{"id":91931,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11086-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11086-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11086-2015\/","title":{"rendered":"STC 11086 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11086-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00478-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Edna \u00a0Cunha Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la \u00a0defensa y al \u00abart\u00edculo \u00a0323 del C. P. C.\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no notificar en debida forma la sentencia que se profiri\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra Oscar \u00a0Hernando Garc\u00eda Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abdictar \u00a0la sentencia en el proceso ordinario (nulidad de liquidaci\u00f3n \u00a0conyugal) (\u2026) \u00a0en debida forma, y disponer su notificaci\u00f3n ajustada tambi\u00e9n \u00a0a las formalidades de ley\u00bb \u00a0(fl. 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el 18 de febrero de \u00a02015 el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que result\u00f3 desfavorable a sus \u00a0intereses, por lo que el 6 de marzo de la citada anualidad interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que fue rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque contra esa \u00faltima decisi\u00f3n interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00abpara \u00a0darle tr\u00e1mite al recurso de queja\u00bb, \u00a0pues en el referido prove\u00eddo y en su notificaci\u00f3n \u00a0evidenci\u00f3 \u00abirregularidades\u00bb, \u00a0el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, desconociendo \u00a0el informe secretarial respecto de la notificaci\u00f3n y sin decir \u00a0nada en relaci\u00f3n al recurso de queja, limitando dicha \u00a0actuaci\u00f3n a \u00abuna \u00a0investigaci\u00f3n interna\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34 a 38, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de esta capital, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que el examen del expediente y el \u00a0informe secretarial que le fue rendido, \u00a0 le \u00a0\u00abbrindaron \u00a0(\u2026) \u00a0la certeza que la sentencia si hab\u00eda sido notificada en debida \u00a0forma y que el apoderado y su dependiente judicial fueron conocedores \u00a0que se hab\u00eda dictado sentencia y que se adelantaba el tr\u00e1mite \u00a0de su notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0puede afirmarse un actuar arbitrario (\u2026) \u00a0que vulnere el debido \u00a0proceso o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, y, \u00a0por ello no se observa raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica \u00a0que estructure causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026), \u00a0adem\u00e1s \u00a0de resultar falta de subsidiaridad por no haber \u00a0formulado incidente de nulidad habida cuenta que la situaci\u00f3n \u00a0alegada se suscit\u00f3 a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(fl. 48, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que el Juzgado \u00a0convocado realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida el 18 de febrero pasado, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 323 del C. de P. C., \u00abactuaciones \u00a0de las que oportunamente fue enterado el abogado de la tutelante, a \u00a0trav\u00e9s de su dependiente judicial, como lo inform\u00f3 el \u00a0profesional del Derecho al Juzgado al formular los recursos \u00a0interpuestos\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a050 a 57, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00a0\u00abtuvo \u00a0en cuenta las manifestaciones del titular del despacho, y no las \u00a0evidencias materiales encontradas en el expediente y referenciadas en \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(fl. 65, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 4 de junio de 2015 por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual resolvi\u00f3 no revocar la providencia de 10 de marzo pasado, \u00a0que dispuso, entre otras, \u00abn[egar] \u00a0la concesi\u00f3n de [la] \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 \u00a0toda vez que la misma fue presentada extempor\u00e1neamente\u00bb \u00a0(fl. \u00a0200, cdno. 1, Proceso Rad. 2012-0332), \u00a0dentro del proceso de ordinario que \u00a0Edna Cuhna Garc\u00eda promovi\u00f3 contra Oscar Hernando Garc\u00eda \u00a0Franco, pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, no se \u00a0tuvieron en cuenta las irregularidades en la publicaci\u00f3n del \u00a0edicto, esto es, que en el expediente dicho documento no estuviera \u00a0\u00abperforado\u00bb, \u00a0ni que en el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial \u00a0Siglo XXI, no se hubiesen estipulado los t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n \u00a0y desfijaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto \u00a0que el Juzgado convocado, para mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0por la cual no concedi\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso la gestora del amparo contra la \u00a0sentencia que le result\u00f3 adversa a sus intereses, luego de \u00a0hacer menci\u00f3n del informe rendido por el Secretario del \u00a0despacho, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0argumentos del recurrente corresponden a su especial interpretaci\u00f3n \u00a0sobre la presentaci\u00f3n f\u00edsica del edicto y su \u00a0incorporaci\u00f3n en copia al expediente, la cual no tiene fuerza \u00a0por si sola para desvirtuar que fue notificado oportunamente de la \u00a0sentencia, como tampoco lo relativo a la fecha de ingreso del \u00a0expediente al despacho para acceder al recurso, pues \u00e9l mismo \u00a0admite que su dependiente inform\u00f3 que en el sistema aparec\u00eda \u00a0registrada la salida del expediente del despacho con sentencia y que \u00a0estuvo atento a preguntar sobre cuando ser\u00eda fijado el edicto, \u00a0lo que pone de presente que sab\u00eda de la existencia de [la] \u00a0sentencia y si prefiri\u00f3 esperar a presentar el recurso cuando \u00a0se fijara el edicto, pudiendo hacerlo antes de ello, es de su \u00a0exclusiva responsabilidad que finalmente no lo hubiera hecho \u00a0oportunamente sin que sea aceptable que acuda ahora a se\u00f1alar \u00a0las incongruencias anotadas que no pueden constituir por si solas \u00a0nulidad de la notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 217 a 219, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observ\u00f3 \u00a0las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de \u00a0all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca \u00a0absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para \u00a0ello, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, que no solo el edicto en \u00a0efecto fue realizado y se notific\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(fl. 197, ib\u00eddem), \u00a0sin que sea requisito alguno que el mismo sea \u00abperforado\u00bb \u00a0como lo pretende la parte actora, sino que ella y su apoderado \u00a0judicial, tuvieron conocimiento de la sentencia proferida dentro de \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria, lo que nada le imped\u00eda \u00a0interponer el curso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior cabe resaltar que las publicaciones realizadas a trav\u00e9s \u00a0del sistema de informaci\u00f3n judicial Siglo XXI, como su mismo \u00a0nombre lo indica, es de mera informaci\u00f3n, m\u00e1s no de \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones que se profieren al interior de \u00a0los procesos, luego entonces, es una carga de las partes y en \u00a0especial de sus apoderados, estar atentos a todas y cada una de las \u00a0decisiones que se profieran, \u00a0revisando el expediente y las \u00a0carteleras de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}