{"id":91936,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11091-2015\/","title":{"rendered":"STC 11091 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00438-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial por Mar\u00eda \u00a0Elcy D\u00edaz C\u00e1rdenas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al declarar probada la excepci\u00f3n previa relativa a \u00a0no haberse presentado prueba alguna respecto de la calidad de \u00a0herederos en la que fueron citados los demandados en el proceso \u00a0ordinario de Uni\u00f3n Marital de Hecho por ella promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 practicar las pruebas \u00a0que no obstante fueron decretadas en el proceso referido, no se \u00a0practicaron, y, que se \u00abremita \u00a0el expediente al Tribunal Superior Sala de Familia, para [que \u00a0en virtud de la] \u00a0revisi\u00f3n del caso (\u2026) \u00a0decida \u00a0si el fallo proferido (\u2026) \u00a0[el] \u00a028 \u00a0de NOVIEMBRE DE 2013 \u00a0[por \u00a0dicho Despacho Judicial] se \u00a0ajust\u00f3 a derecho, justicia y equidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a0232, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que por haber \u00a0mantenido una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Daniel Santiago Murcia, actualmente fallecido, inici\u00f3 en \u00a0contra de sus herederos un proceso ordinario de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad, \u00a0solicitando para los efectos el decreto de las medidas cautelares \u00a0respectivas sobre los bienes del causante de que ten\u00eda \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que no obstante haber pedido las pruebas necesarias para demostrar su \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, \u00e9stas \u00abNO \u00a0FUERON DECRETADAS NI MUCHO MENOS PRACTICADAS, \u00a0viol\u00e1ndose clara y evidente[mente] \u00a0el DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la autoridad jurisdiccional accionada, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 28 de noviembre de 2013, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa \u00abDE \u00a0NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDEROS EN QUE SE \u00a0CIT[\u00d3] \u00a0A LOS DEMANDADOS\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 \u00a0\u00abEL \u00a0LEVANTAMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES\u00bb \u00a0que hab\u00edan \u00a0sido decretadas en el marco del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues manifiesta que dicha providencia no corresponde \u00a0a un fallo en justicia, por cuanto no \u00abse \u00a0indag\u00f3 realmente [su] \u00a0convivencia (\u2026) \u00a0con \u00a0el se\u00f1or HECTOR DANIEL SANTIAGO MURCIA\u00bb, \u00a0ni \u00abSE \u00a0AGOT\u00d3 LA ETAPA PROBATORIA A [su] \u00a0FAVOR\u00bb, \u00a0supuesto que \u00a0implica la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso (fls. 227 a 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, atendiendo al \u00a0auto que \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 \u00a0a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del \u00a0proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho promovido por la \u00a0accionante en contra de los herederos del causante H\u00e9ctor \u00a0Daniel Santiago Murcia (fl. 241, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Yeni \u00a0Patricia Santiago Rueda, en calidad de heredera del se\u00f1or \u00a0Santiago Murcia, dio contestaci\u00f3n al escrito de tutela por \u00a0medio de su apoderado judicial, afirmando que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente, puesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0presente caso no se (\u2026) \u00a0trata de un asunto \u00a0que tenga relevancia constitucional; respecto del actuar de la parte \u00a0actora, se tiene que, siendo su deber legal, no despleg\u00f3 todos \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos; no se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, pues desde la fecha que se adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, 28 de \u00a0Noviembre de 2013, (\u2026) \u00a0ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio, es decir que se estar\u00eda[n] \u00a0sacrificando los principios de seguridad jur\u00eddica de las \u00a0providencias judiciales como mecanismo leg\u00edtimo para lograr la \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos; no se ha acreditado la vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno de la accionante, y no se ha \u00a0especificado de qu\u00e9 forma el Juzgado accionado vulner\u00f3 \u00a0[sus] \u00a0derechos y de qu\u00e9 manera se ha visto afectada\u00bb (fls. \u00a0259 a 266, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0accionante, MAR\u00cdA ELCY D\u00cdAZ C\u00c1RDENAS pretende, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo, dejar