{"id":91937,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11092-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11092-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11092-2015\/","title":{"rendered":"STC 11092 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11092-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Martha \u00a0Luc\u00eda Casso Dizu contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la \u00ablibertad \u00a0de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la cartera ministerial accionada, al no \u00a0convalidar el t\u00edtulo de Licenciada en Pedagog\u00eda \u00a0Comunitaria que le confiri\u00f3 la Universidad de las Regiones \u00a0Aut\u00f3nomas de la Costa Caribe Nicarag\u00fcense -URACCAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, \u00abrevocar \u00a0las Resoluciones No. 11383 del 21 de [j]ulio \u00a0de 2014 y No. 16934 del 14 de [o]ctubre \u00a0de 2014 y en su lugar, proceda a hacer un an\u00e1lisis acad\u00e9mico \u00a0del caso, que permita la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0LICENCIADO EN PEDAGOG\u00cdA COMUNITARIA\u00bb \u00a0(fl. 13, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00abse \u00a0desempe\u00f1a como docente oficial nombrada en provisionalidad por \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, \u00a0en la Instituci\u00f3n Educativa Centro Integrado de Servicios CIS, \u00a0sede Asnenga, ubicada en el Resguardo Ind\u00edgena de Pitay\u00f3, \u00a0Municipio de Silvia Cauca\u00bb, ello \u00a0tras participar en una convocatoria en la que present\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo de licenciada en pedagog\u00eda comunitaria que le \u00a0otorg\u00f3 la Universidad de las Regiones Aut\u00f3nomas de la \u00a0Costa Caribe Nicarag\u00fcense \u2013URACCAN, el cual le \u00abd[io] \u00a0el perfil establecido en el Proyecto Educativo Comunitario de la \u00a0Instituci\u00f3n Ind\u00edgena\u00bb, permitiendo \u00a0su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a ello, las autoridades ind\u00edgenas le concedieron un \u00a0plazo de tres a\u00f1os para realizar los tr\u00e1mites de \u00a0convalidaci\u00f3n del referido t\u00edtulo ante el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, \u00abso \u00a0pena de retirarle el aval y proceder a elegir a otra persona que \u00a0cuente con un t\u00edtulo v\u00e1lido en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en virtud de tal requerimiento, el 1\u00ba de noviembre de 2013 \u00a0present\u00f3 la solicitud respectiva ante la Cartera accionada, \u00a0quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 11383 del 21 de \u00a0julio de 2014 deneg\u00f3 la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo \u00a0profesional, con fundamento en que \u00abde \u00a0un lado una vez hecho el an\u00e1lisis de los documentos aportados \u00a0se determin\u00f3 que el certificado de calificaciones aparec\u00eda \u00a0expedido por URACCAN, junto con la UNIVERSIDAD AMAWTATY WASSY del \u00a0Ecuador y LA UAIIN del CRIC; y de otro lado porque la ejecuci\u00f3n \u00a0de los estudios se realiz\u00f3 en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 16934 del 14 de octubre siguiente, tras considerarse que \u00abel \u00a0programa de LICENCIATURA EN PEDAGOG\u00cdA COMUNITARIA, ofrecido \u00a0por la URACCAN, tiene un alto grado de presencialidad en Colombia (\u2026) \u00a0por \u00a0lo cual (\u2026) \u00a0considera que [el \u00a0mismo] \u00a0fue desarrollado en el marco de un convenio de cooperaci\u00f3n de \u00a0los que trata el Decreto 1295 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, manifiesta que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00abde \u00a0ninguna manera puede (\u2026) \u00a0hacer un an\u00e1lisis de legalidad del t\u00edtulo otorgado por \u00a0Instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras con las normas \u00a0colombianas, ya que estas no tienen efecto[s] \u00a0extraterritoriales, la legalidad de estos en caso de dudas, s\u00f3lo \u00a0la puede certificar el respectivo gobierno y esto[, \u00a0en el caso concreto,] \u00a0ya fue probado no solo por el apostillage hecho en el consulado de \u00a0Managua sino por la misma certificaci\u00f3n [expedida \u00a0por] \u00a0la URACCAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la entidad accionada debi\u00f3 adelantar una evaluaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica y no legal, ello a efectos de verificar que \u00abera \u00a0indispensable la concurrencia de la UAIIN \u2013 CRIC, que est\u00e1n \u00a0reconocidas no solo por el gobierno colombiano, sino a nivel \u00a0internacional como los pioneros de