{"id":91941,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11098-2015\/","title":{"rendered":"STC 11098 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 15 de julio de 2015, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por las Sociedades \u00a0Procampo \u00a0S.A., Proagro Ltda. y C\u00eda. S. en C. y \u00a0Quimor S.A., \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y \u00a0la Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso Pagos Procampo \u00a0y el Tribunal \u00a0de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las accionantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitan la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, \u00a0aducen \u00a0en s\u00edntesis, que se sometieron a un proceso de concordato ante \u00a0la Superintendencia de Sociedades, y que en la audiencia celebrada el \u00a04 de octubre de 2002, se modific\u00f3 el acuerdo concordatario al \u00a0que hab\u00edan llegado con sus acreedores, determin\u00e1ndose \u00a0que celebrar\u00edan un contrato de fiducia mercantil de \u00a0administraci\u00f3n y venta de inmuebles para atender el pago de \u00a0las obligaciones; igualmente qued\u00f3 establecido, que podr\u00edan \u00a0seguir utilizando los bienes a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato de arrendamiento, \u00abexistiendo \u00a0siempre la posibilidad para las concordadas o Fideicomitentes \u00a0iniciales, de recuperar la propiedad sobre \u00a0los bienes \u00a0entregados, \u00a0para lo cual EL \u00a0FIDUCIARIO, FIDUCOLOMBIA S.A., se OBLIGABA a firmar promesa \u00a0de compraventa en favor de las concordadas \u00a0(Fideicomitentes Iniciales), es decir mis poderdantes y \u00a0para efectos de esta demanda LOS CONVOCANTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que Fiducolombia S.A. solicit\u00f3 el 16 de diciembre de 2010, la \u00a0convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en \u00a0contra de las sociedades aqu\u00ed accionantes, en el que pidi\u00f3 \u00a0se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento \u00a0mencionado, la restituci\u00f3n de los bienes y el pago de \u00a0supuestas sumas adeudadas, que finaliz\u00f3 con laudo de 30 de \u00a0agosto de 2012 que acogi\u00f3 las pretensiones, declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo y conden\u00f3 a las concordadas al \u00a0pago de los c\u00e1nones debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que teniendo como fundamento el laudo arbitral anterior, la \u00a0Fiduciaria Fiducolombia S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Buga, quien profiri\u00f3 sentencia el 8 de mayo de 2015 que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00abEntidad \u00a0en contra de la cual se instaura tambi\u00e9n la presente Acci\u00f3n \u00a0de Tutela, no porque exista por parte del Titular del Despacho yerro \u00a0de ning\u00fan tipo en el tr\u00e1mite del proceso que lo ocupa, \u00a0sino porque su decisi\u00f3n afecta en forma inminente e \u00a0irremediable los intereses y derechos de las accionantes en el \u00a0presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0de otra parte, que como Fiducolombia \u00a0S.A. incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n a la que se hab\u00eda \u00a0comprometido de suscribir promesa de compraventa a favor de las \u00a0entonces empresas concordadas, \u00abcon \u00a0base en la existencia de Cl\u00e1usula Compromisoria en el Acuerdo \u00a0Concordatario\u00bb, \u00a0instauraron el 2 de diciembre de 2014 demanda resolutiva ante el \u00a0Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0que se admiti\u00f3 el 6 de mayo de 2015 y en la que pretenden que \u00a0se declare esencialmente, \u00abel \u00a0incumplimiento respecto de la obligaci\u00f3n de hacer a cargo de \u00a0la Fiduciaria Bancolombia S.A.