{"id":91939,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11094-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11094-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11094-2015\/","title":{"rendered":"STC 11094 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11094-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 81001-22-08-000-2015-00052-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno \u00a0(21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Edgar \u00a0Humberto Parada Sanabria contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u00a0y la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen \u00a0nombre y al trabajo \u00aben \u00a0condiciones dignas y justas\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al aceptar \u00a0su retiro del servicio activo en el grado de Intendente Jefe. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las entidades convocadas, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0disponga en la hoja de servicios [su] \u00a0tiempo de servicio de forma ininterrumpida para una asignaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n como Subcomisario, no como intendente jefe (\u2026) \u00a0basado en el fallo del \u00a0[C]onsejo de [E]stado \u00a0al referirse al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad; \u00a0[que] cese el trato \u00a0discriminatorio y desigual que h[a] \u00a0venido teniendo y se \u00a0disponga [su] \u00a0grado y ubicaci\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n de suboficiales \u00a0activos y\/o retirados como Subcomisario, al elaborar su hoja de \u00a0servicios teniendo en cuenta la antig\u00fcedad que [l]e \u00a0corresponde como integrante del curso 080 de la [E]scuela \u00a0de [P]olic\u00eda \u00a0Rafael Reyes (\u2026); \u00a0[y] \u00a0se tutele [su] \u00a0derecho al trabajo en condiciones dignas toda vez que (\u2026) \u00a0no s\u00f3lo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en \u00a0[sus] \u00a0funciones o actividades, sino en la justa, igual y debida \u00a0remuneraci\u00f3n acorde con el grado que [le] \u00a0correspond\u00eda, y se le gire a la cuenta personal la diferencia \u00a0del salario recibido el cual no correspondi\u00f3 con el grado, que \u00a0se ostentaba\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que hace parte \u00a0del cuerpo de suboficiales de la Polic\u00eda Nacional desde el 30 \u00a0de enero de 1989; que a pesar de que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00948 del 30 de marzo de 2001 fue retirado del servicio en el \u00a0grado de Subintendente \u00abpor \u00a0incapacidad psicof\u00edsica \u00a0(\u2026) por lesi\u00f3n \u00a0en el servicio\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del fallo del 7 de diciembre de 2005, proferido por la Magistrada Ana \u00a0Margarita Olaya Forero, del Consejo de Estado, se orden\u00f3 a la \u00a0citada entidad \u00abreintegrar[lo] \u00a0al grado que \u00a0ostentaba al momento del retiro y en un cargo seg\u00fan su \u00a0incapacidad m\u00e9dica que ostente (\u2026), \u00a0\u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d\u00bb, \u00a0sentencia \u00a0que se cumpli\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 05061 del \u00a04 de \u00a0octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el art\u00edculo 23 del Decreto \u2013 Ley 1791 de 2000 \u00a0establece que el t\u00e9rmino m\u00ednimo para el ascenso son 5 \u00a0a\u00f1os en el grado de subintendente y \u00a0para la calenda del acto \u00a0administrativo ten\u00eda 8 a\u00f1os, 5 meses y 25 d\u00edas \u00a0en ese rango, el 19 de febrero de 2007 el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, \u00ab[l]e \u00a0respond[i\u00f3] \u00a0vagamente una \u00a0solicitud de llamado a ascenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0aunque \u00a0tard\u00edamente, se\u00f1al\u00f3 en suma, que no ha lesionado \u00a0las prerrogativas superiores del actor, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de \u00a0diciembre de 2005, del Consejo de Estado \u00a0(\u2026), y en \u00a0segundo orden, ha procedido al reconocimiento de los ascensos, \u00a0conforme a los reglamentos internos, es decir, ajust\u00e1ndose a \u00a0los procedimientos previstos en la carrera policial, para ser \u00a0promovido a los grados superiores, cuesti\u00f3n que en el presente \u00a0caso ya se ha dado, al haber sido reintegrado en el grado que \u00a0ostentaba al momento del retiro (Subintendente), y luego convocado a \u00a0curso de ascenso y ascendido al grado inmediatamente superior \u00a0(Intendente) y 07 a\u00f1os despu\u00e9s, previo los requisitos \u00a0establecidos en la norma, ascendido al grado de Intendente Jefe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el interesado tampoco cumple con los requisitos para \u00a0el ascenso al grado de Subcomisario en los t\u00e9rminos del \u00a0Decreto 1791 de 2000, pues no solo no se encuentra en el servicio \u00a0activo, sino que tampoco cumple con el tiempo m\u00ednimo de \u00a0permanencia en el grado inmediatamente inferior, esto es, cinco a\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, y el actor dispone de otros mecanismos para la defensa \u00a0de sus intereses (fls. \u00a094 a 119, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que el se\u00f1or \u00a0Parada Sanabria solicit\u00f3 el ascenso al grado m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo luego de haber sido reintegrado, y la fecha en que fue \u00a0solicitado el amparo, han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os; \u00a0adem\u00e1s, que las inconformidades que pudieran surgir en torno \u00a0al monto de la mesada pensional que le va a ser reconocida, puede \u00a0\u00e9ste exponerlas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa (fls. 57 a 75, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela, agregando que con las \u00a0determinaciones impartidas se le causa un perjuicio irremediable, \u00a0pues la mesada pensional que recibir\u00eda en atenci\u00f3n del \u00a0grado con el que se retir\u00f3, esto es, Intendente Jefe, dista \u00a0ostensiblemente de la que recibir\u00eda con el grado superior de \u00a0Subcomisionado (fls. \u00a0 80 a 82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0peticionario pretende que se ordene a la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia, que modifique en su hoja de servicios, \u00abel \u00a0tiempo de servicio de forma ininterrumpida\u00bb, \u00a0para que le sea reconocida y pagada una \u00abuna \u00a0asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n como Subcomisionado\u00bb, \u00a0pues en su sentir, se desconoci\u00f3 que el fallo judicial que \u00a0orden\u00f3 su reintegro dispuso que ser\u00eda \u00absin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb \u00a0(fl. 3, Cit.), \u00a0por lo que de acuerdo al tiempo que lleva activo en las filas, esto \u00a0es, 26 a\u00f1os, 3 meses y 6 d\u00edas, se le ten\u00eda que \u00a0aceptar su retiro voluntario del servicio, pero en el grado \u00a0inmediatamente superior al que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que la tem\u00e1tica particular planteada \u00a0por el impugnante persigue el reconocimiento de prestaciones de \u00a0\u00edndole laboral, y \u00a0el presente mecanismo no es el id\u00f3neo para ello, m\u00e1xime \u00a0si el interesado puede acudir a los procedimientos ordinarios \u00a0eficaces ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0cuestionar las determinaciones que considera lesivas de los derechos \u00a0superiores invocados, lo que configura \u00a0el presente amparo en \u00a0la \u00a0circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n de vieja data indic\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0por regla general la tutela no procede para exigir el pago de \u00a0acreencias laborales o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que \u00a0el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se presenta en el \u00a0sub judice (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente \u00a0evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que \u201clos \u00a0derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo \u00a0rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los \u00a0cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los \u00a0presupuestos para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda \u00a0judicial, en la medida en que est\u00e1 instituida para evitar que \u00a0se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta \u00a0improcedente para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos \u00a0infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00a0escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2011, Rad. \u00a02010-00304-01; reiterada \u00a0en STC2684-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, \u00a0del examen de las pruebas allegadas al expediente \u00a0y el informe presentado por las autoridades convocadas, no se \u00a0advierta la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, \u00a0pues si bien el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u00a0estipula un t\u00e9rmino de servicio en cada grado, se tiene que \u00a0\u00e9ste es el tiempo m\u00ednimo que se debe cumplir como \u00a0requisito para el ascenso al grado inmediatamente superior, sin que \u00a0ello implique que con el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino, \u00a0autom\u00e1ticamente el oficial o suboficial tenga que ser llamado \u00a0al curso de ascenso, m\u00e1xime cuando dicha circunstancia es \u00a0discrecional de la junta asesora de cada entidad, y en el presente \u00a0asunto, el actor fue ascendido de grado en tres oportunidades, sin \u00a0que hubiera manifestado inconformidad alguna frente a ello, \u00a0refiriendo los mismos hechos expuestos dentro de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un \u00a0da\u00f1o tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y por ello la protecci\u00f3n no es procedente, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; no obstante, el petente no prob\u00f3 un detrimento \u00a0de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, m\u00e1xime, cuando tiene garantizado el \u00a0reconocimiento de una mesada pensional que le asegura el m\u00ednimo \u00a0vital y la subsistencia, con el salario que ha venido percibiendo \u00a0hasta la fecha; sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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