la educaci\u00f3n ind\u00edgena\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n del derecho que tienen los \u00a0pueblos ind\u00edgenas colombianos a recibir una educaci\u00f3n \u00a0que respete su identidad cultural, implica una intervenci\u00f3n de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la entidad citada \u00abest\u00e1 \u00a0tomando una posici\u00f3n pol\u00edtica y no jur\u00eddica en \u00a0este caso\u00bb, la \u00a0cual le puede causar un perjuicio irremediable, puesto que de no \u00a0realizarse la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo como \u00a0licenciada en pedagog\u00eda comunitaria, \u00abser\u00eda \u00a0retirado el aval y en su reemplazo [seria] \u00a0nombrad[a] \u00a0otra persona que cumpla con el requisito, estar\u00eda entonces (\u2026) \u00a0perdiendo \u00a0su empleo y por ende sus ingresos y s[u] \u00a0status de vida\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a014, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Cauca a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0manifest\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00a0Casso Dizu fue en un principio designada en provisionalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 10167 de noviembre del 2013 \u00abse \u00a0realiz[\u00f3 su] \u00a0nombramiento en propiedad en el cargo de docente (\u2026) \u00a0en la Planta Global \u00a0de Cargos del Departamento de Cauca, [f]inanciada \u00a0con [r]ecursos \u00a0del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, indic\u00f3 que actualmente la misma se encuentra prestando \u00a0sus servicios en \u00abla \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Centro Integrado de Servicios sede \u00a0Centro Educativo Asnenga del Municipio de Silvia (Cauca), conforme a \u00a0la designaci\u00f3n y escogencia wue (\u2026) realiz[\u00f3] la \u00a0comunidad del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo Pitay\u00f3 del \u00a0Muicipio de Silvia (Cauca), de acuerdo a sus usos y costumbres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aunque \u00a0tard\u00edamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso \u00abcon \u00a0la expedici\u00f3n de las Resoluciones 11393 del 21 de julio de \u00a02014 y 16934 del 14 de octubre de 2015, toda vez que tienen como \u00a0sustento el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, referente a la \u00a0convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos expedidos en el extranjero y a \u00a0la educaci\u00f3n superior en Colombia\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abuna vez \u00a0consultado el sistema nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior \u2013SNIES-, no se encontr\u00f3 registrad[a] \u00a0la Universidad Ind\u00edgena Intercultural \u2013UAIIN-, del \u00a0consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca -CRIC-, raz\u00f3n por \u00a0la cual, el componente de presencialidad que tuvo en Colombia, el \u00a0programa de Licenciada en Pedagog\u00eda Comunitaria, viol\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico en materia de educaci\u00f3n \u00a0superior en Colombia y por tanto el t\u00edtulo expedido no es \u00a0convalidable. Ello es as\u00ed, en tanto que se trata de una \u00a0modalidad de t\u00edtulo sui generis, que se encuentra por fuera de \u00a0cualquier control legal y acad\u00e9mico, pues se trata de un \u00a0t\u00edtulo extranjero, desarrollado en Colombia, sin ning\u00fan \u00a0tipo de registro o control\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo resalt\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello \u00a0puesto que para controvertir la legalidad de los actos \u00a0administrativos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las \u00a0acciones respectivas en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa (fls. 82 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se \u00a0satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0primero indic\u00f3, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dentro \u00a0del proceso administrativo de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0universitario presentado por la docente hoy tutelante, fue decidido \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n frente al acto \u00a0administrativo No. 11883, del 21 de julio de 2014, seg\u00fan \u00a0resoluci\u00f3n No. 16934, decisi\u00f3n motivo de la reclamaci\u00f3n \u00a0de la accionante, que data del 14 de octubre de 2014, no obstante la \u00a0acci\u00f3n fue impetrada despu\u00e9s de 8 meses 29 d\u00edas; \u00a0situaci\u00f3n que pone en evidencia entonces que la tutela \u00a0instaurada no cumple con el requisito de la