\u00bb, \u00abque con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, se declare la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de fiducia\u00bb, y, \u00a0\u00abque se condene al demandado a restituir la totalidad de los \u00a0bienes inmuebles transferidos al Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que como en este \u00a0tr\u00e1mite, \u00abse \u00a0est\u00e1 discutiendo, precisamente la existencia de un \u00a0incumplimiento por parte de la misma respecto de las obligaciones \u00a0claramente determinadas a su cargo en el Acuerdo Concordatario, lo \u00a0que dejar\u00eda sin fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico el \u00a0anterior Tribunal iniciado por la misma y consecuentemente el fallo \u00a0del Juzgado TERCERO CIVIL del Circuito de Buga, que busca hacer \u00a0efectivo lo resuelto en el primer Tribunal de Arbitramento, que tuvo \u00a0como sustento simplemente el contrato de arrendamiento y no el \u00a0Acuerdo Concordatario, fuente de las obligaciones y contratos que nos \u00a0ocupan\u00bb, \u00a0debe ordenarse la suspensi\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado mencionado hasta tanto ese Tribunal profiera el laudo \u00a0arbitral, puesto que \u00abaunque \u00a0el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga est\u00e1 \u00a0ajustado a la Ley y se enmarca en los par\u00e1metros fijados por \u00a0el Laudo Arbitral que le sirve de sustento (ver \u00a0hechos 7 y 8), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la aplicaci\u00f3n del mencionado fallo va a afectar \u00a0en forma directa, inminente e irremediable los intereses de los \u00a0Accionantes por una violaci\u00f3n al Debido Proceso al estarse \u00a0ventilando otro proceso arbitral que puede afectar al primer \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 13, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La apoderada del Fideicomiso \u00a0Pagos Procampo \u00a0se opuso a las pretensiones, indicando que para \u00a0responder por sus obligaciones vencidas, las sociedades ahora \u00a0accionantes promovieron un concordato ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades en el a\u00f1o 1998, el que culmin\u00f3 con un \u00a0acuerdo concordatario entre \u00e9stas y sus acreedores, que se \u00a0procedi\u00f3 a modificar en audiencia de 4 de octubre de 2002, en \u00a0el cual se estableci\u00f3 como compromiso de su parte, constituir \u00a0un Fideicomiso al cual transferir\u00edan unos bienes inmuebles, \u00a0debiendo la Fiduciaria suscribir con estos bienes un contrato de \u00a0arrendamiento con las mismas deudoras y previo el cumplimiento de \u00a0unos requisitos preestablecidos, otorgarles una promesa de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si \u00a0bien es cierto este nuevo acuerdo formaliz\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0de un patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fideicomiso Pagos \u00a0Procampo, administrado por la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. \u00a0como su vocera y administradora, y tendiente a materializar \u00abla \u00a0supuesta daci\u00f3n en pago destinada a honrar las cuantiosas \u00a0obligaciones con sus acreedores, su ejecuci\u00f3n se torn\u00f3 \u00a0en una completa ilusi\u00f3n, pues con una notoria y por dem\u00e1s \u00a0reprochable Mala Fe, desde aquellos d\u00edas las sociedades aqu\u00ed \u00a0demandantes se han dedicado a promover todo tipo de acciones legales \u00a0infundadas tendientes a dilatar de una manera sistem\u00e1tica y \u00a0con un claro abuso del derecho, la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0jur\u00eddicamente cedidos, pero cuya tenencia y explotaci\u00f3n \u00a0han mantenido desde siempre, pues aprovech\u00e1ndose de la Buena \u00a0Fe de sus acreedores mantuvieron vigente durante m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os un contrato de arrendamiento sobre esos mismos bienes, de \u00a0los cuales solo cancelaron seis c\u00e1nones mensuales y desde el \u00a015 \u00a0DE ABRIL DEL A\u00d1O 2003 (DOS MIL TRES) \u00a0NUNCA VOLVIERON A PAGAR, acumulando \u00a0a lo largo de todos estos a\u00f1os una nueva obligaci\u00f3n que \u00a0hoy nuevamente supera los 60.000 millones de pesos de hoy\u00bb, y, \u00a0como las deudoras no cumplieron con los t\u00e9rminos del contrato \u00a0de arrendamiento, se procedi\u00f3 