{"id":91938,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11093-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11093-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11093-2015\/","title":{"rendered":"STC 11093 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11093-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-21-000-2015-00106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marinelse \u00a0Ca\u00f1izares L\u00f3pez en calidad de agente oficiosa de Ismael \u00a0Ca\u00f1izares, contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. 30 Guasimales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La \u00a0accionante en la calidad descrita, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0digna, a la seguridad social y a la \u00abtercera \u00a0edad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad convocada, al no brindarle \u00a0a su se\u00f1or padre oportunos y adecuados servicios para tratar \u00a0sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al representante legal de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00abAUTORIZAR \u00a0Y [practicar] \u00a0el [referido] \u00a0TAC DE CR\u00c1NEO (\u2026), \u00a0que le hagan entrega de [los] \u00a0pa\u00f1ales[, \u00a0que] \u00a0le practique[n \u00a0a su padre] \u00a0todos los ex\u00e1menes que sean necesario[s] \u00a0para recuperar su salud[,] \u00a0y si es necesario remiti[rlo] \u00a0a otra ciudad[,] \u00a0que le suministren los gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y \u00a0transporte, tanto [a] \u00a0\u00e9l, como a su acompa\u00f1ante, teniendo en cuenta su \u00a0dificulta[d] \u00a0para movilizarse y su edad, adem\u00e1s [que \u00a0le presten] \u00a0en forma integral todos los servicios m\u00e9dicos que requiera \u00a0teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad\u00bb \u00a0 (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que su \u00a0progenitor Ismael Ca\u00f1izares, tiene en la actualidad 77 a\u00f1os \u00a0de edad, \u00a0y padece de demencia senil, diabetes y problemas en la \u00a0pr\u00f3stata, que adicionalmente en raz\u00f3n de su avanzada \u00a0edad, \u00abno \u00a0puede caminar casi, no controla los esf\u00ednter[es], \u00a0urinario \u00a0y fecal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aun cuando su padre se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Sanidad Militar por ser pensionado del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, dicha entidad no le ha autorizado ni practicado el TAC de \u00a0cr\u00e1neo que a efectos de tratar sus patolog\u00edas, le \u00a0orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante; as\u00ed mismo, no le ha \u00a0suministrado los pa\u00f1ales que \u00e9l requiere por sus \u00a0condiciones de salud; y, no le ha prestado un buen servicio en cuanto \u00a0a la asignaci\u00f3n oportuna de las citas m\u00e9dicas por ella \u00a0solicitadas (fl. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u00a0Guasimales, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, indic\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Ismael Ca\u00f1izares ostenta en la actualidad \u00a0\u00abla \u00a0calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda, al tenor de la ley 3562 de 1997; por \u00a0ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier \u00a0tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica en los Establecimientos de \u00a0Sanidad Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, respecto de las pretensiones de la accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme a la normativa aplicable al caso en estudio, se entiende \u00a0que es responsabilidad exclusiva del usuario solicitar la asignaci\u00f3n \u00a0de las citas m\u00e9dicas requeridas por el mismo; que a efectos de \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n del TAC de cr\u00e1neo, debe aportar \u00a0la orden original emitida por su m\u00e9dico tratante; y, que no \u00a0resulta procedente el suministro de pa\u00f1ales por no tratarse de \u00a0un \u00abmedicamento \u00a0o insumo m\u00e9dico que va[ya] \u00a0a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, sino por el \u00a0contrarios un elemento de aseo, no contemplado en el acuerdo 052 de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo agreg\u00f3, que el reconocimiento de vi\u00e1ticos procede \u00a0\u00fanicamente en aquellas ocasiones en las cuales hay \u00abuna \u00a0vinculaci\u00f3n laboral o legal, es decir, que solo puede ser \u00a0reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una \u00a0determinada empresa o Entidad P\u00fablica\u00bb, \u00a0supuesto \u00a0que a su juicio no se enmarca en el presente caso; que de ser \u00a0procedentes dichos pagos, se tendr\u00eda que demostrar la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3, que como consecuencia de la falta de competencia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta para conocer del presente tr\u00e1mite, \u00a0se declare la nulidad del auto admisorio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (fls. 15 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el resguardo, tras considerar que \u00absi \u00a0bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan de \u00a0Beneficios [para los \u00a0afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional] \u00a0posee fundamento constitucional y en principio su cobertura se \u00a0extiende \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0que indique