{"id":91926,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11077-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11077-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11077-2015\/","title":{"rendered":"STC 11077 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11077-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b019001-22-13-000-2014-00221-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 6 de julio de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Luci Lemus Medina, Lucila Toro, Ley \u00a0Gerardo Prado Rengifo, M\u00f3nica Rodr\u00edguez Parra, Shirley \u00a0Elena Mauna Troyano, Nury Andrea Fern\u00e1ndez Montenegro y \u00a0Katerine Anaya contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno e \u00a0igualdad, que consideran vulnerados por la entidad accionada, por \u00a0cuanto no efectu\u00f3 el pago de 15 d\u00edas de salario \u00a0correspondientes al mes de noviembre de 2014, con sustento en que no \u00a0se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n de que el edificio donde \u00a0trabajan hubiera prestado de manera normal los servicios a los \u00a0usuarios de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, se \u00a0ordene suspender la orden de no pago de sus salarios emitida por la \u00a0Directora de la entidad accionada y prevenirla de que \u00abse \u00a0abstenga de seguir tomando medidas retaliatorias por participar del \u00a0movimiento huelgu\u00edstico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aducen los accionantes que son empleados del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, en cargos de citadores, escribientes y sustanciadores \u00a0de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen que el 9 de octubre de 2014, Asonal Judicial convoc\u00f3 \u00a0a un paro nacional, al cual unieron los trabajadores de la Palacio \u00a0Nacional Francisco de Paula Santander, donde se encuentra ubicada la \u00a0sede del Centro de Servicios en el que desempe\u00f1an sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alan que el 14 de noviembre del a\u00f1o pasado, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, donde prorrog\u00f3 las medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0entre las cuales se encontraban sus respectivos cargos, pero lo \u00a0condicion\u00f3 a que cada Seccional del Departamento certificara \u00a0normal atenci\u00f3n al p\u00fablico de los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Narran que el 20 de noviembre de 2014, radicaron una solicitud ante \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Popay\u00e1n para que se les garantizara el acceso al \u00a0edificio donde laboran, o en su defecto se les reubicara en un lugar \u00a0adecuado para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiestan que \u00a0s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de diciembre de 2014 pudieron entrar a \u00a0la sede judicial, pero los organizadores de la protesta no \u00a0permitieron el acceso al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expresan que el \u00a010 de diciembre de 2014 presentaron un oficio ante la entidad \u00a0accionada, solicitando el pago de los 15 d\u00edas de salario del \u00a0mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, el \u00c1rea de Talento Humano de la seccional, les \u00a0inform\u00f3 que la Directora Ejecutiva Seccional hab\u00eda \u00a0ordenado no pagar dicha n\u00f3mina, porque no cumpl\u00eda con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, \u00a0esto es, la certificaci\u00f3n de las \u00abcondiciones \u00a0de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, los accionantes consideran vulnerados \u00a0los derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros \u00a0adeudados, perjudica gravemente sus intereses y sus respectivos \u00a0n\u00facleos familiares, dado que la mayor\u00eda son integrados \u00a0por hijos menores de edad que dependen exclusivamente de aquel \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n manifestaron impedimento para \u00a0conocer la tutela, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibido el escrito por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, en providencia del 23 \u00a0de enero de este a\u00f1o, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0declararse impedido, con fundamento en la causal 5\u00aa de la \u00a0aludida norma procesal penal y devolvi\u00f3 el asunto a la oficina \u00a0de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado al Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, por \u00a0intermedio de auto del 26 de enero de 2015, aquel se declar\u00f3 \u00a0incompetente y orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de febrero \u00a0de este a\u00f1o, la Conjuez nombrada en el Tribunal devolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo al Juzgado Segundo de Familia, reiter\u00e1ndole \u00a0que por haber sido remitido el proceso por el Superior Jer\u00e1rquico \u00a0no pod\u00eda rehusar la competencia, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0148 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0del 6 de febrero de este a\u00f1o, dicho Juzgado no acept\u00f3 \u00a0la competencia asignada por el Tribunal y plante\u00f3 conflicto \u00a0negativo de competencia ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante Auto 223 del 3 de junio de 2015, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional resolvi\u00f3 la disputa y asign\u00f3 el \u00a0conocimiento en primera instancia de la tutela a la Sala de Conjueces \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de junio \u00a0de este a\u00f1o, se admiti\u00f3 la tutela por el mencionado \u00a0Tribunal y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, tras arg\u00fcir que se dirig\u00eda \u00a0contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el \u00a0Acuerdo que prorrog\u00f3 la descongesti\u00f3n, hecho que por s\u00ed \u00a0mismo implica la improcedencia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto del 25 de junio de 2015, se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0los Juzgados 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, de la Pagadur\u00eda \u00a0de la Seccional y de su correspondiente Directora. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 6 de julio \u00a0de 2015, se dict\u00f3 el fallo que puso fin a la primera \u00a0instancia, en el que el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que los accionantes deben cuestionar la \u00a0legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La accionante Katerine Anaya impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0sin ampliar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que los accionantes cuentan con otros \u00a0instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya \u00a0conculcaci\u00f3n alegaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los tutelantes pretenden principalmente que por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n constitucional se levante la suspensi\u00f3n de no \u00a0pago del 50% del salario del mes de noviembre de 2014. Lo anterior, \u00a0por cuanto consideran que tienen derecho a recibir su salario \u00a0completo, dado que hicieron las gestiones pertinentes para continuar \u00a0laborando durante la \u00a0jornada de protesta que adelant\u00f3 Asonal \u00a0Judicial a finales del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se torna evidente que la disputa que traen a colaci\u00f3n \u00a0los accionantes est\u00e1 relacionada con aspectos labores y \u00a0prestacionales que escapan al escenario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto \u00a0procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a \u00a0efectos de discutir lo que por esta v\u00eda plantea \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, toda vez que dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, \u00a0de manera general y salvo las previsiones respecto de la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el \u00a0presente caso, a que los afectados no dispongan ni hayan dispuesto de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n. (CSJ \u00a0Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; \u00a0reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. \u00a0 73001-22-13-000-2011-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, si la inconformidad de \u00a0los accionantes recae sobre la condici\u00f3n establecida en el \u00a0 Art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0prorrogar las medidas de descongesti\u00f3n a partir del 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, tambi\u00e9n \u00a0se advierte la improcedencia del amparo invocado, \u00a0puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las controversias acaecidas en torno la legalidad \u00a0de los actos administrativos deben ser discutidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos legales al efecto se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser \u00a0denegada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0controversias en torno de la legalidad de los \u00a0actos \u00a0administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0(Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. \u00a011001-22-03-000-2011-00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al \u00a0constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio \u00a0que determine la prosperidad de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0el fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}