{"id":91932,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11087-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11087-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11087-2015\/","title":{"rendered":"STC 11087 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11087-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01340-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ingrid \u00a0Johana Melo Angarita contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0los \u00a0Juzgados Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y \u00a0D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0ambos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00abprevalencia \u00a0de los derechos y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0y los adolescentes\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias de 12 de junio y 19 de agosto, \u00a0ambas de 2014, emitidas dentro del proceso penal seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00abla \u00a0correcci\u00f3n de la conducta punible de [su] \u00a0delito, \u00a0tomando en cuenta lo expuesto en el art. 29 cap\u00edtulo \u00fanico \u00a0de la conducta punible\u00bb; \u00a0que \u00a0\u00absean \u00a0suprimidos los agravantes de [su] \u00a0delito\u00bb, \u00a0y, que \u00a0\u00abse \u00a0decrete la sustituci\u00f3n de [la] \u00a0prisi\u00f3n intramuros por prisi\u00f3n domiciliaria como madre \u00a0cabeza de familia\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que tras \u00a0haberse allanado a cargos mediante la sentencia de 12 de junio de \u00a02014, el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a 68 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 66.65 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como coautora de los punibles de \u00abestafa \u00a0agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir agravado\u00bb, \u00a0neg\u00e1ndole \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria porque no acredit\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo de 19 de agosto \u00a0de la anualidad precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que fue procesada junto con otras doce personas, quienes tambi\u00e9n \u00a0aceptaron la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos mencionados, pero \u00a0a \u00e9stos s\u00ed les \u00abquitaron \u00a0el agravante\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que a ella tambi\u00e9n la hab\u00edan \u00a0\u00abcataloga[do] \u00a0como \u00a0coautora\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, les concedieron el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la que dice, fue \u00abjuzgada \u00a0de manera diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades judiciales convocadas no valoraron los documentos \u00a0que aport\u00f3 para acreditar su condici\u00f3n de \u00abmadre \u00a0cabeza de familia\u00bb, \u00a0sino que por el contrario, tuvieron en cuenta el informe rendido por \u00a0un funcionario del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual sus hijos conviv\u00edan con el padre, persona \u00a0que \u00abni \u00a0demandado h[a]logrado \u00a0que responda con [sus] \u00a0obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que pidi\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio aludido, empero en auto de 27 de \u00a0abril pasado ese estrado \u00abno \u00a0resolvi\u00f3 [su] \u00a0solicitud\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0adujo que la providencia de segunda instancia atacada \u00abfue \u00a0dictada conforme a derecho\u00bb \u00a0(fl. 51 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad \u00a0mencionada aleg\u00f3 que por medio del prove\u00eddo de 27 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso dio respuesta al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0formulado por la accionante con el fin de obtener el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y en dicha providencia se precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0sentencia de 12 de junio de 2014 el Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; por lo que no es dable a este Despacho \u00a0decidir sobre lo ya resuelto tal y como lo ha se\u00f1alado en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos dicho Tribunal, entre ellos el 25 \u00a0de abril de 2005 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en auto del 26 de febrero de 1998: \u201c\u2026que no \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d, por lo cual est\u00e9se a \u00a0lo all\u00ed resuelto\u00bb \u00a0(fls. \u00a061 y 62 del \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida en \u00a0contra de la gestora, y argument\u00f3 que \u00abno \u00a0ha amenazado, ni vulnerado derecho alguno a Ingrid Johana Melo \u00a0Angarita, toda vez que [\u00e9sta] \u00a0de manera libre y voluntaria acept\u00f3 los cargos en calidad de \u00a0coautora del delito de estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito \u00a0masa en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir \u00a0agravado, cargos que le fueron informados desde la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; luego entonces \u00a0no puede solicitar por medio de esta acci\u00f3n constitucional que \u00a0por no hab\u00e9rsele reconocido la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, ahora se eliminen las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que, se itera, acept\u00f3 \u00a0ante este Despacho Judicial\u00bb \u00a0(fls. 139 y 140 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0demanda carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos, pues contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, frente a las \u00a0supuestas falencias en \u00a0la determinaci\u00f3n de su grado de \u00a0participaci\u00f3n o la inclusi\u00f3n de algunos agravantes \u00a0penales, [la \u00a0inconforme] pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n, siendo ese el mecanismo \u00a0ordinario para corregir los posibles yerros ocurridos al interior del \u00a0proceso penal, todo mediante la revisi\u00f3n que del expediente \u00a0realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad de la procesada o su defensor al momento en \u00a0que dicha oportunidad estuvo vigente, pues si bien el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la alzada contra esa \u00a0providencia, all\u00ed solamente se ocup\u00f3 del tema de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria propuesto por el defensor, pues frente a \u00a0los dem\u00e1s aspectos nada se dijo por parte de esa bancada, es \u00a0m\u00e1s, ante la falta de sustentaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0desierto para esos temas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0providencia censurada en cuanto a la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es acertada y responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, conforme a la ley 750 de 2002 y al concepto que de madre \u00a0cabeza de familia aporta el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008, \u00a0contrario al querer de la accionante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, pues no se trata de una tercera \u00a0instancia en lo que le fue desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]ampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en \u00a0contra de MELO ANGARITA, pues tiene la posibilidad de acudir al \u00a0Juzgado ejecutor de su sanci\u00f3n y demostrar que los fundamentos \u00a0de hecho en que se sustent\u00f3 la negativa de concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria han variado, y lograr por esa v\u00eda, \u00a0que ante el juez natural que se defina nuevamente su pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 146 a 157 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las \u00a0razones de su inconformidad (fl. \u00a0180 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante cuestiona las sentencias 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio y 19 de agosto, ambas de 2014, mediante las cuales las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas la condenaron a 68 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y multa de 66.65 s.m.l.m.v. como coautora de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles de \u00abestafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con concierto para delinquir agravado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si\u00e9ndole negado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anticipa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que profirieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos censurados, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio y 19 de agosto, ambos de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurri\u00f3 con largueza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente \u00a0conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo \u00a0tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de \u00a0nueve (9) meses desde la \u00faltima decisi\u00f3n, sin que la \u00a0promotora del amparo solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dichas determinaciones, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de la \u00a0inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, a\u00fan con prescindencia de lo anterior, el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, Ingrid Johana Melo Angarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado lo declar\u00f3 desierto, perdiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de que el juez natural analizara los reparos formulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su grado de participaci\u00f3n y las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva en los delitos por los cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la negativa del Tribunal convocado a concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0la accionante omiti\u00f3 interponer el recurso \u00a0de casaci\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n, no obstante la \u00a0procedencia de dicho medio de impugnaci\u00f3n extraordinario a \u00a0voces del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0elucidar aspectos como el que es materia de an\u00e1lisis, toda vez \u00a0que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas \u00a0oportunidades para que a trav\u00e9s de los medios de contradicci\u00f3n \u00a0expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus \u00a0argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser \u00a0soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala \u00a0en un \u00a0caso de similar temperamento, dej\u00f3 sentado que la discusi\u00f3n \u00a0orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, \u00a0\u00abel \u00a0petente [la] \u00a0debi\u00f3 someter al escrutinio del juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual desde\u00f1\u00f3 \u00a0(\u2026), \u00a0debido a su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, \u00a0reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), \u00a0pues, se itera, si el querellante \u00ab[T]ambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo \u00a0hizo, con lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su \u00a0revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia \u00a0ordinaria (\u2026) \u00a0no \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador (\u2026) \u00a0Por \u00a0tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. \u00a02011, rad. \u00a02011-02358-01 \u00a0y STC5291-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas maneras, tal y como lo estim\u00f3 el juez constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, la promotora tiene la oportunidad de acudir ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la vigilancia de su condena y elevar all\u00ed la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente solicitud formal para obtener el beneficio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a que considera tiene derecho, escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual podr\u00e1 aportar las pruebas que estime necesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para demostrar la condici\u00f3n de madre de cabeza de familia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}