{"id":91924,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11073-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11073-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11073-2015\/","title":{"rendered":"STC 11073 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11073-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00351-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de tutela \u00a0proferido el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sonia In\u00e9s Restrepo L\u00f3pez contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a Yeny Enith Motta Berm\u00fadez y al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0trabajo, que estima conculcados por la autoridad acusada, al emitir \u00a0concepto favorable frente a la petici\u00f3n de traslado de Yeny \u00a0Enith Motta Berm\u00fadez, para ocupar el cargo de escribiente en \u00a0el que la tutelante se desempe\u00f1a en provisionalidad, en la \u00a0sede judicial aqu\u00ed vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora tiene 55 a\u00f1os de edad y est\u00e1 vinculada a la \u00a0rama judicial en provisionalidad, como escribiente en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de abril de 2015, Yeny Enith Motta Berm\u00fadez, escribiente \u00a0en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con apoyo \u00a0en los art\u00edculos 134 -numeral \u00a03- y \u00a0152 -numeral \u00a06- \u00a0de la Ley 270 de 1996, deprec\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que emitiera concepto favorable \u00a0frente a la solicitud de traslado que efectu\u00f3 para seguir \u00a0desempe\u00f1ando sus funciones en el despacho referido a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a esa petici\u00f3n, mediante comunicado \u00a0CJOFI15-1277 de 4 de mayo de 2015, la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio \u00a0\u00abconcepto \u00a0favorable para traslado\u00bb, \u00a0el cual puso en conocimiento de la funcionaria titular del Juzgado \u00a0Segundo el 10 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora acude a este mecanismo excepcional porque \u00aben \u00a0el evento de que se llegare a realizar el traslado\u00bb, \u00a0ello \u00abconllevar\u00eda \u00a0a [su] desvinculaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que vulnerar\u00eda sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0desconocer que lleva 35 a\u00f1os ocupando el mismo cargo y que es \u00a0\u00abpre-pensionada\u00bb, \u00a0pues est\u00e1 a menos de 3 a\u00f1os de obtener su pensi\u00f3n \u00a0de vejez; adem\u00e1s, como el salario que devenga es su \u00fanica \u00a0fuente de ingresos, el no percibirlo afectar\u00eda su m\u00ednimo \u00a0vital y es \u00abmadre \u00a0cabeza de familia, teniendo a cargo a [su] madre (\u2026), la cual \u00a0tiene 88 a\u00f1os de edad, y hoy en d\u00eda se encuentra con \u00a0diagn\u00f3stico de enfermedad de alzh\u00e9imer\u00bb. \u00a0[Folios 7 y 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y se dispuso, como medida \u00a0provisional, suspender \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n (\u2026) mediante [la] cual se rindi\u00f3 \u00a0concepto favorable para el traslado\u00bb. \u00a0[Folio 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, porque \u00a0la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa para procurar la defensa de sus garant\u00edas, \u00a0advirtiendo que lo pretendido es \u00abla \u00a0inaplicaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0(\u2026) mediante los cuales se reglamentan los traslados de que \u00a0tratan los art\u00edculos 134 (\u2026) y 152 (\u2026) de la Ley \u00a0270 de 1996\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, aqu\u00e9lla no acredit\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable que torne procedente el reclamo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el concepto de traslado, en s\u00ed mismo, no tiene la \u00a0virtualidad de lesionar las garant\u00edas invocadas, porque est\u00e1 \u00a0ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, y en todo caso, no \u00a0constituye una decisi\u00f3n definitiva, pues lo referente a su \u00a0aceptaci\u00f3n \u00abes \u00a0competencia \u00fanica y exclusiva de la autoridad nominadora\u00bb, \u00a0en este caso, la regente del Juzgado de Ch\u00eda, quien para \u00a0adoptar cualquier tipo de determinaci\u00f3n, deber\u00e1 sopesar \u00a0los aspectos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. \u00a0[Folios 25 a 36, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha conculcado ning\u00fan derecho a la tutelante y que como \u00a0\u00e9sta, exponiendo id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la aqu\u00ed \u00a0planteada, le solicit\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de[l] traslado\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 remitir tal petici\u00f3n \u00aba \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0que emitiera concepto sobre [la misma]\u00bb. \u00a0[Folio 49, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo de 9 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0resguardo, al concluir que la emisi\u00f3n del concepto criticado, \u00a0\u00fanicamente constituye un requisito para el tr\u00e1mite del \u00a0traslado, \u00absin \u00a0que ello implique que autom\u00e1ticamente se debe efectuar (\u2026), \u00a0pues la decisi\u00f3n definitiva (\u2026) le corresponde a la \u00a0juez nominadora\u00bb, \u00a0por lo que la queja, en \u00faltimas, se circunscribe a ese \u00faltimo \u00a0acto, lo que torna improcedente el reclamo, ya que de producirse la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la quejosa, frente a esa situaci\u00f3n \u00a0contar\u00e1 con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante el fallador de lo contencioso-administrativo. [Folios 53 \u00a0a 58, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n comentada, \u00a0insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en el libelo, los que, \u00a0en su sentir, no valor\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3, subsidiariamente, que se ordene a la autoridad \u00a0que corresponda, que la