{"id":91929,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11082-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11082-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11082-2015\/","title":{"rendered":"STC 11082 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC11082-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01785-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Irma Gaviria frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los \u00a0magistrados Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, Manuel Antonio \u00a0Medina Var\u00f3n y Mabel Montealegre Var\u00f3n, los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de \u00a0esa misma ciudad, y Luis Oriel Blanco Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0fallo de tutela proferido con ocasi\u00f3n de la salvaguarda que \u00a0impetr\u00f3 Luis \u00a0Oriel Blanco Jaimes \u00a0contra los despachos 1\u00ba, 9\u00ba y 7\u00ba Civiles Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal dentro del juicio \u00a0ejecutivo que le promovi\u00f3 a Luis Oriel Blanco Jaimes dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00ab1. \u00a0Declarar no probadas las excepciones \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, excepci\u00f3n de \u00a0falta de t\u00edtulo ejecutivo por ilegalidad en los tr\u00e1mites \u00a0de las diligencias previas de citaci\u00f3n a interrogatorio \u00a0anticipado de parte y constituci\u00f3n en mora, falta de \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n ejecutada, existencia de un \u00a0mutuo civil y no de un mutuo comercial entre las partes, por el \u00a0demando Luis Oriel Blanco Jaimes\u201d\u2026 2. Ordenar seguir \u00a0adelante con la presente ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago. 3. \u00a0Decretase el aval\u00fao y remate de los bienes embargados y de los \u00a0que posteriormente se embarguen dentro del proceso. 4. Pract\u00edquese \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el deudor inconforme con la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00aba \u00a0fin de obtener el amparo constitucional al debido proceso, de \u00a0audiencia (sic) y de defensa, y por este medio la revocatoria de la \u00a0confesi\u00f3n contenida en el auto de abril 10 de 2013 con el que \u00a0se obtiene la calificaci\u00f3n de las preguntas, la determinaci\u00f3n \u00a0de dar por confeso a Luis Oriel Blanco Jaimes de las preguntas \u00a0realizadas el 25 de abril de 2012, el auto de mandamiento de pago \u00a0proferido por la Juez Novena Civil Municipal y la sentencia proferida \u00a0el 26 de marzo de 2015, por parte del \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal, argumentando v\u00eda de hecho y violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el Juez Sexto Civil del Circuito en fallo constitucional de fecha \u00a013 de mayo de 2015 neg\u00f3 el amparo impetrado, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de un an\u00e1lisis, se\u00f1ala que el error debe ser de tal \u00a0magnitud, grosero, ostensible, protuberante y que no tenga otro medio \u00a0de defensa judicial (recursos, incidentes, etc) cuando la conducta \u00a0del funcionario carece de fundamento objetivo y el caso en concreto, \u00a0es que siempre le han vulnerado el debido proceso, ya que desde el \u00a0comienzo fue declarado confeso sin llenar los requisitos de ley y \u00a0haber librado mandamiento ejecutivo que no proced\u00eda por falta \u00a0de requisitos y continuado el proceso hasta proferir sentencia que \u00a0declara no probadas las excepciones, pero que la tutela est\u00e1 \u00a0encaminada a \u00a0atacar una diligencia extraprocesal, practicada el 25 \u00a0de abril de 2013 y ello no cumple con el requisito de la inmediatez y \u00a0que el afectado haya soportado sus efectos no se establece una \u00a0necesidad inmediata, plantea excepciones \u00a0perentorias sin atacar por \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n, concluyendo sobre la subsidiariedad \u00a0como la existencia de medios de defensa con que cuenta el afectado. Y \u00a0hace dar cuenta que el accionante no agot\u00f3 la totalidad de los \u00a0medios de defensa con que contaba atacando el mandamiento de pago y \u00a0como consecuencia, niega la tutela de los derechos invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el tribunal encartado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Luis Oriel Blanco Jaimes, en providencia de 1\u00ba de \u00a0julio hoga\u00f1o, oportunidad en la que revoc\u00f3 la de primer \u00a0grado, y en su lugar, dispuso \u00abPRIMERO: \u00a0conceder parcialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Oriel Blanco Jaimes, orden\u00e1ndole al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo del \u00a0expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta, \u00a0clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u201cFALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N EJECUTADA\u201d y \u201cEXISTENCIA DE UN MUTUO \u00a0CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL\u201d, \u00a0presentando de la misma manera, los soportes f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos, y legales de tal decisi\u00f3n. SEGUNDO: Negar \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el funcionario del 7\u00ba Civil Municipal en cumplimiento de la \u00a0citada determinaci\u00f3n, emiti\u00f3 pronunciamiento el 23 de \u00a0julio de este a\u00f1o, ocasi\u00f3n en la que dispuso \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada\u2026 \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del presente proceso\u2026 ordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares\u2026 mantener lo \u00a0decidido en la sentencia de fecha \u00a026 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, en relaci\u00f3n de las excepciones FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR ILEGALIDAD EN \u00a0LOS TR\u00c1MITES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS DE CITACI\u00d3N A \u00a0INTERROGATORIO ANTICIPADO DE PARTE Y CONSTITUCI\u00d3N EN MORA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin valor alguno la decisi\u00f3n proferida por el se\u00f1or \u00a0magistrado Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, por abrir una \u00a0segunda instancia al proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0y por la improcedencia y temeridad de la misma, solicitada por el \u00a0apoderado de Luis Oriel Blanco Jaimes. Como consecuencia, de la \u00a0primera decisi\u00f3n, d\u00e9jese sin valor alguno la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 de fecha 23 de julio de 2015, por constituir una v\u00eda \u00a0de hecho y la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal, se\u00f1al\u00f3 que \u00abme \u00a0permito ratificar la contestaci\u00f3n que oportunamente comunique \u00a0dentro del tr\u00e1mite que se le dio a la prueba anticipada \u00a0solicitada por MAR\u00cdA IRMA GAVIRIA contra LUIS ORIEL BLANCO \u00a0JAIMES, radicaci\u00f3n No. 2014-0004-00, como es la de que con mi \u00a0actuar haya sido absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de \u00a0tal magnitud que me haya apartado de los dictados del derecho y sus \u00a0principios en el incumplimiento de mis deberes como juez de la \u00a0rep\u00fablica o que haya incurrido en las prohibiciones que \u00a0establecen la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y las dem\u00e1s leyes, pues se \u00a0le dio el procedimiento se\u00f1alado por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a las partes que intervinieron en el proceso se \u00a0les dio las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(fl. \u00a093 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, inform\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el historial de actuaciones del proceso en la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial, a fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal ordena oficiar al juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal a fin de informarle que el proceso queda en ese \u00a0despacho para conocer del mismo, ordenando obedecer y cumplir lo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia en el fallo de \u00a0tutela. En consecuencia de lo anterior me permito solicitar \u00a0desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela, como titular del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, toda vez que \u00a0esta servidora no tiene competencia\u00bb (fl. \u00a096). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se \u00abdeje \u00a0sin valor alguno la decisi\u00f3n proferida por el se\u00f1or \u00a0magistrado Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, como consecuencia, \u00a0de la primera decisi\u00f3n, d\u00e9jese sin valor alguno la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9 de fecha 23 de julio de 2015, por \u00a0constituir una v\u00eda de hecho y la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 26 de marzo de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso ejecutivo de Mar\u00eda Irma Gaviria Barrero en \u00a0contra de Luis Oriel Blanco Jaimes, dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0neg\u00f3 las excepciones alegadas por el demandado y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante el juicio (fls. 1-9 ). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El deudor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0rese\u00f1ada determinaci\u00f3n, si\u00e9ndole negada la \u00a0protecci\u00f3n en primera instancia el 13 de mayo de 2015, por el \u00a0Operador 6\u00ba Civil del Circuito \u00a0(fls. 19-48). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El tribunal cuestionado al resolver la impugnaci\u00f3n en \u00a0providencia de 1\u00ba de julio de 2015 revoc\u00f3 la del a-quo, \u00a0oportunidad en la que resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0conceder parcialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Oriel Blanco Jaimes, orden\u00e1ndole al juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo del \u00a0expediente, dictar nuevamente el fallo, exponiendo en forma concreta, \u00a0clara y completa, las consideraciones del caso para resolver las \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u201cFALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N EJECUTADA\u201d y \u201cEXISTENCIA DE UN MUTUO \u00a0CIVIL Y NO DE UN MUTUO CIVIL Y NO DE UN MUTUO COMERCIAL\u201d, \u00a0presentando de la misma manera, los soportes f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos, y legales de tal decisi\u00f3n. SEGUNDO: Negar \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 50-56). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El despacho 7\u00ba Civil Municipal en cumplimiento de la referida \u00a0sentencia, dispuso \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n denominada de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N EJECUTADA, propuesta por la parte ejecutada\u2026 \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del presente proceso\u2026 ordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares decretadas\u00bb \u00a0(fls. 57-62). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0inconformidad que expone la gestora frente al \u00a0\u00abfallo \u00a0de tutela que concedi\u00f3 parcialmente el amparo\u00bb proferido \u00a0por el tribunal acusado y respecto a la \u00a0providencia \u00a0de 23 de julio 2015, emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 en cumplimiento del referido \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0la salvaguarda se torna improcedente, pues reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 \u00a0rad. \u00a00001619-00, \u00a09 Feb. 2009, rad. 00126-00, \u00a027 Abr. 2011, rad. 0001-01, 25 de septiembre y 26 Nov. 2013, rads. \u00a000088-01 y 00305-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, las \u00a0quejas que plantea la actora entorno a la decisi\u00f3n \u00a0constitucional proferida por el ad-quem \u00a0censurado, puede exponerlas ante la Corte Constitucional, en \u00a0revisi\u00f3n, medio de defensa con el que a\u00fan cuenta, dada \u00a0su calidad de tercera interviniente en la salvaguarda que nos ocupa, \u00a0pues el expediente fue enviado a dicha Corporaci\u00f3n el 16 de \u00a0julio de 2015, sin que hasta la fecha hubiese sido seleccionado o \u00a0excluido para \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0103). \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga, \u00a0que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la elecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u201cdentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d&#8230;\u00bb \u00a0(Art\u00edculo \u00a051 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, la Corte \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>por manera que \u00a0habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta id\u00f3nea \u00a0para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se estructura, \u00a0entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0citado Decreto, puesto que al margen de toda consideraci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que la decisi\u00f3n de [18 de junio de 2010] -que \u00a0constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una \u00a0sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica \u00a0relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese particular \u00a0terreno tutelar&#8230;\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); am\u00e9n \u00a0que el juez de tutela conserva la competencia \u201chasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza\u201d, \u00a0seg\u00fan plasma el art\u00edculo 27 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y \u00a001175-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 STC11082-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01785-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}