en raz\u00f3n de sus \u00a0estipulaciones contractuales, a solicitar la terminaci\u00f3n del \u00a0mismo junto con la respectiva restituci\u00f3n y que se ordenara el \u00a0pago de los c\u00e1nones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de un tortuoso camino que estuvo plagado de todas las acciones \u00a0jur\u00eddicas dilatorias por parte de las aqu\u00ed accionantes, \u00a0que incluyeron incluso demandas de reconvenci\u00f3n y tutelas\u00bb, \u00a0se obtuvo despu\u00e9s de 10 a\u00f1os sentencia proferida por \u00a0parte de un Tribunal de Arbitramento en Bogot\u00e1, la que al \u00a0quedar ejecutoriada y en firme, fue objeto de un proceso ejecutivo \u00a0para materializar sus efectos, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Buga, quien \u00abnuevamente \u00a0agotando todos los recursos dilatorios formulados\u00bb, \u00a0profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, fallo que a\u00fan no se encuentra ejecutoriado, \u00a0\u00abpues \u00a0los aqu\u00ed accionantes presentaron sendos escritos el d\u00eda \u00a015 de mayo del presente a\u00f1o solicitando aclaraciones, de los \u00a0cuales el despacho corri\u00f3 traslado el d\u00eda 27 de mayo y \u00a0est\u00e1n a\u00fan por resolverse de parte del se\u00f1or \u00a0juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0igualmente, \u00a0que pese a que la estipulaci\u00f3n contractual que en esta ocasi\u00f3n \u00a0se aduce como sustento de esta acci\u00f3n, est\u00e1 presente en \u00a0el acuerdo concordatario suscrito en octubre 4 de 2002, \u00abtan \u00a0solo DOCE \u00a0A\u00d1OS DESPUES \u00a0a \u00a0los aqu\u00ed accionantes se les ocurri\u00f3 promover la \u00a0conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento en Bogot\u00e1, \u00a0para dirimir ahora el presunto incumplimiento por parte de la \u00a0Fiduciaria al no haberles otorgado la aludida promesa de compraventa \u00a0y que seg\u00fan el par\u00e1grafo de la estipulaci\u00f3n \u00a0d\u00e9cimo sexta del Acuerdo Concordatario, deb\u00eda \u00a0suscribirse a m\u00e1s tardar el \u00a015 \u00a0de febrero del 2003\u00bb, \u00a0y \u00a0pretenden, con la \u00a0admisi\u00f3n de la referida demanda, que en sede constitucional se \u00a0les otorgue protecci\u00f3n por una presunta violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, \u00abque \u00a0seg\u00fan su novedosa o si se quiere hasta vergonzosa teor\u00eda, \u00a0se configurar\u00eda de materializarse la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Buga, del cual curiosamente afirman en su escrito que se ha ajustado \u00a0a derecho en todo su actuar procesal y que \u00fanicamente lo que \u00a0hace es ordenar continuar adelante con una ejecuci\u00f3n cuyo \u00a0t\u00edtulo ejecutivo es una sentencia ejecutoriada y en firme, \u00a0proferida por otro Tribunal de Arbitramento en Bogot\u00e1 y que \u00a0puso fin al abusivo contrato de arrendamiento del cual en 10 a\u00f1os \u00a0solo pagaron 6 c\u00e1nones mensuales y que orden\u00f3 \u00a0igualmente la restituci\u00f3n de los bienes destinados \u00a0originalmente a pagar sus deudas de m\u00e1s de 17 a\u00f1os de \u00a0vencidas, con los bienes que muy campantes mantienen a\u00fan hoy \u00a0en su poder y explotaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01 a 11, cdno. 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal judicial de la Fiduciaria Bancolombia S.A., \u00a0luego \u00a0de hacer la diferenciaci\u00f3n existente entre el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo denominado Pagos Procampo y la Sociedad Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, e indicar que el proceso \u00a0ejecutivo cuestionado fue iniciado por el Fideicomiso inicialmente \u00a0nombrado, y el actual Tribunal de Arbitramento fue promovido \u00a0directamente por las sociedades aqu\u00ed accionantes en contra de \u00a0la Fiduciaria Bancolombia S.A. como persona jur\u00eddica, se opuso \u00a0al amparo y \u00a0explic\u00f3, que adem\u00e1s de que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discute no es de relevancia constitucional, ni