la ley, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en \u00a0especial la salud y la vida digna\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0\u00abfijado \u00a0condiciones f\u00e1cticas para inaplicar las normas del [mismo] \u00a0\u201ccuando se excluyan prestaciones tendientes a la prevenci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que \u00a0implique una amenaza o afectaci\u00f3n a la salud\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, respecto al TAC de cr\u00e1neo solicitado por la agente \u00a0oficiosa, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n \u00a0A.S.P.C. No. 30 Guasimales a que, una vez la parte accionante le \u00a0allegue la orden original del mismo, proceda a autorizar y garantizar \u00a0su pr\u00e1ctica, ello \u00absin \u00a0m\u00e1s requisitos o trabas administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n al suministro de pa\u00f1ales, \u00a0dispuso que aun cuando tal obligaci\u00f3n no se encuentra \u00a0contemplada en el plan de beneficios de las Fuerzas Militares, la \u00a0entidad accionada deber\u00e1 ordenar la entrega de los mismos y de \u00a0los dem\u00e1s insumos m\u00e9dicos relacionados con estos, ello \u00a0previa \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que determine las condiciones, -cantidad y \u00a0periodicidad- en que \u00e9ste requiere su uso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que no resulta \u00abprocedente \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y dem\u00e1s \u00a0servicios m\u00e9dicos sin existir prueba ni claridad acerca de las \u00a0patolog\u00edas, ordenes medicas ciertas y concretas, concepto \u00a0medico alguno que sugiera u ordene tratamiento integral sobre alguna \u00a0enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la solicitud de que \u00aben \u00a0caso de ser necesario practicarle ex\u00e1menes en otra ciudad, se \u00a0le suministren gastos de alojamiento, alimentaci\u00f3n, \u00a0transporte, tanto para el como para un acompa\u00f1ante\u00bb, se \u00a0le precis\u00f3 a la accionante que \u00abbajo \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro es posible emitir orden judicial sobre \u00a0una situaci\u00f3n que a la fecha no se ha configurado, que no \u00a0existe a\u00fan, m\u00e1xime, cuando no allego prueba si quiera \u00a0sumaria de alguna orden para practicarle a su se\u00f1or padre, \u00a0examen o procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico en una \u00a0ciudad distinta a C\u00facuta\u00bb (fls. \u00a030 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u00a0Guasimales, impugn\u00f3 el anterior fallo, reiterando en suma los \u00a0mismos argumentos en los que fundament\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, y afirmando que en \u00a0cumplimiento del mismo ha \u00aboficia[do] \u00a0al accionante para que presente el original de las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas para realizar la autorizaci\u00f3n respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo agreg\u00f3, que \u00e9ste \u00abcuenta \u00a0con los servicios m\u00e9dicos a cargo del Subsistema, los mismos \u00a0que a la fecha no le han sido negados ni obstaculizados por parte de \u00a0los dispensarios m\u00e9dicos que tiene[n] \u00a0el deber de atenderl[o] \u00a0de conformidad con la normativa vigente para el caso\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abnos \u00a0encontramos frente a un evento de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0incoada, probada la voluntad de prestarle los servicios m\u00e9dicos \u00a0al accionante de manera excelente y oportuna, sin exceder de las \u00a0posibilidades que establece el PIS\u00bb 53 \u00a0a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en \u00a0STC6626-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0peticionaria invoca la protecci\u00f3n constitucional, tras \u00a0considerar que las prerrogativas esenciales de su padre est\u00e1n \u00a0siendo vulneradas por el ente accionado, ello al no brindar de manera \u00a0oportuna y adecuada los servicios de salud requeridos por el mismo, \u00a0aun cuando se trata de una persona de la tercera edad afiliada al \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se \u00a0advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se \u00a0observa que la entidad convocada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0que se le endilga, pues aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0afirm\u00f3 que los \u00a0servicios m\u00e9dicos a cargo del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares requeridos por el agenciado se le han prestado de \u00a0manera adecuada y oportuna, y que en esa medida ofici\u00f3 al \u00a0mismo a efectos de que aportara la orden m\u00e9dica del TAC de \u00a0cr\u00e1neo para realizar la autorizaci\u00f3n respectiva (fl. \u00a053, cdno. 1), lo cierto es que se \u00a0abstuvo de ordenar la entrega de los pa\u00f1ales solicitados, \u00a0aduciendo que ello no estaba incluido en el Plan Integral de Salud \u00a0\u2013PIS- que cubre al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha manifestado en casos similares \u00a0respecto de la dispensaci\u00f3n de insumos de higiene personal, \u00a0tal y como lo son los pa\u00f1ales desechables, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a]unque \u00a0no obra en el expediente una prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0desechables emanada del especialista tratante, de