administradora de riesgos \u00a0laborales, Entidad \u00e9sta que en virtud de las normas legales \u00a0antes citadas, podr\u00e1 recobrar a las administradoras de riesgos \u00a0laborales que cubrieron el riesgo con anterioridad, de manera \u00a0proporcional a la exposici\u00f3n al riesgos que hubiera tenido con \u00a0cada una de ellas\u00bb \u00a0(fls. 156-161 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura expuso que \u00abno \u00a0ostenta la competencia para tramitar y ordenar el pago o no de \u00a0salario y prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial \u00a0con ocasi\u00f3n de las incapacidades generadas por afectaciones en \u00a0su estado de salud, as\u00ed como tampoco se constituye en la \u00a0autoridad encargada de estudiar el origen de las mismas y adoptar \u00a0decisiones frente a la situaci\u00f3n de los empleados y \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto, la situaci\u00f3n de salud de la empleada en \u00a0menci\u00f3n es de pleno conocimiento de esta Sala, como quiera que \u00a0se ha recibi\u00f3 anteriormente documentaci\u00f3n en copia para \u00a0nuestro conocimiento, se observa con extra\u00f1eza que en nuestro \u00a0Sistema interno de correspondencia SOGOBIUS a la fecha, no existe \u00a0solicitud alguna radicada en la Secretar\u00eda de esta Sala por \u00a0parte de la accionante, como quiera que las peticiones elevadas \u00a0anteriormente, y las acciones tendientes a prestar la colaboraci\u00f3n \u00a0debida a la misma, han sido ejercidas tanto por el Grupo de Bienestar \u00a0y Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 como por la directora de la Unidad de Carrera Judicial \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 en lo que a solicitud de traslado y \u00a0reubicaci\u00f3n laboral se refiere, y recientemente de la misma \u00a0Oficina en la ciudad de Villavicencio\u00bb \u00a0(fls. 162-164 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EPS Famisanar Ltda. anot\u00f3 que \u00ab[la \u00a0actora] reporta estado de afiliaci\u00f3n activo en calidad de \u00a0cotizante dependiente [y] como \u00faltima fecha de pago el d\u00eda \u00a002\/06\/2015 raz\u00f3n por la cual cuenta con pleno goce de derechos \u00a0y acceso a los servicios de salud que (\u2026) ofrece a sus \u00a0afiliados\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, que \u00abse \u00a0pudo establecer que a la usuaria se le han reconocido y pagado un \u00a0total de 180 d\u00edas de incapacidad continuas, hecho por el cual \u00a0se emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n y se remiti\u00f3 \u00a0el caso al Fondo de Pensiones para que reconociera y pagara las \u00a0incapacidades a partir del d\u00eda 181 como ordena la legislaci\u00f3n \u00a0vigente. As\u00ed mismo, para la AFP procediera con la calificaci\u00f3n \u00a0del grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de \u00a0establecer si es beneficiaria de la pensi\u00f3n por invalidez o \u00a0no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que \u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas, queda claro a partir del d\u00eda ciento \u00a0ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0m\u00e1s debe ser pagado por la administradora de fondos \u00a0pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0adicionales hasta tanto se haga el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, de acuerdo al art\u00edculo 142 del Decreto 019 \u00a0de 2012\u00bb. \u00a0Por ende con posterioridad al d\u00eda 180 de incapacidad, no \u00a0existe obligaci\u00f3n para la EPS o para el empleador de reconocer \u00a0el pago por ese concepto (fls. 176-183 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>POSITIVA \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. inform\u00f3 que \u00ab[r]evisada \u00a0la base de datos y el Sistema de informaci\u00f3n de esta Compa\u00f1\u00eda \u00a0se evidencia que la se\u00f1ora SOL DEYANIRA ARANGUREN L\u00d3PEZ \u00a0presenta enfermedad laboral con diagn\u00f3sticos \u201cTENOSINOVITIS \u00a0DE FLEXOEXTENSORES DEL CARPO Y PU\u00d1O BILATERAL, EPICONDILITIS \u00a0MEDIA BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, SINDROME DEL TUNEL \u00a0DEL CARPO\u201d, caso de enfermedad heredada por la ARL Colmena\u00bb, \u00a0asimismo, \u00a0\u00ab[q]ue \u00a0actualmente (\u2026) fue ingresada al programa de rehabilitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0cuanto al derecho a las prestaciones cit\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 que establece: \u00a0\u00abLas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas \u00a0de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n \u00a0reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre \u00a0afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el \u00a0caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la \u00a0prestaci\u00f3n\u2026\u201d\u00bb \u00a0y termin\u00f3 refiriendo que \u00abno \u00a0se encuentra demostrado que de parte suya se est\u00e9n vulnerando \u00a0los derechos fundamentales deprecados, por el contrario se ha \u00a0brindado a la accionante