se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad, en tanto que las accionantes no \u00a0agotaron todos los mecanismos ordinarios que ten\u00edan a su \u00a0alcance, pues \u00abno \u00a0solo contaban con la posibilidad de haber solicitado la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, tambi\u00e9n \u00a0habr\u00edan podido solicitar en la demanda arbitral promovida \u00a0contra la FIDUCIARIA \u00a0BANCOLOMBIA S.A. como medida cautelar la suspensi\u00f3n de dicho \u00a0proceso. LO CUAL NO HICIERON \u00a0y \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito no han presentado \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en \u00a0la audiencia celebrada el pasado 22 de junio de 2015, el tribunal de \u00a0arbitramento promovido por las accionantes, \u00abque \u00a0se utiliza como fundamento para solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0estableci\u00f3 los honorarios de los \u00e1rbitros y gastos del \u00a0proceso para continuar con el tr\u00e1mite arbitral, todo ello de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 25, 26 y 27 de \u00a0la Ley 1563 de 2012, y como la \u00a0parte convocante no los pag\u00f3, \u00abEl \u00a0Tribunal de Arbitramento promovido contra Fiduciaria Bancolombia ha \u00a0cesado en sus funciones: Es \u00a0un hecho relevante y sobreviniente que se debe tener en cuenta para \u00a0la decisi\u00f3n que se debe tomar por los Honorables Magistrados\u00bb, \u00a0puesto que si el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso es la existencia del tribunal arbitral, \u00abahora, \u00a0al cesar las funciones del tribunal, como ha sucedido en este caso, \u00a0POR \u00a0SUSTRACCION DE MATERIA EL OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA SE AGOTA, ya \u00a0que el hecho presentado como argumento que es la existencia de un \u00a0proceso sobre el cual se reclama prejudicialidad ya no existe, porque \u00a0EL \u00a0PROCESO ARBITRAL SE HA TERMINADO\u00bb (fls. \u00a025 a 37, cdno. 2 pruebas, may\u00fasculas fijas, negrilla y \u00a0subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 el respectivo traslado del auto admisorio de la \u00a0tutela al Tribunal Arbitral que conoce de la demanda resolutoria \u00a0promovida por las Sociedades accionantes, y, que el tr\u00e1mite \u00a0arbitral anterior entre las mismas partes, culmin\u00f3 con su \u00a0respectivo laudo el 30 de agosto de 2012, siendo protocolizado en la \u00a0respectiva Notar\u00eda, quien es la que posee el expediente (fl. \u00a0228, cdno 2 pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El secretario del Tribunal de Arbitramento de Procampo S.A. y otros \u00a0contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., puso de presente que en \u00a0audiencia de 22 de junio de 2015, se procedi\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, y, que \u00a0el t\u00e9rmino previsto para realizar el pago indicado venci\u00f3 \u00a0el 7 de julio siguiente, \u00absin \u00a0que ninguna de las partes los hubiese cancelado, por lo que de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 \u00a0de 2012, el Tribunal en los pr\u00f3ximos d\u00edas proferir\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, la cual le ser\u00e1 notificada \u00a0oportunamente a las partes\u00bb \u00a0(fl. \u00a0229, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia \u00a0del expediente contentivo del proceso ejecutivo reprochado (fl. 233, \u00a0\u00eddem \u00a0y cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la protecci\u00f3n invocada por no satisfacer el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuya suspensi\u00f3n se reclama, cada \u00a0una de las Sociedades accionantes formul\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de alzada, mediante los cuales \u00a0insisten en las excepciones que plantearon frente al mandamiento de \u00a0pago que dispuso el cumplimiento de un laudo arbitral que las conden\u00f3 \u00a0a restituir bienes y el pago de c\u00e1nones de arrendamiento a \u00a0favor de FIDUCOLOMBIA S.A., mecanismo judicial, que valga advertirlo, \u00a0precisamente