{"id":91940,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11096-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11096-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11096-2015\/","title":{"rendered":"STC 11096 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11096-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-01382-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 22 de julio de 2015, con la que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Acosta Rodr\u00edguez \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de la nombrada capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades querelladas, con las decisiones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se le \u00a0impuso condena y se le neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que le sea concedida la rebaja de la pena \u00abdescripta \u00a0(sic) \u00a0en el art. 30 de la (sic) \u00a0599 del 2000 fundamentada en las sentencias 1122 y 1128 del 2008 con \u00a0el fin de que mi condena sea ajustada a la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0penal, ya que la sentencia condenatoria puso un vac\u00edo y \u00a0deficiencia jur\u00eddica lo cual no fue ajustado a la legalidad de \u00a0la sanci\u00f3n penal tal como los describe el art. 6 del C.P.P\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fl. 9, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda, manifiesta que como fue condenado a 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga en sentencia de 30 de junio de 2005 como \u00a0coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela va dirigida contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de otra parte, que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de la nombrada ciudad le neg\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0ajuste a la legalidad de la sanci\u00f3n penal previsto en el art. \u00a030 de la ley 599 de 2000\u00bb, \u00a0y el Tribunal al conocer en apelaci\u00f3n el 26 de mayo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 la providencia que le \u00abn[eg\u00f3] \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n proferida por el juzgado\u00bb \u00a0(sic),raz\u00f3n por la cual acude al amparo, puesto que es \u00abla \u00a0\u00fanica obci\u00f3n \u00a0 (sic) que \u00a0[l]e \u00a0queda\u00bb (fls. 1 \u00a0a 11, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0propuesto, y manifest\u00f3 para el efecto que la decisi\u00f3n \u00a0de 26 \u00a0de mayo de 2015 \u00a0por la que confirm\u00f3 la de \u00a015 de octubre de 2014, donde \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga le \u00a0neg\u00f3 a \u00a0Juan \u00a0Carlos Acosta Rodr\u00edguez la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, con \u00a0fundamento en que como \u00abel \u00a0actor pretende que se le reconozca la calidad de interviniente \u00a0en \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado que era un tema que, de ser \u00a0procedente, debi\u00f3 ventilarse ante el juez de conocimiento que \u00a0lo conden\u00f3, ya que el juez ejecutor no tiene competencia para \u00a0emprender un nuevo an\u00e1lisis sobre el grado de participaci\u00f3n \u00a0del sentenciado\u00bb, \u00a0se \u00a0soporta sobre bases legales y jurisprudenciales claras, que indican \u00a0que al condenado \u00a0\u00abno \u00a0se le puede reconocer la calidad especial que alega, no s\u00f3lo \u00a0porque el momento procesal no es el adecuado, sino porque \u00a0sustancialmente es improcedente\u00bb \u00a0(fls. 98 y 99 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0llegar adem\u00e1s, copia de las providencias emitidas dentro del \u00a0proceso adelantado en contra del accionante, la primera calendada el \u00a023 de abril de 2012 que confirm\u00f3 el auto de 9 de agosto de \u00a02011 por el que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena a Juan Carlos Acosta Rodr\u00edguez (fls. 75 a 83, cdno 1); la \u00a0segunda de 9 de octubre de 2012 mediante la cual ratific\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 26 de junio de ese mismo a\u00f1o, por el cual \u00a0el nombrado despacho de Ejecuci\u00f3n de penas, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de rebaja de pena de la d\u00e9cima parte invocada por \u00a0Acosta Rodr\u00edguez, contenida en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005 (fls. 67 a a 74, \u00eddem), \u00a0y la tercera de 26 \u00a0de mayo de 2015 que confirm\u00f3 el auto de 15 de octubre de 2014 \u00a0\u00abmediante \u00a0el cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad neg\u00f3 la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a Acosta Rodr\u00edguez\u00bb \u00a0(fls. 52 a 58, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma localidad pidi\u00f3 desestimar la tutela, e inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso 104-2003 contra Acosta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado y la sentencia \u00a0condenatoria que profiri\u00f3 el 30 de junio de 2005 fue \u00a0confirmada por el Tribunal el 26 de