reubique en un cargo igual al que viene \u00a0ocupando o a otro de la misma categor\u00eda, \u00abhasta \u00a0que obtenga la pensi\u00f3n de vejez y sea incluida en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados\u00bb. \u00a0[Folios 75 a 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza, obviamente, por la presencia de un acto conculcador o \u00a0amenazante de garant\u00edas fundamentales, y por la prevalencia \u00a0del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la defensa \u00a0oportuna de aquellos derechos y, por lo tanto, no puede \u00a0consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0reclamante considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial, quebrant\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque profiri\u00f3 concepto favorable frente a la solicitud de \u00a0traslado que formul\u00f3 Yeny Enith Motta Berm\u00fadez, para \u00a0ocupar en propiedad el cargo de escribiente en el que actualmente se \u00a0desempe\u00f1a la gestora, en provisionalidad, en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, sin atender que ella \u00a0lleva 35 a\u00f1os en tal empleo, no tiene ingresos diferentes a \u00a0los que deriva de esa actividad laboral y goza de la calidad de \u00a0\u00abpre-pensionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de \u00a0una lectura atenta a la argumentaci\u00f3n expuesta por la \u00a0tutelante en el escrito introductor, la Sala advierte que su queja \u00a0est\u00e1 encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta v\u00eda, \u00a0que se invalide el concepto favorable de traslado emitido por la \u00a0entidad atr\u00e1s referida, porque \u00aben \u00a0el evento de que se llegare a realizar el traslado\u00bb, \u00a0ello \u00abconllevar\u00eda \u00a0a [su] desvinculaci\u00f3n de la Rama Judicial\u00bb, \u00a0lo que vulnerar\u00eda sus garant\u00edas constitucionales, de \u00a0donde surge evidente que la conculcaci\u00f3n que aduce est\u00e1 \u00a0edificada en su eventual retiro del cargo en el que se desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, debe precisar \u00a0esta colegiatura que acorde con la Ley 270 de 1996, la autoridad \u00a0nominadora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda \u00a0es la funcionaria judicial que regenta ese despacho1, \u00a0quien, por lo tanto, es la encargada de resolver si acepta, o no, el \u00a0traslado deprecado por Yeny Enith Motta Berm\u00fadez, lo que a\u00fan \u00a0no se ha producido; as\u00ed mismo, que el tr\u00e1mite para tal \u00a0efecto est\u00e1 reglado por la norma ya referida y los acuerdos \u00a0emitidos al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura2; \u00a0y que en ellos se establece que para que se produzca un traslado el \u00a0interesado deber\u00e1 presentar la \u00a0solicitud pertinente3 \u00a0y el Consejo Superior o Seccional competente, previo estudio de \u00a0factibilidad, \u00ab[p]ara \u00a0la decisi\u00f3n definitiva\u00bb, \u00a0remitir\u00e1 al nominador correspondiente, \u00a0el concepto favorable, \u00absi \u00a0a ello hubiere lugar\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin duda, ese concepto dado por la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, como lo insinuara el \u00a0a-quo, \u00a0no implica la aceptaci\u00f3n del traslado ni que \u00e9ste \u00a0resulte inminente, pues luego de emitirse aqu\u00e9l, corresponde \u00a0al nominador adoptar la decisi\u00f3n definitiva en cuanto al \u00a0particular, lo que en el asunto de marras no ha acaecido, como lo \u00a0reconoce la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho \u00a0denota que la vulneraci\u00f3n alegada, esto es, la eventual \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, est\u00e1 soportada en \u00a0un hecho futuro e incierto, que por esas condiciones no es \u00a0susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, pues, \u00a0como se dejara dicho, este es un mecanismo instituido para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales ante su afectaci\u00f3n o \u00a0amenaza actual, supuestos que aqu\u00ed no se avizoran. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0el retiro de la accionante del cargo que actualmente ocupa, es tan \u00a0s\u00f3lo un riesgo hipot\u00e9tico, cuya ocurrencia no \u00a0corresponde evitar al juez constitucional, m\u00e1xime cuando para \u00a0controvertir el eventual acto administrativo que en ese sentido dicte \u00a0el nominador competente, existen medios judiciales id\u00f3neos, \u00a0como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, a la cual aqu\u00e9lla podr\u00e1 acudir en la debida \u00a0oportunidad, si as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la \u00a0querellante plantee las inconformidades que por v\u00eda de tutela \u00a0expone e, incluso, solicite la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0eventual acto que, en su sentir, lesionar\u00eda sus derechos, \u00a0decisi\u00f3n que, valga reiterar, hasta ahora es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe insistirse en que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y por la prevalencia del principio de \u00a0subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de \u00a0las garant\u00edas conculcadas. As\u00ed, no se puede considerar \u00a0la tutela como un mecanismo al que se pueda acudir por simples \u00a0conjeturas y de manera alternativa o adicional a favor del \u00a0particular, ya que su finalidad no consiste en evitar afectaciones \u00a0hipot\u00e9ticas ni en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, por un lado, porque no se presenta una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual de los derechos invocados, y por \u00a0otra parte, porque dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del \u00a0amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, de manera general y salvo \u00a0las previsiones respecto de la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 131, numeral 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del Acuerdo 6837 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del Acuerdo 6837 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}