{"id":91945,"date":"2024-05-31T22:14:26","date_gmt":"2024-05-31T22:14:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11125-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:26","slug":"stc11125-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11125-2015\/","title":{"rendered":"STC 11125 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11125-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01504-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier Andr\u00e9s Correa Quiceno contra los Juzgados \u00a0Treinta y Cinco Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil \u00a0del \u00a0Circuito, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0de tutela conocida con el radicado 2013-01068. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y libertad que considera vulnerados \u00a0por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato seguido en su contra, toda vez que al interior del mismo, no \u00a0se identific\u00f3 a la persona destinataria del cumplimiento de la \u00a0sentencia constitucional, y porque se dispuso sancionarlo sin atender \u00a0que ya obedeci\u00f3 la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Bustamante Rond\u00f3n, \u00a0actuando en representaci\u00f3n de su hijo, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Cafesalud E.P.S., tras considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales de la salud, seguridad social, igualdad y la \u00a0vida en condiciones dignas, por cuanto se neg\u00f3 a emitir \u00a0autorizaci\u00f3n de \u00abtratamiento \u00a0terap\u00e9utico integral en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida\u00bb, \u00a0ya que el menor padece de \u00abpar\u00e1lisis \u00a0cerebral tipo diplej\u00eda esp\u00e1stica y subluxaci\u00f3n \u00a0cong\u00e9nita\u00bb. \u00a0[Folios 45-49, c. 1 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo \u00a0de 2 de agosto de 2015, concedi\u00f3 el amparo constitucional, y \u00a0orden\u00f3 a la EPS accionada que \u00abautorice \u00a0y garantice la atenci\u00f3n integral en la instituci\u00f3n \u00a0TALLER PSICOMOTRIZ CRIS\u00c1LIDA E.U., que requiere el menor (\u2026) \u00a0conforme lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes; suministre \u00a0los pa\u00f1ales desechables que requiera el paciente por el tiempo \u00a0que sea necesario; brinde el servicio de transporte al menor y su \u00a0acompa\u00f1ante para acceder a los servicios de salud; as\u00ed \u00a0como el cubrimiento del tratamiento integral que requiera, se \u00a0encuentre o no el POS, con el fin de continuar con el tratamiento de \u00a0su patolog\u00eda, y para que se restablezca la integridad de su \u00a0salud\u00bb \u00a0[Folio 130, c. 1 exp. 2013-01068] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de t\u00e9rmino legal, Cafesalud E.P.S., impugn\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0Circuito confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo de primer grado. [Folio 7, c. 2 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, la accionante mediante escrito de 5 de marzo de 2014 \u00a0present\u00f3 un incidente de desacato y adujo que la parte \u00a0encausada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, porque no ha emitido autorizaci\u00f3n para la \u00a0entrega de pa\u00f1ales y una \u00absilla \u00a0de ruedas con material liviano y silla para ba\u00f1o en estructura \u00a0de pl\u00e1stico inyectando, plegable en tres planos a la medida \u00a0del paciente\u00bb, \u00a0a favor de su hijo, conforme las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por auto del 6 de febrero de 2014, el a \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 al representante legal de Cafesalud E.P.S., para que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00abmanifieste \u00a0a \u00e9ste despacho si dio cumplimiento al fallo de tutela emitido \u00a0el 2 de agosto de 2013\u00bb \u00a0e informe \u00abqu\u00e9 \u00a0persona dentro de esa entidad, es la responsable\u00bb de \u00a0obedecer \u00abel \u00a0fallo de tutela individualiz\u00e1ndola, adem\u00e1s informar el \u00a0nombre de su superior jer\u00e1rquico\u00bb \u00a0[Folio 123, c. 3, exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Juez Treinta y Cinco Civil Municipal, en auto de 8 de abril de \u00a02014 abri\u00f3 el incidente y, el 2 de mayo siguiente se notific\u00f3 \u00a0personalmente a N\u00e9stor O. Herrera Munar, quien acredit\u00f3 \u00a0ser el apoderado judicial de Cafesalud EPS, y estar facultado para \u00a0representar a la sociedad en tr\u00e1mites incidentales de \u00a0desacato, conforme al poder general que le otorg\u00f3 el \u00a0accionante. [Folios 141-142, c. 3 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En escrito presentado el 2 de mayo de 2014, Javier Andr\u00e9s \u00a0Correa Quiceno, en su condici\u00f3n de representante legal de \u00a0Cafesalud, inform\u00f3 al juzgado que \u00abla \u00a0accionante solicita a la entidad el suministro de pa\u00f1ales \u00a0desechables, pero no cuenta con una orden m\u00e9dica que as\u00ed \u00a0lo indique, por lo que no ha sido posible dar tr\u00e1mite a dicha \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, \u00a0la queja de la accionante actualmente es por la no autorizaci\u00f3n \u00a0de la silla de ruedas y de ba\u00f1o, al respecto es necesario \u00a0indicarle se\u00f1or Juez, que dichos elementos son considerados \u00a0por el Fosyga como