febrero de 2007, siendo remitida \u00a0posteriormente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas (fl. 43 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, manifest\u00f3 que viene ejerciendo la \u00a0vigilancia a la pena impuesta al condenado de 32 a\u00f1os y 3 \u00a0meses de prisi\u00f3n que por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro extorsivo \u00a0agravado le fue redosificada en acumulaci\u00f3n a Juan Carlos \u00a0Acosta Rodr\u00edguez, y agreg\u00f3 que en desarrollo de esa \u00a0ejecuci\u00f3n se pronunci\u00f3 desfavorablemente el 15 de \u00a0octubre de 2014 frente a la nueva solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de pena, decisi\u00f3n que en alzada confirm\u00f3 el Tribunal el \u00a026 de mayo de 2015 (fl. 46, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, porque las \u00a0decisiones judiciales que le negaron la pretensi\u00f3n de rebaja \u00a0al actor fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y \u00a0razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad, \u00a0\u00absin \u00a0que los argumentos expuestos por el actor se configuren como \u00a0requisito de procedibilidad para declarar fundada una v\u00eda de \u00a0hecho judicial en las providencia censuradas\u00bb, \u00a0y para ello consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0aquella oportunidad el actor solicit\u00f3 al juez vig\u00eda que \u00a0le reconociera la rebaja de pena, al considerar que la pena impuesta \u00a0por el fallador de instancia en la sentencia condenatoria de 30 de \u00a0junio de 2005 le resultaba desconocedora del principio de \u00a0favorabilidad, pues en su sentir le debi\u00f3 haber sido \u00a0reconocido el descuento de que trata el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en calidad de intervinientes y no como autor del punible por \u00a0el que fue sancionado, al resultarle m\u00e1s favorable. No \u00a0obstante, el juez de ejecuci\u00f3n encontr\u00f3 que contrario a \u00a0las manifestaciones del \u00a0censor, \u00a0ese es un aspecto que debi\u00f3 haberse debatido ante el juez de \u00a0conocimiento, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0sobre el grado de participaci\u00f3n del sentenciado\u00bb, \u00a0adicionando \u00a0seguidamente, que \u00a0\u00abapelada \u00a0esa decisi\u00f3n el Tribunal en segundo grado, mediante auto de 26 \u00a0de mayo de 2015, encontr\u00f3 que en efecto el aspecto alegado \u00a0debi\u00f3 haber sido debatido \u00a0durante \u00a0la fase de juzgamiento, sin que seas competencia del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, analizar el grado de participaci\u00f3n \u00a0del actor en la conducta por la que result\u00f3 condenado, raz\u00f3n \u00a0por la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no fundarse la pretensi\u00f3n el actor en un escenario de \u00a0tr\u00e1nsito legislativo, el funcionario de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no tiene la capacidad jur\u00eddica para adecuar la pena, tal \u00a0como lo realizaron los accionados, quienes advirtieron que el aspecto \u00a0referido al grado de participaci\u00f3n del sentenciado, quien \u00a0pretende que se le reconozca la calidad de interviniente, era un tema \u00a0a censurarse ante el juez de conocimiento, pues para la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia, esto es, el 30 de junio de 2005, ya \u00a0estaba vigente el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, del que \u00a0pretende aplicaci\u00f3n, sin que de ah\u00ed se advierta alguna \u00a0irregularidad que active este medio excepcional de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 111, cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin manifestar los \u00a0motivos de su inconformidad (fl. 116 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0en virtud de las acciones u omisiones de alg\u00fan servidor \u00a0p\u00fablico o, eventualmente, de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio la solicitud de amparo no procede respecto \u00a0de providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0evento excepcional y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha \u00a0considerado puede tornar viable la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones de los jueces, esto es \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habida cuenta lo confuso que resulta el escrito introductor de la \u00a0queja constitucional, interpreta la Sala que la inconformidad del \u00a0accionante recae en que a su juicio debe \u00a0conced\u00e9rsele el descuento contemplado en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, toda vez que fue condenado \u00a0el \u00a030 de junio de 2005 en \u00a0calidad de \u00abcoautor\u00bb \u00a0del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, descuento punitivo que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y la Sala Penal de este Tribunal se niegan a reconocerle, e \u00a0igualmente, se duele de la sentencia de 30 de junio de 2005 por la \u00a0cual