las prestaciones a que tiene derecho, sin \u00a0que existan negaciones\u00bb \u00a0(fls. 188-190 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Meta afirm\u00f3 que \u00ab[c]ontrario \u00a0a lo que manifiesta la accionante, ignoramos el contenido de la \u00a0resoluci\u00f3n 2438 y mucho menos hemos realizado pronunciamientos \u00a0sobre la mismo\u00bb; en igual sentido, que \u00abSOL DEYANIRA \u00a0ARANGUREN L\u00d3PEZ, (\u2026) no ha adelantado gestiones ante \u00a0esta Sala respecto a lo que enuncia en su escrito de tutela. Vale \u00a0decir tambi\u00e9n que revisados los archivos de esta corporaci\u00f3n \u00a0no se encontr\u00f3 vestigio de alg\u00fan radicado de \u00a0correspondencia externa o interna relacionada a la resoluci\u00f3n \u00a02438\u00bb \u00a0(fls. 199-201 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Seccional Villavicencio se opuso a la prosperidad de la misma porque \u00a0\u00abla \u00a0demandante pretende DESCONOCER la regulaci\u00f3n establecida para \u00a0los traslados dentro de la Rama Judicial violando no s\u00f3lo el \u00a0principio de legalidad, y debido proceso, sino tambi\u00e9n el \u00a0derecho a la igualdad, pues otorgar\u00eda a la accionante el \u00a0privilegio de OBTENER UN TRASLADO sin tener el derecho para ello, \u00a0toda vez que los traslados dentro de la Rama Judicial, \u00fanicamente \u00a0operan para los servidores que se encuentran inscritos en la carrera \u00a0judicial. De igual manera aceptar la petici\u00f3n impetrada, \u00a0eventualmente podr\u00eda ocasionar un perjuicio a alguna de las \u00a0personas que actualmente se encuentran vinculadas a alguno de los \u00a0cargos donde pretende ser trasladada, quienes desempe\u00f1an el \u00a0cargo con igual derecho que aquella\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hay lugar al pago de las Incapacidades que se presentaron con \u00a0posterioridad a los 180 primeros d\u00edas, en raz\u00f3n a que a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Villavicencio, no le compete asumir tales pagos\u00bb \u00a0y que las allegadas por la actora \u00ablo \u00a0han sido por enfermedad general, y han sido expedidas por la EPS, y \u00a0no por la ARL, motivo por el cual no son incapacidades por enfermedad \u00a0laboral, como ella lo sugiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los descuentos efectuados anot\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que se le ha reconocido dichas incapacidades aplicando los \u00a0descuentos legales que proceden para el pago de incapacidades por \u00a0enfermedad de origen com\u00fan y no laboral, am\u00e9n que las \u00a0incapacidades allegadas acreditan \u201cENFERMEDAD GENERAL\u201d y \u00a0no la enfermedad laboral que se\u00f1ala la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[m]ediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002433 del 26 de noviembre de 2014, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial procedi\u00f3 \u00a0a reconocer incapacidad superior a 180 d\u00edas y a suspender el \u00a0reconocimiento de salarios, realizando \u00fanicamente los pagos al \u00a0sistema de seguridad social, como lo ordena la Ley. Habiendo dado \u00a0traslado previo al fondo de pensiones para que asumiera la obligaci\u00f3n \u00a0que le corresponde a partir del d\u00eda 181. Resoluci\u00f3n \u00a0sobre la cual la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el \u00a0cual se encuentra en t\u00e9rmino para ser resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00abCOLPENSIONES \u00a0a trav\u00e9s de oficio del 28 de Noviembre 16 de 2012, inform\u00f3 \u00a0a esta Direcci\u00f3n Seccional que esa Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones es la responsable del pago del subsidio por enfermedad \u00a0generado a partir del d\u00eda 181, para lo cual la diligenciar y \u00a0tramitar un formato y allegarse unos documentos a fin de iniciar el \u00a0estudio correspondiente, anexando el formato establecido para tal \u00a0fin. De lo anterior se dio traslado a la accionante para que surtiera \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que \u00a0\u00abmediante \u00a0Oficio del 2 de diciembre de 2014, la ARL COLMENA, inform\u00f3 a \u00a0la accionante y entreg\u00f3 copia a esta Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, de la situaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con \u00a0el origen de la enfermedad, donde se indica que el \u00a0dictamen \u00a0sobre la calificaci\u00f3n de su enfermedad no se encuentra en \u00a0firme y por \u00a0tanto \u00a0sigue consider\u00e1ndose de origen com\u00fan\u00bb, \u00a0(subrayado \u00a0propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0el d\u00eda 7 de mayo del 2015, se recibi\u00f3 oficio \u00a0proveniente de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0en el que se indicaba que el origen de la enfermedad que padece la \u00a0accionante es Profesional, motivo por el cual la Coordinadora del \u00a0\u00c1rea de Talento Humano procedi\u00f3 a expedir el Oficio \u00a0DESAJV15-2043 en el que se solicita a la ARL POSITIVA, que los \u00a0desembolsos por concepto