{"id":91935,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11090-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11090-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11090-2015\/","title":{"rendered":"STC 11090 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11090-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00311-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gloria \u00a0Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez en calidad de Gerente Regional \u00a0de Saludcoop EPS OC en intervenci\u00f3n, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito y \u00a0Sexto \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del tr\u00e1mite \u00a0incidental al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, de manera concreta, que se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 16, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido, aduce en s\u00edntesis a trav\u00e9s de \u00a0su gestora judicial, que \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados por la prenombrada persona, orden\u00e1ndole \u00a0a la EPS que representa, \u00absuministr[ar] \u00a0el \u00a0servicio de enfermera las (24) horas del d\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0LEONOR SILVA DE MORALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con posterioridad el agente de la peticionaria formul\u00f3 \u00a0queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que \u00a0el juzgado municipal convocado dispuso requerirla para que diera \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dando inicio al \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacato el 4 de julio de 2014, el cual \u00a0culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del d\u00eda 19 de agosto \u00a0siguiente, en la que se le impuso sanci\u00f3n de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del d\u00eda \u00a022 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que pese a que solicit\u00f3 en dos oportunidades se inaplicara la \u00a0aludida sanci\u00f3n, la \u00faltima de ellas el pasado 3 de \u00a0febrero, en atenci\u00f3n a que se le ha dado cumplimiento al \u00a0memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente neg\u00f3 \u00a0lo pedido, aduciendo que la misma \u00abse \u00a0encuentra ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que los juzgados acusados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente, por cuanto que, en resumen, \u00abno \u00a0(\u2026) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado despu\u00e9s \u00a0de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dev[ieron] \u00a0ser valorad[as] \u00a0por el Juzgado de \u00a0primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo \u00a0con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones de las que \u00a0conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del incidente de desacato que se \u00a0cuestiona, \u00a0refiri\u00f3, en lo esencial, que \u00abya \u00a0no es momento de \u201cevitar la sanci\u00f3n\u201d, porque la \u00a0misma ya se aplic\u00f3\u00bb, \u00a0en la medida que \u00abest\u00e1 \u00a0en manos del Consejo Superior de la Judicatura la ejecuci\u00f3n de \u00a0la multa\u00bb; \u00a0sin embargo, expres\u00f3, que estar\u00e1 atenta a cumplir la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte (fls. 69 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite, tras \u00a0manifestar que \u00aben \u00a0manera alguna (\u2026) ha vulnerado los derechos fundamentales [de \u00a0la] accionante, \u00a0m\u00e1xime si las actuaciones frente a las cuales presenta \u00a0objeci\u00f3n no han sido proferidas por es[e] \u00a0Despacho\u00bb \u00a0(fls. 73 y \u00a074, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Administrativa Divisi\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar la protecci\u00f3n suplicada, con sustento en que la actora \u00a0tuvo la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos hacia el \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental debatido; que las decisiones \u00a0de los jueces acusados \u00abse \u00a0encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n; la ley y acorde con el \u00a0caudal probatorio legalmente arrimado al proceso\u00bb; \u00a0y, \u00aben \u00a0la Oficina de Cobro Coactivo de la (\u2026) Seccional, no se \u00a0tramita cobro contra la [accionante]\u00bb \u00a0(fls. 136 \u00a0a 139, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro vinculado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0fue acertado el proceder de la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL de \u00a0Bucaramanga, al \u00a0negarse a estudiar y analizar de fondo \u00a0las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de la Gerente \u00a0Regional de la EPS SALUDCOOP quien fue sancionada en el tr\u00e1mite \u00a0incidental y con ello valorar las pruebas puestas a consideraci\u00f3n \u00a0(\u2026), que \u201ca juicio de la entidad incidentada\u201d \u00a0evidencian el cumplimiento de la orden judicial proferida por esa \u00a0Agencia judicial; toda vez que no es argumento v\u00e1lido, ni \u00a0mucho menos se compadece de la finalidad del incidente de desacato, \u00a0considerar la imposibilidad de inaplicar la sanci\u00f3n por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que impuso dicha penalidad, est\u00e1 \u00a0debidamente ejecutoriada, pues tal y como lo ha justificado vario de \u00a0los \u00f3rganos de cierre de nuestra administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las sanciones impuestas al interior del incidente que se \u00a0ventila por el desacato al fallo