el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las copias allegadas a este tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0observar a la Sala, que la decisi\u00f3n cuestionada adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 26 de mayo de 2015, por \u00a0la que confirm\u00f3 \u00a0el auto de 15 de octubre de 2014 mediante el cual el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Descongesti\u00f3n de esa ciudad \u00a0neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0a Juan Carlos Acosta Rodr\u00edguez, se \u00a0sustent\u00f3 en que \u00abel \u00a0Tribunal advierte que, como acertadamente lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas carece de competencia para redosificar la pena impuesta por \u00a0este asunto, ya que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la \u00a0ley 600 de 2000 s\u00f3lo permite hacerlo frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0de una ley posterior favorable, siendo evidente en el sub \u00a0lite que \u00a0la solicitud gira en torno a un aspecto que debi\u00f3 ser alegado \u00a0durante la fase de juzgamiento, por lo que la providencia judicial se \u00a0torna inmutable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno a la inmutabilidad de la sentencia debidamente ejecutoriada, ha \u00a0precisado: \u00ab4. \u00a0Bajo este entendimiento, y como quiera que el se\u00f1or ARANGO \u00a0TORRES fue condenado cuando el aumento de penas contemplado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 20041 \u00a0se hac\u00eda extensivo de igual manera a los miembros del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, a pesar de que el modelo procesal penal bajo \u00a0el que se les juzgara fuera la Ley 600 de 2000, se impone revisar si \u00a0resulta procedente en esta instancia, estudiar la posibilidad de \u00a0redosificar la pena impuesta, pues ello compromete la modificaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ab initio anuncia la Sala, y de ah\u00ed el sentido de su decisi\u00f3n, \u00a0que cualquier pretensi\u00f3n encaminada a modificar la \u00a0inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, s\u00f3lo es susceptible de ser estudiada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0por el respectivo juez de la acci\u00f3n, dentro del marco de las \u00a0causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, con \u00a0la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley \u00a0posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del \u00a0legislador, art\u00edculo38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0(Providencia \u00a0de 22 agosto de 2012. Radicado 39431, Negrilla y subrayado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso emergen atendibles las razones esgrimidas por la a-quo para \u00a0denegar la redosificaci\u00f3n de pena deprecada por el interno, \u00a0puesto que no le es legalmente posible hacer una nueva \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena porque dentro de sus funciones no \u00a0se enmarca el ejercicio dosim\u00e9trico anotado, que ya se efectu\u00f3 \u00a0por los juzgadores de instancia en cada una de las sentencias \u00a0acumuladas\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 58, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez \u00a0de la decisi\u00f3n debatida fluye del contenido de la misma, pues \u00a0incorpora \u00a0un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de \u00a0respaldo legal; as\u00ed las cosas, contrario a lo que refiere el \u00a0interesado, la interpretaci\u00f3n del Despacho accionado resulta \u00a0incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en las \u00a0providencias examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. \u00a02011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015, \u00a029 ene. rad 00388-01, \u00a0STC8583-2015, 3 jul. rad \u00a000282-01 y \u00a0STC10075-2015, 31 jul. \u00a0rad. 00209-01). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0ha dicho la Corte, que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC2012-2015, 26 feb. rad 02527-01, \u00a0STC8583-2015, 3 jul. rad \u00a000282-01 y, \u00a0 \u00a0STC10075-2015, 31 jul. \u00a0rad. 00209-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la sentencia del Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de 30 de junio de \u00a02005, que seg\u00fan inform\u00f3 ese despacho confirm\u00f3 \u00a0el Tribunal el 26 de febrero de 2007 (fl. 43, cdno 1), no \u00a0se satisface el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la \u00a0queja se radic\u00f3 el 8 de julio de 2015, lo igualmente conlleva \u00a0el fracaso de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para \u00a0presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en CSJ STC, \u00a022 abr. 2008, rad. 00373 \u00a0-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 12 dic. 2012, rad. 02527-01, STC17339-2014, \u00a018 dic, rad. 02842-00 y STC10342-2015, \u00a06 ag. rad 00328-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Baste lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}