de incapacidades \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde asumir \u00a0se consignen directamente a la cuenta de la accionante, para evitarle \u00a0mayores inconvenientes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0229-235 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0\u00c1rea de Talento Humano de esta entidad procedi\u00f3 a \u00a0verificar el expediente administrativo de la accionante y pudo \u00a0determinar que la misma estuvo vinculada hasta el 03 de febrero de \u00a02014 con esta seccional; en ese sentido y de acuerdo con las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora SOL DEYANIRA, relacionadas con el \u00a0reconocimiento de las diferencias salariales desde el mes de abril de \u00a02014 y la reubicaci\u00f3n del cargo, es preciso se\u00f1alar que \u00a0es la Direcci\u00f3n ejecutiva Seccional del Meta y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Carrera quien debe \u00a0conocer del asunto, teniendo en cuenta lo de su competencia\u00bb \u00a0(fl. 245 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo suplicado, porque respecto al traslado de sede ya se \u00a0produjo un pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de esa \u00a0Colegiatura donde se puso de presente que \u00abno \u00a0hay lugar al traslado solicitado, ya que \u201cel cargo que \u00a0actualmente desempe\u00f1a la se\u00f1ora ARANGUREN L\u00d3PEZ, \u00a0es el de Secretaria en provisionalidad de la ciudad de \u00a0Villavicencio-Meta, calidad que no le otorga el derecho a ser \u00a0trasladada (\u2026). Finalmente frente al tema de traslado, se \u00a0advierte que las entidades accionadas respectivamente le est\u00e1n \u00a0reconociendo el derecho al trabajo a la actora, por cuanto se \u00a0encuentra ejerciendo un cargo dentro de un despacho judicial (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, porque \u00abbien \u00a0puede acudir al tr\u00e1mite establecido en el Acuerdo N\u00b0 756 \u00a0del 6 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura, pues, \u00a0tampoco es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo paralelo a la \u00a0actuaci\u00f3n reglada para esos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de pago de incapacidades anot\u00f3 que la \u00a0referida Sala Laboral en la sentencia del 28 de enero de 2015, \u00a0oportunidad en que consider\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de las accionadas \u201cpuede ser atacada por otro \u00a0medio de defensa judicial (\u2026) m\u00e1xime cuando se \u00a0corrobora de las pruebas aportadas que tanto las prestaciones \u00a0asistenciales y econ\u00f3micas han sido cubiertas por las \u00a0entidades correspondientes y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0de otra parte, que \u00absi \u00a0bien la accionante no pide el pago de dineros desde abril sino desde \u00a0diciembre de 2014, no acredit\u00f3 los descuentos del salario que \u00a0aduce en la acci\u00f3n de tutela se hicieron por parte del \u00a0empleador, m\u00e1xime cuando mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a02438 del 26 de noviembre de 2014, se resolvi\u00f3 suspender el \u00a0pago por n\u00f3mina a la se\u00f1ora, hasta que finalice el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que alguna de las accionadas haya negado a la \u00a0se\u00f1ora SOL DEYANIRA el pago de incapacidad laboral alguna, por \u00a0el contrario, la EPS Famisanar a trav\u00e9s de su representante, \u00a0puso de presente el pago de la incapacidad hasta los 180 d\u00edas, \u00a0lo que tambi\u00e9n se desprende de certificaci\u00f3n allegad, y \u00a0respecto de la ARL o del Fondo de Pensiones, no se prob\u00f3 que \u00a0haya negado el pago de la incapacidad a la accionante, quien en todo \u00a0caso cuenta con la posibilidad de discutir ante las entidades y la \u00a0misma jurisdicci\u00f3n sobre el pago de incapacidades que asegura \u00a0no le han sido reconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abel \u00a0se\u00f1or Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Villavicencio, inform\u00f3 a la ahora accionante en comunicaci\u00f3n \u00a0del 16 de abril de 2015, que las incapacidades generadas han sido \u00a0transcritas ante la EPS y enviadas a su domicilio \u201cjunto con el \u00a0formato \u00fanico para recepci\u00f3n y pago de incapacidades \u00a0mayores a 180 d\u00edas, con el fin de recoger su firma la cual es \u00a0necesaria para ser enviadas las incapacidades a la administradora \u00a0Colpensiones\u201d, lo que indica que por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, y por el \u00a0contrario, se ha procurado la r\u00e1pida obtenci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora del pago de las incapacidades a que haya lugar\u00bb; \u00a0en conclusi\u00f3n, que \u00abpara \u00a0el pago de las incapacidades que solicita, cuenta con los mecanismos \u00a0administrativos y judiciales legalmente previstos\u00bb \u00a0(fls. 247-259 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta que se trata de una violaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, que [se] encuentr[a] en