servicios NO SALUD, y que al no estar ordenados \u00a0expresamente en el fallo de tutela, dicho ente no reembolsa el \u00a0servicio prestado y por el contrario entra a glosarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo anterior, le solicito se\u00f1or Juez muy respetuosamente que \u00a0nos indique si la entidad debe proceder a autorizar dichos \u00a0servicios\u00bb. \u00a0[Folios 150-152, c. 3 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En vista de que el incidentado no suministr\u00f3 \u00ablos \u00a0pa\u00f1ales ordenados expresamente en el fallo\u00bb, \u00a0y no accedi\u00f3 a \u00abla \u00a0entrega de las sillas prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0cuesti\u00f3n propia del tratamiento integral del paciente, que \u00a0dicho sea de paso, es un menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad\u00bb, \u00a0y con fundamento en las pruebas recaudadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental, el 26 de junio de 2014, el Juez, declar\u00f3 que \u00a0\u00abCAFESALUD \u00a0EPS, ha incurrido en desacato respecto de la sentencia emitida por \u00a0este juzgado el pasado 2 de agosto de 2013, estableci\u00e9ndose \u00a0que la persona responsable es el se\u00f1or, Dr. JAVIER ANDR\u00c9S \u00a0CORREA QUICENO, en su calidad de Representante Legal\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, lo sancion\u00f3 con \u00abmulta \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. [Folio 171, c. 3 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0como sustento de su decisi\u00f3n, que los insumos prescritos al \u00a0menor por los m\u00e9dicos tratantes del Instituto de Ortopedia \u00a0Infantil Roosevelt, \u00aba \u00a0saber, silla de ruedas y silla para ba\u00f1o con las \u00a0especificaciones descritas en la f\u00f3rmula m\u00e9dica\u00bb \u00a0fueron \u00a0negados porque \u00a0\u00abno \u00a0est\u00e1n expresamente ordenados en la parte resolutiva del fallo \u00a0base del presente incidente adem\u00e1s de estar excluidos del \u00a0POS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, existiendo una orden m\u00e9dica que indique con claridad la \u00a0pr\u00e1ctica de un examen, tratamiento o bien el otorgamiento de \u00a0una medicaci\u00f3n, y entendiendo que el deber las entidades \u00a0promotoras de salud es el de prestar los servicios, siempre y cuando \u00a0se encuentre el afiliado en las condiciones que la ley prev\u00e9 \u00a0respecto de la vinculaci\u00f3n de la entidad, y m\u00e1s aun \u00a0obrando fallo judicial que lo ordene, no hay excusa que resulte \u00a0v\u00e1lida para retardar o negar la autorizaci\u00f3n y entrega \u00a0de los servicios que se encuentran debidamente ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes del menor protegido, no siendo \u00f3bice \u00a0el hecho de no estar contemplados en el POS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior sin perjuicio de que se realice una valoraci\u00f3n al \u00a0menor (\u2026) para determinar la cantidad y especificaciones de \u00a0los pa\u00f1ales ordenados, pues es un hecho indiscutible la \u00a0necesidad de los mismos\u00bb. \u00a0[Folios 19-20, c. 4 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 12 de agosto de 2014, Cafesalud E.P.S., inform\u00f3 al \u00a0a \u00a0quo \u00a0que \u00abconforme \u00a0a informe rendido por el \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica, se \u00a0autorizaron dichos insumos y posteriormente se generaron los tr\u00e1mites \u00a0administrativos de contrataci\u00f3n con un prestador externo para \u00a0la elaboraci\u00f3n y entrega de los mismos, posteriormente se \u00a0generaron las actas de direccionamiento y se entregaron a la \u00a0accionante para que procediera a contactarse con los prestadores para \u00a0acordar la toma de medidas y entrega\u00bb \u00a0de las sillas de ruedas y de ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que pidi\u00f3 no \u00abhacer \u00a0efectivas las sanciones impuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Civil Municipal frente a la anterior solicitud resolvi\u00f3: \u00abla \u00a0memorialista deber\u00e1 estarse a lo resuelto en providencia del \u00a026 de junio de 2014, confirmada por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 10 de \u00a0julio de 2014\u00bb. \u00a0[Folios 182-197, c. 3 exp. 2013-1068] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales ya que no fue individualizado \u00a0durante todo el tr\u00e1mite incidental \u00abhabi\u00e9ndolo \u00a0destinado como responsable del cumplimiento s\u00f3lo hasta el \u00a0momento de decidir de fondo el asunto, \u00a0imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de multa que hoy se cuestiona\u00bb, \u00a0y porque entreg\u00f3 a favor de la representante del menor \u00abla \u00a0silla de ruedas, silla ba\u00f1o y pa\u00f1ales desechables, que \u00a0constituyeron el motivo del adelantamiento de las diligencias \u00a0cuestionadas\u00bb. \u00a0[Folio 15-17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Juzgados accionados, luego de hacer un relato de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0afirmaron que sus decisiones se encuentran conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 8 de julio de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo porque la providencia cuestionada data \u00a0del mes de agosto de 2014 raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que \u00a0est\u00e1 ausente el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, consider\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso sub examine no abrir\u00edan paso a la anulaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, pues ac\u00e1 no se acredit\u00f3 que se \u00a0hubiera dado cumplimiento integral a la orden de tutela, en \u00a0consonancia con los motivos que dieron origen al tr\u00e1mite del \u00a0desacato, toda vez que no aparece evidencia que con diamantina \u00a0claridad permita concluir que se est\u00e1 cumpliendo con la \u00a0obligaci\u00f3n del suministro habitual de pa\u00f1ales en favor \u00a0del menor Juan Manuel Luna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la falta de \u00abindividualizaci\u00f3n \u00a0del sujeto sancionable en el tr\u00e1mite incidental, menester es \u00a0relievar que no obstante la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0apertura del desacato se realiz\u00f3 por medio de N\u00e9stor \u00a0Herrera Munar (quien firm\u00f3 como apoderado judicial fl. 142), \u00a0el mismo d\u00eda en que tuvo lugar dicha notificaci\u00f3n (2 de \u00a0mayo de 2014), y en oportunidad posterior (22 de mayo de 2014), el \u00a0hoy accionante (representante legal de Cafesalud E.P.S.) dijo haber \u00a0acatado la orden de amparo, sin proponer reparo alguno en lo atinente \u00a0a su individualizaci\u00f3n y notificaci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0que no encuentre asidero la supuesta trasgresi\u00f3n alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, tras reiterar los hechos de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubieren vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuaci\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 su responsabilidad para el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela, en su calidad de director de Cafesalud EPS, y fue \u00a0notificado de la apertura de dicho tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, persona a quien se le deleg\u00f3 tal facultad, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Notaria \u00a0Veintiocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 respecto de la \u00a0vigencia del poder general conferido por el tutelante a N\u00e9stor \u00a0Orlando Herrera Munar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que el promotor del amparo compareci\u00f3 \u00a0al proceso antes de que se hubiese proferido la sanci\u00f3n, y \u00a0aleg\u00f3 que el no cumplimiento de la orden judicial obedec\u00eda \u00a0a que los insumos requeridos por Diana Roc\u00edo Bustamante \u00a0Rond\u00f3n, no estaban \u00abordenados \u00a0expresamente en el fallo de tutela\u00bb, \u00a0como se observa a folios 150 y siguientes del expediente. As\u00ed \u00a0mismo, existe prueba de la notificaci\u00f3n de la respectiva \u00a0sanci\u00f3n. [Folios 174-179, cuaderno incidente de desacato] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00edan considerarse transgredidos los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n del reclamante, desde que \u00e9l \u00a0mismo intervino en el incidente a efectos de resistir la acusaci\u00f3n \u00a0que se le hac\u00eda frente al incumplimiento de la orden proferida \u00a0por el juez de tutela, alegando que el fallo no se hac\u00eda \u00a0extensivo al \u00absuministro \u00a0de la silla de ruedas y de ba\u00f1o, teniendo en cuenta que estos \u00a0son considerados por el Fosyga como servicios NO SALUD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de \u00a0instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o \u00a0caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en \u00a0arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0con base en la valoraci\u00f3n efectuada del material demostrativo \u00a0que obraba en la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular \u00a0proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad \u00a0del incidente de desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que luego de \u00a0emitida la sanci\u00f3n por el incumplimiento, la que fue \u00a0confirmada por el superior por v\u00eda de consulta, el reclamante \u00a0junto, con su solicitud de protecci\u00f3n, aport\u00f3 las \u00a0autorizaciones de \u00abCALZONCITO \u00a0DESECHABLE HUGGUIES GOODNITTES PULL UPS TALLA L &#8211; XL\u00bb \u00a0para \u00a0el periodo comprendido de febrero a julio de 2015. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0acredit\u00f3 la entrega de la \u00absilla \u00a0coche neurol\u00f3gico seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb \u00a0y la \u00absilla \u00a0de ba\u00f1o\u00bb, \u00a0cuya negativa dio origen a la tramitaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el \u00a0amparo, por lo cual ser\u00e1 confirmado el fallo proferido en la \u00a0primera instancia, las sanciones impuestas a la reclamante se dejar\u00e1n \u00a0sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio, \u00a0que en un eventual incumplimiento al fallo de tutela emitido por el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, por parte de Cafesalud EPS, \u00a0la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Bustamante pueda solicitar \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas al accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11125-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01504-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}