{"id":91942,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11122-2015\/","title":{"rendered":"STC 11122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02750-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de desacato formulado por Carlos Alfonso \u00a0Contreras Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expuso el accionante que el 17 de abril de 2001 el Banco Comercial \u00a0Granahorrar S.A., promovi\u00f3 en su contra una primer demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria con fundamento en el pagar\u00e9 3402-0 \u00a0suscrito el 9 de enero de 1996 por 1.127.2672 UPAC equivalente a \u00a0$9.000.000 para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla quien en providencia de 14 de marzo de 2002 decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A petici\u00f3n de la entidad demandante, quien manifest\u00f3 \u00a0que desist\u00eda \u00abcondicionalmente \u00a0de la demanda sin condena en costas, de conformidad con los art\u00edculos \u00a069 de la Ley 45 de 1990 y 343 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que el deudor hab\u00eda pagado el total de las \u00a0cuotas en mora hasta el 30 de abril de 2003, el juez de conocimiento \u00a0mediante auto de 18 de junio de ese a\u00f1o declar\u00f3 \u00a0terminado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de marzo de 2007 Central de Inversiones S.A. cesionaria y \u00a0endosataria del Banco BBVA Colombia S.A., absorbente del Banco \u00a0Granahorrar S.A., antes Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y \u00a0Vivienda Granahorrar, promovi\u00f3 nueva demanda ejecutiva \u00a0hipotecaria en contra del aqu\u00ed accionante soportada en el \u00a0mismo pagar\u00e9 N\u00ba 3402-0. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ella se pretend\u00eda el pago de la cantidad de 232.861.9604 \u00a0UVR que equival\u00edan en moneda legal a la suma de \u00a0$43.229.418.91, discriminados as\u00ed: $25.670.311.78 por capital, \u00a0$4.868.485.88 por reversi\u00f3n del alivio previsto en el art\u00edculo \u00a042 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, $7.598.362.02 por \u00a0intereses corriente, $4.066.643.18 por intereses de mora y \u00a0$1.025.616.05 por seguros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como el libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla el 29 de marzo de 2007 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago, el cual le fue notificado al deudor quien propuso excepciones \u00a0de fondo que llam\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda por no ser exigible la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotada la fase de pruebas y la de alegatos el funcionario en menci\u00f3n \u00a0dict\u00f3 sentencia el 25 de abril de 2013 en donde declar\u00f3 \u00a0no probada las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme el demandado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, en el cual adujo que no era posible \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n, toda vez que \u00abel \u00a0t\u00edtulo b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n no es exigible, \u00a0esto por cuanto no se practic\u00f3 dentro del presente la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 8 de julio de 2014, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 lo resuelto por el \u00a0a-quo, \u00a0con sustent\u00f3 en que la iniciaci\u00f3n de esa nueva acci\u00f3n \u00a0ejecutiva no deb\u00eda estar precedida del \u00abproceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0porque el primer proceso se inici\u00f3 en vigencia de la Ley 546 \u00a0de 1999, esto es, no antes del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0y su terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 no por mandato de la \u00a0ley sino \u00a0por acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0anteriores autoridades judiciales, por considerar transgredidos los \u00a0derechos deprecados \u00a0porque: \u00a0(i) el Juez de conocimiento debi\u00f3 abstenerse de librar \u00a0mandamiento pago y proferir sentencia que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, por cuanto el documento aportado como \u00a0base de la deuda no era exigible pues no se acredit\u00f3 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito como correspond\u00eda \u00a0al tratarse de un cr\u00e9dito en UPAC adquirido antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de \u00a01999 y la sentencia SU-813 de 2007; y (ii) la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal al confirmar el fallo del a \u00a0quo \u00a0en contradicci\u00f3n de las anteriores disposiciones y la \u00a0jurisprudencia constitucional, en especial de los fallos \u00a0T-319-13 , \u00a0T-813-13 y T-881-13. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El conocimiento del tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que el 5 de diciembre de 2014 concedi\u00f3 el amparo, por \u00a0considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso del \u00a0accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de \u00a02014 mediante la cual confirm\u00f3 la del a quo de 25 de abril de \u00a02013, donde se declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del \u00a0juicio hipotecario de Central de Inversiones S.A. en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se \u00a0desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado como requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las \u00a0precedentes reflexiones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El tutelante adujo que el juzgador accionado incumpli\u00f3 la \u00a0orden de protecci\u00f3n dictada, y por tal motivo formul\u00f3 \u00a0el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 24 de julio de 2015 se requiri\u00f3 a la autoridad \u00a0accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para \u00a0que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del \u00a0amparo. [Folios 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 31 de julio siguiente se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la \u00a0parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara sobre las \u00a0gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. [Folios 42-43, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden \u00a0impartida por esta Corporaci\u00f3n, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0fechada 9 de febrero de 2015, en la que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0fecha y procedencia censurada, para en su lugar: negar \u00ablas \u00a0pretensiones de la demanda habida cuenta de la falta de exigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n, decretando en consecuencia el \u201clevantamiento \u00a0de las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del presente \u00a0asunto\u201d y finalmente condenando en costas a la parte \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo comunic\u00f3 que la Secretar\u00eda del Tribunal, en \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, elabor\u00f3 los \u00a0oficios de desembargo sin que los mismos hubiesen sido retirados por \u00a0la parte demandada o su apoderado. [Folios 51-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de agosto de 2015, se decretaron las pruebas \u00a0del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n. [Folio 106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0ATC \u00a014 sep. 2009. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando \u00a0el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero, \u00a0esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal \u00a0que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de establecer si en el asunto la corporaci\u00f3n judicial \u00a0incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y como \u00a0quiera que el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al juez colegiado que, \u00a0dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia de 8 de julio de 2014 mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la del a quo de 25 de abril de 2013, donde se \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del juicio hipotecario \u00a0de Central de Inversiones S.A. en contra del aqu\u00ed accionante, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado como \u00a0requisito para promover el asunto teniendo en cuenta las precedentes \u00a0reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha Abril 25 de 2013, \u00a0proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, impetrado inicialmente por \u00a0la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. \u2013 CISA S.A., y donde \u00a0funge como cesionaria dela parte demandante OLGA SOFIA ESCALLON \u00a0AGUILAR, contra el se\u00f1or CARLOS ALFONSO CONTRERAS ARIAS, en \u00a0atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0En su lugar se dispone\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDENEGAR \u00a0LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, HABIDA CUENTA DE LA FALTA DE \u00a0EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N PRETENDIDA. EN CONSECUENCIA SE \u00a0DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS Y \u00a0PRACTICADAS DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la autoridad accionada acredit\u00f3 \u00a0que el secretario del Tribunal expidi\u00f3 dos oficios dirigidos a \u00a0la Secretaria de Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla de fecha 16 de marzo de 2015, \u00a0informando a esas entidades sobre el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que se decretaron respecto al bien inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula No. 040-239996, documentos que est\u00e1n \u00a0pendientes de retirar por el demandado o su apoderado. [Folios 51-55, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad \u00a0subjetiva frente a la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, cuya \u00a0verificaci\u00f3n corresponde al juez del desacato, y con base en \u00a0las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la \u00a0autoridad accionada una voluntad o intenci\u00f3n de desobedecer lo \u00a0mandado por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo de rebeld\u00eda \u00a0frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se advierte que el \u00a0funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador \u00a0no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se \u00a0logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido \u00a0en desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta \u00a0improcedente imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}