de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser cuando se vislumbra el obedecimiento de \u00a0las \u00f3rdenes emanadas de \u00e9ste, dado que la finalidad de \u00a0las mismas no es la de causar una aflicci\u00f3n, sino la de forzar \u00a0al cumplimiento de los mandatos trazados en Sede constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al juzgado municipal convocado, que \u00a0\u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a estudiar y analizar de fondo \u00a0las solicitudes y pruebas allegadas por la (\u2026) entidad \u00a0accionada e incidentada SALUDCOOP EPS\u00bb; \u00a0advirtiendo, que \u00abdeber\u00e1 \u00a0adelantar las actuaciones necesarias para corroborar, si en efecto la \u00a0orden de tutela se ha venido cumpliendo de manera continua y si es \u00a0posible predicar que para la hora de ahora (\u2026) ha acatado el \u00a0fallo o no\u00bb \u00a0(fls. 140 a 152, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la \u00a0Juez Sexta Civil Municipal de Bucaramanga, exponiendo en s\u00edntesis \u00a0los mismos planteamientos con que replic\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. \u00a0159 a 161, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb \u00a0(CSJ ST, 29 \u00a0nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad. \u00a02011-00175-01, \u00a0STC15296-2014 \u00a0y STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, \u00a0STC6182-2015 y STC7330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional \u00a0es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha \u00a0desconocido de manera flagrante la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que \u00a0\u00aben \u00a0el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ST, 8 \u00a0de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad. \u00a000082-01, \u00a0STC15296-2014 \u00a0y STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos \u00a0aportados y la inspecci\u00f3n a la actuaci\u00f3n reprochada \u00a0efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0la Corte concluye que el amparo concedido a la se\u00f1ora Gloria \u00a0Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez debe confirmarse, pues de \u00a0conformidad con las premisas antes rese\u00f1adas, el Juzgado Sexto \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga vulner\u00f3 el debido proceso a la \u00a0entidad accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a \u00a0las solicitudes que aqu\u00e9lla present\u00f3 para que le fuera \u00a0inaplicada la sanci\u00f3n que \u00a0le fue impuesta por desacatar el fallo que se profiri\u00f3 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 el se\u00f1or Juan \u00a0Ernesto Morales Silva en calidad de agente oficioso de su se\u00f1ora \u00a0madre Leonor Silva de Morales, \u00a0en contra de la EPS que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, y tal como lo inform\u00f3 el aludido Despacho, despu\u00e9s \u00a0de emitida la sanci\u00f3n y de haberse confirmado la misma en el \u00a0grado de consulta, la incidentada, aqu\u00ed tutelante, alleg\u00f3 \u00a0dos solicitudes, la \u00faltima de ellas el 3 de febrero de los \u00a0corrientes, con miras a que no se hiciera efectiva la referida \u00a0sanci\u00f3n por haber acatado el fallo constitucional, pero la \u00a0misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante \u00a0auto del 5 del mismo mes y a\u00f1o se neg\u00f3 lo pedido, con \u00a0fundamento en que ya se hab\u00edan librado las comunicaciones \u00a0respectivas para hacer efectiva la sanci\u00f3n, a m\u00e1s que \u00a0la misma \u00abya \u00a0est[aba] \u00a0en \u00a0firme\u00bb, \u00a0sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del \u00a0cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha \u00a0proferido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0al que aqu\u00ed se estudia, esta Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0porque (\u2026) se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta \u00a0Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0impuestos en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 \u00a0abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso m\u00e1s reciente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez \u00a0municipal querellado estuvo desprovista de an\u00e1lisis, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de \u00a0la pasada anualidad solicit\u00f3 al citado funcionario suspender \u00a0la sanci\u00f3n impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los \u00a0soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la \u00a0documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos \u00a0soportes y \u00a0pasando \u00a0por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato \u00a0ha proferido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya \u00a0adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0\u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto \u00a0cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC624-2015, \u00a0reiterada en STC10722-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, bajo tal sendero hermen\u00e9utico, no \u00a0era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de \u00a0fondo con \u00a0sustento en que la \u00a0sanci\u00f3n se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era \u00a0que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, \u00a0procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las \u00a0sanciones, como finalmente lo hizo en cumplimiento de la orden \u00a0impartida por el a \u00a0quo (fls. \u00a0162 a 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}