inmediatez\u00bb, y, \u00a0en cuanto al segundo, se\u00f1al\u00f3 que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental deriva de la expedici\u00f3n de un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente (\u2026) \u00a0pues \u00a0para controvertir estos actos, el juez natural, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden \u00a0hacer uso de dos mecanismos de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que no se pone en evidencia el perjuicio \u00a0irremediable aducido por la accionante, pues est\u00e1 demostrado \u00a0que la accionante \u00abse \u00a0encuentra nombrada en propiedad desde la resoluci\u00f3n No. \u00a0101-11-2013 expedida el 6 de noviembre\u00bb (fls. \u00a067 a 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que \u00abes \u00a0indispensable reconocer a la demandante en este caso su calidad de \u00a0persona especialmente protegida por su condici\u00f3n de ind\u00edgena\u00bb, \u00a0puesto que en \u00a0tal supuesto \u00abse \u00a0hace necesario que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a \u00a0la acci\u00f3n de amparo, sea menos riguroso y estricto, torn\u00e1ndose \u00a0flexible la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la tutela convirti\u00e9ndose esta en el mecanismo m\u00e1s \u00a0c\u00e9lere y expedito para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, se \u00a0consolide su da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que es evidente la posibilidad de que se le cause \u00a0un perjuicio irremediable con las determinaciones tomadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, debido a \u00a0que su permanencia en el cargo depende de la convalidaci\u00f3n de \u00a0su t\u00edtulo como Licenciada de Pedagog\u00eda Infantil (fls. \u00a085 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que las resoluciones cuestionadas por la accionante, esto es, la que \u00a0neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Licenciada \u00a0en Pedagog\u00eda Comunitaria que le otorg\u00f3 la Universidad \u00a0de las Regiones Aut\u00f3nomas de la Costa Caribe Nicarag\u00fcense \u00a0(fl. 21 y 22, cdno. 1), y su confirmaci\u00f3n (fls. 23 a 33, \u00a0\u00eddem), datan del 21 de julio de 2014 y del 14 de octubre \u00a0siguiente, respectivamente, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 13 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso (fl. 14, \u00eddem), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo -m\u00e1s de 9 meses \u00a0desde la \u00faltima determinaci\u00f3n, sin que la actora \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera \u00a0vulnerados con dichas determinaciones, cuesti\u00f3n que pone de \u00a0relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la accionante contaba con el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que impone la \u00a0improcedencia del amparo dado que dicha acci\u00f3n estaba a su \u00a0disposici\u00f3n para que pudiera debatir la Resoluci\u00f3n No. \u00a016934 del 14 de octubre de 2014 que confirm\u00f3 la No. 11383 del \u00a021 de julio del mismo a\u00f1o, en virtud de la cual se neg\u00f3 \u00a0la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Licenciada en Pedagog\u00eda \u00a0Comunitaria que le otorg\u00f3 la Universidad de las regiones \u00a0Aut\u00f3nomas de la Costa Caribe Nicarag\u00fcense; no obstante, \u00a0injustificadamente dej\u00f3 pasar la oportunidad para instaurarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0revisado \u00a0el material probatorio obrante dentro del tr\u00e1mite, cabe \u00a0precisar que para la Sala no est\u00e1 demostrado el posible \u00a0perjuicio irremediable que alega la accionante, pues si bien es \u00a0cierto que consta certificaci\u00f3n en virtud de la cual se \u00a0informa el plazo que le fue otorgado para convalidar su t\u00edtulo \u00a0de Licenciada en Pedagog\u00eda Comunitaria (fl. 15, cdno. 1), lo \u00a0cierto es que la \u00a0gestora no demostr\u00f3 hallarse frente a una situaci\u00f3n \u00a0grave, inminente y urgente, y con entidad suficiente para facultar la \u00a0intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando se encuentra nombrada en propiedad desde la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 10167-11-2013 del 6 de noviembre de 2013 (fls. 62 a 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse \u00ablas \u00a0circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del \u00a0perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su \u00a0prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC3941-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC11092-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}