estado de debilidad manifiesta \u00a0y que la estabilidad laboral reforzada es erga omnes, adem\u00e1s \u00a0que las recomendaciones emitidas por el galeno de la EPS FAMISANAR \u00a0deben ser tenidas en cuenta por [su] empleador, en el sentido de \u00a0reubicar[la] en un puesto de trabajo que no incremente los factores \u00a0de riesgo frente a las patolog\u00edas de origen laboral que \u00a0[padece]\u00bb e \u00a0iterando lo expuesto en el libelo inicial (fls. 294-312 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y efectiva las \u00a0garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la querellante que se disponga de forma inmediata, reubicar \u00a0las funciones de su puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones \u00a0del m\u00e9dico, a la sede m\u00e1s cercana a su domicilio \u00a0ubicado en la ciudad de Mosquera, en un cargo de igual o mayor \u00a0jerarqu\u00eda, para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos que requiere y afianzar la unidad \u00a0familiar y los lazos afectivos con su hija; asimismo, que se ordene \u00a0el pago de las incapacidades que se presentaron a partir del mes de \u00a0diciembre de 2014 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la \u00a0queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Certificaci\u00f3n de cargos desempe\u00f1ados en la Rama \u00a0Judicial desde el 1\u00b0 de mayo de 2009 hasta el 8 de octubre de \u00a02013 (fl. 88 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Concepto de la Dependencia T\u00e9cnica en Salud Ocupacional sobre \u00a0dictamen de origen determin\u00e1ndolo como laboral (fls. 51-56 \u00a0ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Calificaci\u00f3n de origen emitida el 14 de noviembre de 2014 por \u00a0la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, Cundinamarca \u00a0se\u00f1alando como profesional la patolog\u00eda de la actora \u00a0(fls. 20-24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0. 002438 emanada de la Sala Administrativa de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0Seccional Villavicencio-Meta el 26 de noviembre siguiente por medio \u00a0de la cual se le informa que \u00abel \u00a012 de ese mes cumpli\u00f3 180 d\u00edas continuos de \u00a0incapacidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que a partir del d\u00eda 13 de esa mensualidad, el \u00a0Fondo de Pensiones Colpensiones debe asumir el reconocimiento y pago \u00a0de las incapacidades que a partir de dicha fecha sean otorgadas a la \u00a0se\u00f1ora Sol Deyanira. Del mismo modo que \u00abmediante \u00a0oficio DESAJV14-2896 de 04 de septiembre de 2014, esta Direcci\u00f3n \u00a0Seccional informa (\u2026) sobre la gesti\u00f3n que debe \u00a0realizar ante el correspondiente Fondo de Pensiones para el \u00a0reconocimiento y pago de la incapacidad a partir del d\u00eda 181 \u00a0de incapacidad\u00bb \u00a0(fl. 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Determinaci\u00f3n N\u00b0 0113 de 2 de febrero de 2015 librada por \u00a0la entidad mencionada por medio de la cual se aclara la N\u00b0 02433 \u00a0de 26 de noviembre de 2014 tomando el d\u00eda 27 de septiembre de \u00a02014 como d\u00eda de cumplimiento del referido t\u00e9rmino (fl. \u00a045 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, advierte la Sala la \u00a0improcedencia del amparo frente a la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante de traslado de sede y el pago de incapacidades prescritas, \u00a0ante la existencia de otros medios para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto a la eventual reubicaci\u00f3n el Acuerdo N\u00ba \u00a0756 de 2000 prev\u00e9 el procedimiento que debe adelantarse, as\u00ed: \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0Primero.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial \u00a0que por enfermedad general o con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de \u00a0deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, calificada por \u00a0autoridad competente, para desempe\u00f1ar las funciones propias \u00a0del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 ubicado en \u00a0el cargo que desempe\u00f1aba o reubicado en cualquier otro cargo \u00a0de igual categor\u00eda o remuneraci\u00f3n para el que est\u00e9 \u00a0capacitado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 17 del \u00a0Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Tercero.