cuestiona la eficacia de ese t\u00edtulo ejecutivo con \u00a0el prop\u00f3sito de que no se siga m\u00e1s con la ejecuci\u00f3n, \u00a0efecto que como se acaba de registrar es el mismo que aqu\u00ed se \u00a0persigue en esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0el Tribunal que los diversos recursos que han interpuesto las \u00a0accionantes contra la resoluci\u00f3n en cita, no han sido \u00a0tramitados o resueltos por su autoridad natural, mecanismos que desde \u00a0luego no puede ser suplantados a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, que como se sabe es de naturaleza subsidiaria y \u00a0residual\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de lo hasta aqu\u00ed expuesto, \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no es procedente abrirle paso, cuando las Sociedades \u00a0accionantes, primero, formularon los respectivos recursos contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se ataca constitucionalmente, los cuales a\u00fan \u00a0pende su definici\u00f3n, y \u00a0segundo, \u00a0que no le han formulado la suspensi\u00f3n de la susodicha \u00a0resoluci\u00f3n al Juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3, que el tercer motivo por el cual el amparo es \u00a0improcedente, radica en que en \u00a0el \u00a0escrito de tutela presentado, \u00abno \u00a0se identific\u00f3 concretamente en qu\u00e9 consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0violentados con la decisi\u00f3n emitida por el Juez Tercero Civil \u00a0del Circuito de Buga, mediante la cual dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n contra las mencionadas compa\u00f1\u00edas, con \u00a0base en un laudo arbitral que las conden\u00f3 a restituir bienes y \u00a0al pago de c\u00e1nones de arrendamiento a favor de FIDUCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que en el escrito tutelar simplemente se indica que la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se dirige el amparo deprecado les produce a las \u00a0accionantes un perjuicio inminente e irremediable, sin alegar que en \u00a0esa determinaci\u00f3n se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, todo lo contrario, el extremo actor de una manera clara y \u00a0contundente absuelve de toda responsabilidad constitucional al Juez \u00a0accionado. Al respecto, concluye que la resoluci\u00f3n de marras \u00a0se profiri\u00f3 con apego \u00a0\u201ca \u00a0la Ley y se enmarca a los par\u00e1metros fijados por el Laudo \u00a0Arbitral que le sirve de sustento&#8230; -F. \u00a06-. As\u00ed las cosas, al no justificarse seriamente los motivos \u00a0por las cuales presuntamente el Juez accionado incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho, el amparo deprecado igualmente est\u00e1 \u00a0llamado al colapso, toda vez que la parte actora no identific\u00f3 \u00a0de manera razonable los hechos que supuestamente generan la violaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, exigencia jurisprudencial, que valga \u00a0advertirlo, no es de poca monta, dado que las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedencia de la tutela requieren un juicio m\u00e1s que \u00a0reflexivo, debido a que no cualquier decisi\u00f3n tiene la \u00a0virtualidad de constituir las mismas, sino que esta debe ser \u00a0manifiestamente injustificada, siendo entonces imperioso aqu\u00ed \u00a0propender por los principios de la cosa juzgada y la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial\u00bb (fls \u00a0183 a 188, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los accionantes protest\u00f3 el fallo, pues, \u00a0en \u00a0su sentir, \u00abel \u00a0Honorable Tribunal no entendi\u00f3 el problema y por esta raz\u00f3n, \u00a0en un fallo que brilla por su simpleza deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n interpuesta\u00bb, y \u00a0por ello indic\u00f3, que iban \u00aba \u00a0tratar de ser a\u00fan m\u00e1s claros\u00bb, \u00a0y en esta labor resalt\u00f3, que \u00abSe \u00a0est\u00e1 solicitando con la Acci\u00f3n, no \u00a0que \u00a0se controvierta lo \u00a0determinado \u00a0por el Juez y que en \u00a0este \u00a0momento est\u00e1 en \u00a0proceso \u00a0de resoluci\u00f3n de recursos, no que se determine una v\u00eda \u00a0de hecho en cabeza del mismo, sino que SE SUSPENDA la actuaci\u00f3n \u00a0hasta tanto se tenga un fallo que se pronuncie sobre el fondo del \u00a0asunto, cual es el incumplimiento de una obligaci\u00f3n radicada \u00a0en cabeza de la Fiduciaria, que surge del tronco (Acuerdo \u00a0Concordatario) y que se encuentra expresa tambi\u00e9n en el \u00a0Contrato de Fiducia (Rama del Acuerdo), pero no en el de \u00a0arrendamiento que hicieron efectivo a trav\u00e9s del Tribunal \u00a0inicial y que da pie al proceso ejecutivo que nos ocupa\u00bb, \u00a0reiterando \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0\u00abCon \u00a0el fallo de tutela no pretende[n] \u00a0cuestionar la eficacia o no del t\u00edtulo ejecutivo, pretende[n] \u00a0que \u00a0la EJECUCION SE SUSPENDA, cosa que es bien diferente a lo que el \u00a0Tribunal entendi\u00f3\u00bb, a \u00a0lo que agreg\u00f3, que \u00a0\u00abLa vulneraci\u00f3n al Derecho Fundamental est\u00e1 en \u00a0que se contin\u00fae con el proceso ejecutivo mientras \u00a0no se resuelva el problema de fondo \u00a0cual es la RESOLUCI\u00d3N del CONTRATO DE FIDUCIA por \u00a0incumplimiento de obligaciones por las partes\u00bb, adicionando, \u00a0que \u00a0\u00abNadie ha manifestado que \u00a0el \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito est\u00e9 violentando nada, ya que \u00a0en dicho caso habr\u00edamos de inmediato acudido a la figura de la \u00a0V\u00cdA \u00a0DE HECHO en \u00a0cabeza del mencionado Funcionario y otra ser\u00eda la redacci\u00f3n \u00a0de la TUTELA que nos ocupa. Se est\u00e1 solicitando la SUSPENSI\u00d3N \u00a0PR\u00d3V1S1\u00d3NAL de ese MANDAMIENTO DE PAGO, hasta tanto se \u00a0resuelva la situaci\u00f3n\u00bb, esto \u00a0es, la que \u00a0\u00abSe ventila en la actualidad un nuevo Tribunal de Arbitramento \u00a0que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del contrato de \u00a0fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen al proceso \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0196 a 202, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda fue \u00a0instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo \u00a0inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 dic. 2011, Rad. 02372-01, reiterado en CSJ STC10183-2015, \u00a04 agt. rad 00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0esta instancia, el representante legal judicial de la Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A., hizo llegar un escrito en el cual manifest\u00f3, \u00a0que \u00abTeniendo \u00a0en cuenta los antecedentes y los fundamentos jur\u00eddicos que se \u00a0presentaron en la contestaci\u00f3n que present\u00f3 esta \u00a0sociedad fiduciaria en el tr\u00e1mite de la primera instancia de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela y lo que se va a informar en este \u00a0escrito, manifiesto que ME \u00a0OPONGO a \u00a0la petici\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela que dio \u00a0origen a este tr\u00e1mite judicial, raz\u00f3n por la cual de \u00a0manera respetuosa le solicito al Despacho que se confirme la decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo solicitado por las accionantes\u00bb, y, \u00a0seguidamente explic\u00f3, que \u00a0mediante \u00a0auto de 27 de julio de 2015, el Tribunal de Arbitramento con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de \u00a02012, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso arbitral, \u00a0concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria incorporada en el contrato objeto del proceso, y alleg\u00f3 \u00a0con su escrito copia del acta N\u00b0 7 de 27 de la fecha en cita \u00a0(fls.3 a 5, y 6 a 7, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizada la demanda de tutela promovida por \u00a0las Sociedades Procampo \u00a0S.A., Proagro Ltda. y C\u00eda. S. en C. y Quimor S.A., en contra \u00a0del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A., as\u00ed