sin valor ni efecto la \u00a0providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual, tras \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa de no haberse presentado \u00a0prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados, \u00a0dio por terminado el proceso ordinario de uni\u00f3n marital que \u00a0[\u00e9sta] \u00a0(\u2026) \u00a0promovi\u00f3 contra los herederos de H\u00c9CTOR DANIEL SANTIAGO \u00a0MURCIA, con la consecuente orden de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado \u00a0accionado que proceda a decretar las pruebas del proceso y contin\u00fae \u00a0con tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales se habr\u00eda consolidado en el mismo momento que \u00a0fue proferida la providencia del 28 de noviembre de 2013, sin que \u00a0pueda predicarse que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0tiempo, puesto que con base en dicho proferimiento el Juez dio por \u00a0terminado el proceso, y es indudable que la accionante no era ajena a \u00a0lo que se resolvi\u00f3 en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0afectada no utiliz\u00f3 oportunamente el mecanismo previsto por la \u00a0ley para la efectiva defensa de sus derechos, como lo es, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, que debi\u00f3 \u00a0formular ante el mismo juez, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n por estado de dicho prove\u00eddo, para que \u00a0revisara su decisi\u00f3n, o, en subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00a0para que el Superior examinara la legalidad de la decisi\u00f3n, \u00a0este \u00faltimo conforme lo autoriza el numeral 13 del art\u00edculo \u00a099 del C.P.C.\u00bb (fls. \u00a0268 a 272, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, resaltando que lo \u00a0resuelto no respondi\u00f3 a un \u00abestudio \u00a0de [f]ondo \u00a0del problema jur\u00eddico objeto de la presente tutela, toda vez \u00a0que no se identific[aron] \u00a0los \u00a0hechos que generaron la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional \u2013 siendo \u00e9ste de relevancia \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0aleg\u00f3, que se desconoci\u00f3 el precepto en virtud del cual \u00a0se entiende que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales y m\u00e1s aun cuando \u00a0se trata de providencias judiciales donde se evidencia claramente la \u00a0ausencia del art\u00edculo [mencionado,] \u00a0donde el fallo no fue acorde a justicia y derecho por no se indag\u00f3 \u00a0realmente [su] \u00a0convivencia con el [causante]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que si bien fueron vinculados todos los herederos del \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado \u00a0accionado, no todos ellos se pronunciaron respecto del asunto que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona, siendo ello relevante para proferir la \u00a0decisi\u00f3n (fls. 291 a 293, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte de entrada que tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que la decisi\u00f3n cuestionada por la accionante, esto es, \u00a0la que dio por terminado el proceso ordinario de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho que promovi\u00f3 en contra de los herederos del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Daniel Santiago Murcia, al declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de no haberse presentado prueba alguna \u00a0respecto de la calidad en la que fueron citados los demandados, y al \u00a0ordenar, consecuentemente, el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas en el marco del mismo (fl. 130, cdno. 1), data del 28 de \u00a0noviembre de 2013, en tanto que la presente demanda constitucional se \u00a0radic\u00f3 solo hasta el 26 de junio del a\u00f1o en curso (fl. \u00a0227, Cit.), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -m\u00e1s de 19 meses, \u00a0sin que la actora solicitara la protecci\u00f3n del derecho que \u00a0considera vulnerado con dicha determinacion, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la accionante dej\u00f3 de interponer \u00a0los recursos de ley, esto es, el de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n, en contra de la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 a que se ha \u00a0hecho referencia, con fundamento en el numeral 13\u00ba del art\u00edculo \u00a099 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, lo que tambi\u00e9n \u00a0impone la improcedencia del amparo, dado que dichos mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n estaban a su disposici\u00f3n para que pudiera \u00a0debatir lo resuelto y aun as\u00ed injustificadamente los \u00a0desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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