{"id":91928,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11080-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11080-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11080-2015\/","title":{"rendered":"STC 11080 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11080-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Yulyana Andrea Gelvez Villamizar, contra la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial y los Juzgados Octavo y Primero Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, Tercero \u00a0Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales, \u00a0Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicit\u00f3 \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n de SALUDVIDA S.A. EPS &#8211; \u00a0Norte de Santander que considera vulnerado con la tardanza en que han \u00a0incurrido los despachos accionados para expedir las copias de los \u00a0fallos de tutela all\u00ed tramitados, pues el no tener acceso a \u00a0las sentencias ha generado enormes perjuicios de car\u00e1cter \u00a0administrativo a la EPS, \u00a0toda vez que ha impedido hacer efectivo el \u00a0derecho de recobrar ante el estado los servicios frente a los cuales \u00a0no se encuentra legalmente obligada a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene \u00aba \u00a0los juzgados de conocimiento de las acciones de tutela relacionadas \u00a0as\u00ed como al Gerente de la Oficina de Apoyo Judicial del \u00a0Palacio de Justicia y\/o quien corresponda para que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas se sirva expedir copia simple de los fallos \u00a0solicitados.\u00bb. \u00a0[Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expresa \u00a0la accionante que desde el a\u00f1o 2014 hasta la fecha elev\u00f3 \u00a0derechos de petici\u00f3n en calidad de abogada zonal de SALUDVIDA \u00a0S.A. EPS &#8211; Norte de Santander ante los Juzgados Octavo y Primero \u00a0Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0Tercero Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0Sexto Civil del Circuito, Segundo y Quinto Civiles Municipales, \u00a0Cuarto y Quinto de Familia y, Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta para que se le expidiera \u00abcopia \u00a0simple del fallo de tutela de primera y segunda instancia completo, \u00a0firmada por el Honorable Juez y de la orden de medida provisional (si \u00a0la hubo)\u00bb, toda \u00a0vez que requiere los fallos completos de las acciones de tutela \u00a0instauradas en contra de la EPS para ejercer el recobro ante el \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que los operadores judiciales referenciados han arg\u00fcido \u00a0la imposibilidad de tener acceso a dichas providencias, bajo el \u00a0argumento que remitieron a la Oficina de Apoyo Judicial la custodia \u00a0de las actuaciones de tutela lo que dificulta la expedici\u00f3n de \u00a0las copias o en su defecto nunca emitieron respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, tal omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n que le \u00a0asiste a la EPS, pues la tardanza en la expedici\u00f3n de las \u00a0copias, le ha generado perjuicios para la entidad \u00abtoda \u00a0vez que no es procedente ejercer el derecho que nos asiste al \u00a0recobro\u00bb \u00a0ante el Fosyga. \u00a0[Folios 1-4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de abril de 2015 fue admitido el tr\u00e1mite de tutela, y se \u00a0dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho \u00a0a la defensa. [Folios 50-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad, \u00a0Segundo Civil \u00a0Municipal y Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, informaron que \u00a0no ha sido posible expedir las copias requeridas por cuanto la \u00a0Oficina de Apoyo Judicial no ha remitido el expediente y tampoco la \u00a0petente ha acreditado el pago de las fotocopias requeridas. [Folios \u00a077, 178 y 203, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Quinto de Familia y Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad manifestaron que ya realizaron la \u00a0expedici\u00f3n del fallo solicitado a la peticionaria. [Folio \u00a084-85 y 117-118, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa localidad, \u00a0indic\u00f3 que contra SALUDVIDA EPS no ha tramitado acci\u00f3n \u00a0constitucional alguna. \u00a0[Folio 104-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los Juzgados Cuarto de Familia y Octavo Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, se\u00f1alaron que ya se encuentran \u00a0las copias en el despacho y en el Centro de Servicios Judiciales \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n de la tutelante. [Folios 116 \u00a0y 120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, solicit\u00f3 denegar el amparo incoado toda vez que \u00a0la actora carece de legitimidad por cuanto no alleg\u00f3 poder \u00a0para actuar en representaci\u00f3n de la entidad, aunado a que ya \u00a0ofreci\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada por la \u00a0reclamante. [Folios 173-176, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la accionante alleg\u00f3 escrito con el logotipo de SALUDVIDA EPS \u00a0reiterando los hechos indicados en el escrito de tutela. [Folios \u00a0226-228, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander, en \u00a0providencia de 28 de abril de 2015 ampar\u00f3 el derecho deprecado \u00a0tras considerar que no le asiste raz\u00f3n a los accionados al \u00a0aducir que no entregan las copias de los fallos de tutela porque la \u00a0persona que las solicita no se encuentra legitimada para ello, ni \u00a0tampoco es v\u00e1lida la excusa de que las copias requeridas se \u00a0encuentran en la Oficina de Apoyo Judicial. [Folios 230-238, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, reiterando que la reclamante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar como representante de la EPS dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n. [Folios 263-265, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 \u00a0que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por la se\u00f1ora Yulyana Andrea Gelvez \u00a0Villamizar, en nombre propio, sin embargo, se observa que los \u00a0diferentes derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante las \u00a0autoridades judiciales accionadas, los realiz\u00f3 actuando como \u00a0\u00abAbogada \u00a0Zonal de SALUDVIDA S.A. EPS, \u00a0Norte de Santander\u00bb, \u00a0utilizando papeler\u00eda y logo de la entidad, que ser\u00eda la \u00a0persona jur\u00eddica afectada en este caso, al requerir de las \u00a0copias solicitadas para las gestiones propias de recobro ante el \u00a0FOSYGA, no siendo entonces, Yulyana Andrea Gelvez Villamizar la \u00a0perjudicada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los despachos \u00a0respecto de las peticiones elevadas, sino la entidad, por tanto \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo del derecho \u00a0fundamental que se afirma lesionado \u00a0en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente SALUDVIDA EPS S.A all\u00ed accionado, si \u00a0estimaba que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, \u00a0estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n \u00a0y allegando \u00a0copias de la prueba de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0entidad, como \u00a0quiera que la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se \u00a0reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia \u00a0o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que aunque la profesional del derecho represent\u00f3 \u00a0a la entidad accionada en los diferentes fallos de tutela, a \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite constitucional no aport\u00f3 poder que la facultara \u00a0para actuar en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por falta de legitimaci\u00f3n de quien la promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas y, en su lugar, \u00a0NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}