como el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por las accionantes, observa \u00a0la Corte que tienen como \u00fanico objeto la \u00a0suspensi\u00f3n provisional \u00a0de la sentencia proferida por el juzgado accionado en \u00a0el juicio ejecutivo promovido por el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso \u00a0Pagos Procampo, con \u00a0fundamento en un laudo arbitral que las conden\u00f3 a restituir \u00a0bienes y al pago de c\u00e1nones de arrendamiento a favor de \u00a0Fiducolombia S.A., \u00a0hasta \u00a0tanto no se resuelva \u00abel \u00a0problema de fondo cual es la RESOLUCI\u00d3N del CONTRATO DE \u00a0FIDUCIA por incumplimiento de obligaciones por las partes\u00bb, \u00a0que, \u00a0\u00abse ventila en la actualidad en un nuevo Tribunal de \u00a0Arbitramento que ataca el origen (Acuerdo Concordatario) tanto del \u00a0contrato de fiducia como del contrato de arrendamiento que da origen \u00a0al proceso ejecutivo\u00bb (\u2026) \u00a0habida \u00a0cuenta que su aplicaci\u00f3n debe quedar supeditada al resultado \u00a0del proceso arbitral que se adelanta en la ciudad de Bogot\u00e1 en \u00a0contra de FIDUCOLOMBIA S.A. por parte de los accionantes en este \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo anteriormente \u00a0expuesto, permite advertir a la Sala que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n actual del derecho invocado que amerite \u00a0una intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que la circunstancia o el motivo que dio \u00a0origen a la presente solicitud de resguardo constitucional \u00a0desapareci\u00f3, tal como evidencia la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la entidad judicial convocada, por \u00a0tanto, el sustento de la reclamaci\u00f3n que enfilan las \u00a0sociedades accionantes carece de objeto y, en consecuencia, la tutela \u00a0perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde su \u00a0fuerza \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, \u00a0reiterada en STC10128-2015, \u00a03 ag. rad 01619-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corte ha \u00a0precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0STC, 1314 de 2001, reiterada en STC, \u00a010 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014, \u00a011 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014, \u00a024 oct. rad. 00703-01 y STC10082-2015, \u00a031 jul. rad. 00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido argumentativo la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez \u00a0Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso \u00a0concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a \u00a0la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Citada en \u00a0STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015, \u00a012 jun. rad 01052-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0advertir que no \u00a0se colige la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues \u00a0el da\u00f1o \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] calidad (\u2026) aqu\u00e9l da\u00f1o que revista \u00a0cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0presupuestos no acreditados en este asunto, en el que, por lo dem\u00e1s \u00a0y como se dej\u00f3 visto, el proceso arbitral por el que la \u00a0sociedades accionantes solicitaban la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del fallo proferido el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Buga, fue terminado y se declararon concluidas las \u00a0funciones del Tribunal de Arbitramento, por no haber sido canceladas \u00a0las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, seg\u00fan \u00a0informa el auto N\u00b0 10 de 27 de julio de 2015 (fls. 6 y 7, cdno de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone ratificar el fallo constitucional de \u00a0primera instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo de fecha y procedencia preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA DE 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