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0El interesado deber\u00e1 presentar ante el respectivo nominador la \u00a0solicitud escrita de ubicaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o \u00a0reincorporaci\u00f3n laboral, seg\u00fan el caso, acompa\u00f1ada \u00a0de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad \u00a0competente; \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0El nominador, dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo \u00a0de la solicitud, decidir\u00e1 lo pertinente, con base en el \u00a0dictamen m\u00e9dico, el cual deber\u00e1 indicar las \u00a0limitaciones y recomendaciones para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Si por razones \u00a0de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, \u00a0en forma inmediata, la remitir\u00e1 a la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la \u00a0sustenten y la relaci\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregar\u00e1 \u00a0copia al servidor judicial y al Comit\u00e9 Paritario de Salud \u00a0Ocupacional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o \u00a0enfermedad profesional, el nominador enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0directamente al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional \u00a0Nacional, el cual, dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0analizar\u00e1 el caso y conceptuar\u00e1 en su orden, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de crear un cargo de igual categor\u00eda o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n. En este caso el estudio debe pasar a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa para su decisi\u00f3n; o, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso el comit\u00e9 se\u00f1alar\u00e1 las razones en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su decisi\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse el traslado pretendido requiere del agotamiento de las \u00a0etapas rese\u00f1adas motivo por el cual corresponde a la opugnante \u00a0iniciar con la solicitud escrita de reubicaci\u00f3n con el fin de \u00a0activar el procedimiento establecido, tal y como lo inform\u00f3 la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca \u00abno \u00a0corresponde a un acto que opere de manera autom\u00e1tica e \u00a0inconsulta como una obligaci\u00f3n legal en cabeza de un \u00a0determinado funcionario judicial o administrativo frente a cualquier \u00a0situaci\u00f3n de enfermedad, sino que su tr\u00e1mite obedece a \u00a0especiales circunstancias y situaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al pago de las incapacidades pendiente desde el mes de \u00a0diciembre de 2014, revisadas las pruebas adosadas, se evidencia la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, \u00a0pues no se observa, que la accionante haya elevado petici\u00f3n o \u00a0realizado tr\u00e1mite alguno ante las entidades encartadas \u00a0solicitando la cancelaci\u00f3n de las citadas incapacidades, que \u00a0ahora pretende se le reconozcan a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, ya que seg\u00fan lo inform\u00f3 Colmena Seguros \u00a0\u00abno \u00a0se evidenciaron certificados de incapacidad temporal radicados ante \u00a0esta administradora de riesgos laborales, respecto de patolog\u00edas \u00a0cuyo origen fue calificado por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0obra \u00a0prueba de que se haya adelantado tr\u00e1mite alguno ante \u00a0Colpensiones pese a que de acuerdo con lo contestado por la Sala \u00a0Administrativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio se dio traslado a la accionante de los \u00a0documentos exigidos por dicho fondo para que surtiera el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, debe recordarse que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 sujeta, en general, a que el afectado haya \u00a0agotado todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su alcance, previsi\u00f3n desarrollada por \u00a0el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se instituy\u00f3 para \u00a0revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los \u00a0interesados, tampoco tiene el car\u00e1cter de una tercera \u00a0instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en un caso \u00a0de similar raigambre, al asunto en estudio, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque no est\u00e1 \u00a0demostrado el sustento f\u00e1ctico aducido por el accionante; en \u00a0efecto, de las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se \u00a0encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el actor haya \u00a0elevado ante el accionado, queja o tr\u00e1mite alguno poniendo en \u00a0su conocimiento la situaci\u00f3n en el sentido pretendido, toda \u00a0vez que se limit\u00f3 a relatar que la accionada debe pagarle por \u00a0las incapacidades que le han dado por las lesiones sufridas como \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, con posterioridad a su \u00a0licenciamiento; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permita inferir la \u00a0conducta omisiva de la autoridad demandada \u00a0(STC \u00a014 dic. 2006, rad. \u00a02006-01711-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a028 de oct. de 2011, rad. 00312-01, reiterada el 20 feb. 2014, rad. \u00a000702-01, STC1784). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, la petente no prob\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan de manera transitoria \u00a0pues si bien aleg\u00f3 la carencia de ingresos para solventar sus \u00a0gastos m\u00ednimos y los de su hija, no puede concederse el amparo \u00a0existiendo un mecanismo para reclamar sus mesadas del que no ha hecho \u00a0uso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}