{"id":91944,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11124-2015\/","title":{"rendered":"STC 11124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la sociedad Gil Yepez y C\u00eda S. en C. S. \u00a0contra \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y confianza leg\u00edtima, que \u00a0consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada al \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se otorgue \u00a0nuevamente el t\u00e9rmino para suministrar las expensas y expedir \u00a0las copias necesarias para tramitar la impugnaci\u00f3n ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Jaime Gustavo Rojas Mora present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra la sociedad Gil Yepez y C\u00eda S. en C. S., cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 originalmente al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal actuaci\u00f3n, el despacho accionado mediante auto del 9 de \u00a0diciembre de 2013 decidi\u00f3 integrar el contradictorio por \u00a0activa y por pasiva dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, la empresa demandante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aduce la actora que el anterior prove\u00eddo si bien se notific\u00f3 \u00a0por estado el d\u00eda 27 de marzo de 2014, no se registr\u00f3 \u00a0en el \u00abSistema \u00a0de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que s\u00f3lo tuvo conocimiento del prove\u00eddo \u00a0hasta el 8 de abril de 2014, cuando ya hab\u00eda fenecido el \u00a0t\u00e9rmino para cancelar las copias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de \u00a0septiembre de 2014 decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, por cuanto no se cancel\u00f3 el \u00a0valor de las expensas dentro de la oportunidad prevista. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a tal decisi\u00f3n, la parte demandada formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente en auto del 22 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, la peticionaria del amparo estima \u00a0vulnerado los derechos invocados, toda vez que el recurso se declar\u00f3 \u00a0desierto, porque el auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el \u00a0cual se orden\u00f3 suministrar las expensas, no se registr\u00f3 \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n judicial, lo cual determin\u00f3 \u00a0que no cumpliera con dicha carga, y por ende, que el despacho \u00a0accionado incurriera en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y \u00a0al demandante en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 \u00a0que el expediente sobre el cual recae la queja constitucional lo \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10072 y la \u00a0Resoluci\u00f3n TSAR14, ambos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta hizo un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de \u00a0reivindicaci\u00f3n y se opuso a la prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto las razones esgrimidas por la actora no justifican el hecho de \u00a0que no hayan pagado las expensas necesarias dentro del t\u00e9rmino \u00a0que se le indic\u00f3, pues el auto donde se emiti\u00f3 aquella \u00a0orden se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 27 de mayo de 2014. \u00a0Por lo anterior, remarc\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar \u00a0desierta la apelaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo del 19 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, tras advertir que el Juzgado \u00a0accionado no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, pues \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0el sistema judicial siglo CCI no es un medio de notificaci\u00f3n \u00a0como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino un medio de \u00a0informaci\u00f3n, existiendo el deber legal de los apoderados y las \u00a0partes, hacer el respectivo seguimiento al expediente y notificarse \u00a0conforme a las ritualidades procesales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0la actora impugn\u00f3 aquella determinaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00ablos \u00a0mensajes de datos que informan sobre el historial de procesos y la \u00a0fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio tecnol\u00f3gico, deben ser concordantes con los del \u00a0expediente, de los contrario se estar\u00eda violando la buena fe y \u00a0la confianza leg\u00edtima de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que conforme a los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo \u00a0o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la accionante censura la determinaci\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de C\u00facuta, en la que resolvi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pese a que el auto \u00a0en el que se orden\u00f3 suministrar las expensas necesarias para \u00a0tramitar la impugnaci\u00f3n no se registr\u00f3 en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n \u00abJusticia \u00a0Siglo XXI\u00bb, \u00a0lo que vulnera sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, pues \u00a0tal circunstancia gener\u00f3 que ella no sustentara la alzada de \u00a0forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la irregularidad a que hace referencia la peticionaria en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de fecha 17 de marzo \u00a0de 2014, no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, toda vez que aqu\u00e9l prove\u00eddo \u00a0se notific\u00f3 en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal que gobierna el asunto, esto es, por medio de anotaci\u00f3n \u00a0en estado fijada el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o pasado, \u00a0como lo establece el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que pueda aceptarse que las publicaciones \u00a0que de los procesos se realizan en listas, libros radicadores o bases \u00a0de datos magn\u00e9ticas, de modo alguno suplan las formas de \u00a0enteramiento legal, toda vez que \u00e9stas \u00fanicamente \u00a0constituyen una herramienta de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que aunque aduzca la parte actora que consult\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la rama judicial y que \u00a0en ella no se registr\u00f3 la providencia antedicha, esa \u00a0circunstancia no genera la v\u00eda de hecho alegada, toda vez que \u00a0como la misma tutelante lo reconoce, en el expediente existe \u00a0constancia de haberse surtido en debida forma la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, lo cual permite concluir que el Juzgado accionado no \u00a0incurri\u00f3 en yerro alguno en dicha actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, as\u00ed dicha dependencia judicial haya omitido realizar \u00a0oportunamente la actuaci\u00f3n en la base de datos de la p\u00e1gina \u00a0institucional, ello no tiene el alcance de quebrantar las garant\u00edas \u00a0reclamadas. De tal forma lo ha reiterado la Corte en casos similares \u00a0en los que ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que \u00e9ste no es \u00a0m\u00e1s que un instrumento de informaci\u00f3n que no exonera a \u00a0los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente el expediente \u00a0en el que tienen inter\u00e9s, al punto, es preciso recordar que \u00a0esta Sala en m\u00faltiples ocasiones ha dicho que \u2018el \u00a0sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus \u00a0cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes\u2026.\u201d (CSJ \u00a0STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido esta Sala, en un caso de similares caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se ha precisado que \u201c[e]n esa relaci\u00f3n \u00a0funcional entre informaci\u00f3n que arroja el sistema y el \u00a0contenido material de la providencia, debe operar el deber de \u00a0vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta \u00a0la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino que es \u00a0necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no \u00a0es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las \u00a0providencias (\u2026). (CSJ STC 3 de mar. 2009, Rad. \u00a02009-00277-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}