las copias \u00a0allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que \u00a0no controla esf\u00ednteres ni puede valerse por s\u00ed misma; \u00a0empero, aquellos le fueron negados por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, ente responsable de prestarle los servicios de \u00a0salud de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria \u00a0se ver\u00edan comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, \u00a0se amerita la participaci\u00f3n del fallador del amparo (\u2026) \u00a0en \u00a0tales condiciones, ninguna objeci\u00f3n amerita la determinaci\u00f3n \u00a0asumida en tal sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01, reiterado en STC6201-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, con \u00a0una orientaci\u00f3n semejante la Corte Constitucional ha expresado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0distintas Salas de revisi\u00f3n han ordenado a las Empresas \u00a0Promotoras del servicio de salud que suministren los pa\u00f1ales \u00a0desechables para varios pacientes que carecen de prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sobre los mismos. Ello ha sucedido despu\u00e9s de \u00a0que la Corte verifica que razonablemente los pacientes requieren de \u00a0los pa\u00f1ales y\u00a0\u201c(i) \u00a0que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el \u00a0funcionamiento de sus esf\u00ednteres; (ii) dependen de un tercero \u00a0para realizar sus actividades b\u00e1sicas; y (iii) ellos o sus \u00a0familias no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago \u00a0de los elementos de aseo aut\u00f3nomamente\u201d \u00a0(CC \u00a0T\u2014619\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se estudia, se encuentra que el afectado no solo reporta \u00a0una p\u00e9rdida significativa de su autonom\u00eda, sino que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0tal y como consta en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 \u00a0su hija Marinelse Ca\u00f1izares (fls. 21 y 22, cdno. 1), ni \u00e9l \u00a0ni su familia tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0pago de los elementos de \u00a0aseo referidos; \u00a0as\u00ed pues, est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para otorgar el amparo respecto del suministro \u00a0de dichos art\u00edculos, desde luego previa valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que determine las condiciones de cantidad y \u00a0periodicidad en que \u00e9ste requiere su uso, y ello aun cuando \u00a0tal obligaci\u00f3n no est\u00e9 dentro \u00a0del cat\u00e1logo de coberturas de la entidad encartada puesto que \u00a0esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para rehusarse a \u00a0suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0los pa\u00f1ales solicitados no est\u00e1n previstos dentro de \u00a0las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios \u00a0del servicio que presta\u2026 tal circunstancia no constituye \u00a0obst\u00e1culo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que \u00a0se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0acceder a la entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes \u00a0obligatorios de salud\u00bb \u00a0(CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; STC 3 jul 2013, rad. 00839-01; y \u00a0STC 6201-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0lo restante, se confirmar\u00e1 la negativa del Tribunal respecto a \u00a0las solicitudes relacionadas con la pr\u00e1ctica de todos aquellos \u00a0ex\u00e1menes que resulten necesarios para recuperar la salud del \u00a0agenciado; con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que el mismo requiera; y con el pago de los gastos de alojamiento, \u00a0alimentaci\u00f3n y transporte que se le puedan generar tanto a \u00e9l \u00a0como a un acompa\u00f1ante, de ser necesario su desplazamiento a \u00a0otra ciudad a efectos de realizarle alg\u00fan procedimiento de \u00a0salud. Se llega a tal conclusi\u00f3n, puesto que, tal y como lo \u00a0advierte el a \u00a0quo, \u00a0no obra en el expediente prueba alguna de sus patolog\u00edas; ni \u00a0de concepto m\u00e9dico que disponga sobre la necesidad de \u00a0adelantar un tratamiento integral; ni de \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0concretas y ciertas que deban ser atendidas en C\u00facuta o en \u00a0ciudad diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a este punto se \u00a0ha dicho jurisprudencialmente, que el suministro de vi\u00e1ticos \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, \u00abcuando \u00a0el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se \u00a0realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar &#8211; Polic\u00eda \u00a0Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de \u00a0sanidad o instituci\u00f3n receptora, por ser necesaria para la \u00a0atenci\u00f3n del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se \u00a0cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0siendo estas \u00ab(i) \u00a0[q]ue \u00a0el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, \u00a0se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado \u00a0de salud del afectado; y \u00a0 (iii), \u00a0que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para atenderlos\u00bb \u00a0(CC T-511\/08, citado en STC6626-2015). Sin \u00a0embargo, el caso que nos ocupa no se enmarca en ninguno de tales \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}